Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 167/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 431/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4343
Núm. Roj: SJSO 4343:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00167/2018
En Guadalajara, a 26 de abril de 2018
Vistos por
Antecedentes
Subsidiariamente se declare la improcedencia del acta de infracción así como la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta, al haber acreditado esta parte que no ha cometido infracción alguna.
En el acto de juicio la parte actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda, la defensa letrada del SPEE se ha opuesto a las pretensiones deducidas por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas, la empresa se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba las partes han propuesto prueba documental acompañada con la demanda así como el expediente administrativo, probanzas que han sido admitidas y practicadas y las partes han expresado oralmente sus conclusiones todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto de juicio.
Hechos
Bajo la modalidad de obra o servicio determinado y hasta fin de obra.
La obra o servicio consistía en trabajos que la empresa realiza para DANOSA.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
También emitía documento 'NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO'.
El documento venía emitido en Azuqueca de Henares el 7/8/2016.
Igualmente emitía documento de liquidación y finiquito, en el que consta el mismo lugar y fecha que el anterior documento.
. Documentos números 9 a 12 del ramo de prueba de la parte demandante, que se dan por reproducidos.
. Expediente administrativo, además de haber sido admitido por las partes.
El personal de la Inspección concluía que se estaba en presencia de la comisión de una falta muy grave 26.3 de la LISOS.
. Expediente administrativo, acta de infracción que se da por reproducida.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
El trabajador efectúa nuevas alegaciones mediante escrito presentado el 19/12/2016.
. Expediente administrativo.
Que se confirmara la propuesta de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, de ayuda por fomento de empleo durante un año.
Que se confirmara la propuesta de la exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo durante un año.
. Expediente administrativo.
Así como la propuesta de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, de ayuda por fomento de empleo y a participar en formación profesional para el empleo durante un año, en todos los casos.
. Expediente administrativo.
Por auto de 6/7/2017 se acordaba que continuase la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a la mercantil codemandada en los presentes autos, fueran constitutivas de un presunto delito de falsedad en documento público a la vez que confería traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas para que formulasen escrito de acusación, solicitando apertura de juicio oral, o el sobreseimiento y excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 de la Lecrim.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.
. Expediente administrativo y documental acompañada con el escrito de demanda.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados se extraen de la prueba documental aportada por la parte demandante y documental así como expediente administrativo aportados por el SPEE, en los particulares que se expresan en el relato de hechos que se declaran probados.
En lo relativo a los informes y actas de la Inspección de Trabajo tienen fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza.
Y en la doctrina de los tribunales, la doctrina del TSJ de Castilla-La Mancha en lo relativo al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza y veracidad respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Así como la propuesta de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, de ayuda por fomento de empleo y a participar en formación profesional para el empleo durante un año, en todos los casos.
La Inspección de Trabajo ha indagado sobre la extinción contractual y si esta supone una actuación fraudulenta de la empresa y el trabajador en consuno para que este último pudiera percibir la prestación por desempleo.
En la demanda se alega que la resolución que desestima la reclamación previa no da respuesta a sus alegaciones, se está alegando la falta de motivación de la misma, en el caso de autos la resolución no tiene motivación adicional porque considera acertado todo lo actuado en fase administrativa, por ello se trata de una motivación por remisión lo que es admisible en el derecho administrativo.
En autos no obra el documento en el que supuestamente el trabajador habría solicitado su baja voluntaria, documento que la parte demandante tacha de mendaz, por lo que solo puede valorarse la documental aportada del procedimiento penal por falsedad documental seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 a raíz de la denuncia presentada por el demandante, siempre teniendo en cuenta que se trata de una documentación referidas a la fase de instrucción puesto que se desconoce la suerte de la fase intermedia del referido procedimiento penal puesto que no consta si hay otras acusaciones personadas, que pudieran instar la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación provisional, o si por el contrario se ha decretado alguno de los sobreseimientos previstos en los artículos 641 y 637 de la Lecrim.
Los reproches al acta de infracción y a las supuestas contradicciones del personal actuante no se pueden compartir en esta sentencia.
En el acta de infracción se recogen las manifestaciones verbales de una empleada de la empresa ante el personal de la Inspección de Trabajo, es ella quien manifestaba fue el trabajador quien solicitó la baja voluntaria y se le dio de baja como fin de contrato por hacer un favor al trabajador, tesis que ha mantenido la empresa en juicio.
Dicha empleada no ha comparecido en juicio, porque no ha sido propuesto su testimonio, por ninguna de las partes, según el informe del Ministerio Fiscal también prestaba declaración como investigada, y habría declarado en idéntico sentido, pero se debe tener en cuenta que no tenía obligación de decir verdad y que declaraba en defensa propia.
En esta situación, máxime cuando el documento de solicitud de baja voluntaria ha sido tachado de falseamiento, su testimonio era fundamental para que en contradicción de partes hubiera aclarado la realidad de lo manifestado ante el personal de la Inspección de Trabajo.
Por ello en este caso lo reflejado en el acta de infracción no es sino un mero indicio que al no verse corroborado por otras pruebas objetivas, no puede obrar como una presunción, ni avala la certeza del acta de infracción, en este particular puesto que, como se viene indicando se trata de una manifestación interesada que no ha sido ratificada ni sometida a contradicción en juicio, máxime cuando en autos no consta el documento tantas veces citado.
Por otra parte se ha aportado un informe pericial sobre firmas emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Comisaría de Guadalajara y el mismo concluye que no se puede determinar si la firma del documento tachado de mendaz fue firmado por el demandante o si fue falsificada su firma.
Asimismo se valora que fueron necesarios varios requerimientos a la empresa en demanda de información y aportación de documentos.
En esta situación, constando documentado que la empresa emitía un documento sobre finalización del contrato de trabajo, y a falta de otras investigaciones como si realmente había finalizado el trabajo para la empresa Danosa o si el trabajador percibió la liquidación o cualquier otra prueba que de modo directo indirecto acreditase que el trabajador realmente dimitió y que existió una inteligencia fraudulenta entre empresa y trabajador para que este pudiera acceder a la prestación de desempleo la demanda debe ser estimada, puesto que este Juzgador tiene una duda, entiende que razonable, sobre si realmente se trata de una conducta fraudulenta o si por el contrario fue la empresa la que extinguió el contrato de trabajo, por finalización del contrato temporal suscrito entre las partes.
Sin perjuicio que esté justificada una investigación, pero en este momento procesal no es causa bastante para poder entender que se trate de una simulación.
La estimación de la demanda conlleva la anulación de la resolución administrativa impugnada que se extiende a la posterior resolución que desestima la reclamación previa.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda de D. Teofilo y anulo y dejo sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del SPEE de Guadalajara de 24/3/2017 revocatoria del derecho a percibir la prestación de subsidio de desempleo con el reintegro de prestaciones así como las accesorias consistentes en la exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo durante un año y la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento del empleo durante un año.
Que también dejo sin efecto la resolución de 23/5/2017 que desestimaba la reclamación previa.
Las demandadas
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, acreditando, al tiempo de anunciar el recurso, mediante la presentación del justificante de ingreso, haber constituido el depósito de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banesto, Oficina Principal de Guadalajara, C/ Mayor 12, a nombre de este Juzgado con el núm. 1808 0000 65 0431 17, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. 1808 0000 60 0431 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. (Artículos 229 y 230 L.36/2011 de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
