Sentencia SOCIAL Nº 167/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 167/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 612/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3592

Núm. Roj: SJSO 3592:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 167/18

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobreDESPIDO Y CANTIDAD,seguidos con elNº 612/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Ramón ,asistido por la letrada Sra. Ponce Jiménez, frente a la empresaSWEET TOYS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecieron, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 22-8-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante en reclamación de despido y cantidad, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 25-8-17 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad declare la improcedencia del despido, con los efectos en derecho procedentes, así como que se condene a la empresa el abono de la cantidad total adeudada de 1.264,41€, más el interés legal de mora.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de fecha 16-11-17, en el que se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio, siendo requerida la parte demandante para aportación del Acta de conciliación en el plazo de 15 días.

Por escrito presentado a través de Lexnet en fecha 17-11-17 se cumplió el requerimiento, aportando el acta de conciliación, cuya unión, teniendo por subsanada la demanda se acordó por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 22- 11-17.

Por nuevo escrito presentado a través de Lexnet en fecha 17-4-18, la parte demandante solicitó citación de testigos, siendo acordada su citación por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 19-4-17.

Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo la empresa demandada ni el Fogasa, pese a constar citación según diligencia de constancia de 26-3-18.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, Documental consistente en 3 documentos aportados en juicio para su posterior escaneo e integración en el expediente digital, además de la ya aportada digitalmente con la demanda, y testifical (no habiendo comparecido los testigos citados).

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones, que elevó a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, y el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Ramón , con DNI/NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SWEET TOYS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA con CIF W-7201256J (Establecimiento permanente de entidad no residente), dedicada a la actividad de 'Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco', con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 1-3-16 con contrato indefinido a tiempo completo (100), con categoría profesional de Jefe de Almacén, y percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 1.764,54 € con prorrata de pagas extraordinarias, y diaria de 58,81 €, a efectos de tramitación.

SEGUNDO.-Por la empresa demandada, se comunicó al trabajador en forma verbal su despido, el día 4-8-17, fecha hasta la que el trabajador estuvo prestando servicios, siendo el citado día el último día trabajado, sin que la empresa procediera a la entrega de carta de despido en la que se expresaran las causas de extinción de la relación laboral.

La empresa cursó la baja del trabajador en TGSS con efectos del día 31-7-17, y en el certificado de empresa, extendido con la misma fecha, se hizo constar como causa de la extinción del contrato 'despido del trabajador'.

TERCERO.-La empresa demandada dejó a deber al trabajador a la fecha del despido las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2017 (17,5 Días) 1.029,17 €

- NÓMIMA DEL 1 AL 4 DE AGOSTO DE 2017 235,24 €

TOTAL 1.264,41 €

CUARTO.-A la relación laboral entre las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de Comercio en general de la Región de Murcia.

QUINTO.-En fecha 14-9-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 22-8-17, en reclamación de despido y cantidad con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante, de las que se acreditan la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría y salario percibido, tipo de contrato suscrito, de carácter indefinido con jornada completa, a pesar de que en informe de vida laboral conste dado de alta con contrato indefinido a jornada parcial, Convenio Colectivo aplicable, y el despido verbal o extinción de relación laboral sin comunicación escrita notificado en fecha 4-8-17, con posterioridad a la fecha de efectos de la baja cursada, así como la falta de abono de las cantidades devengadas en el periodo trabajado, se tiene por probado además de por la documental, a través de la facultad otorgada al juzgador por el Art. 91.2 de la L.R.J.S . para el caso de incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida.

En el presente caso, el trabajador demandante reclama frente a la baja cursada por la empresa en la TGSS, alegando la existencia de un despido verbal improcedente, que le fue notificado con posterioridad a la fecha de efectos de la baja cursada, y en el último día trabajado

En el presente caso, constando la extinción de relación laboral de un contrato indefinido en forma verbal sin entrega de carta de despido, y sin formalidad alguna, y conforme al Art. 217 de la LEC , corresponde en el presente caso a la parte demandante acreditar, los hechos relativos a antigüedad, salario y demás circunstancias derivadas de la relación laboral, y la existencia de ese despido, que consta acreditado tanto a través de la documental como a través de la conformidad de la empresa con la fecha y forma de notificación del despido que no compareció a juicio ni a prueba de interrogatorio, y también el devengo de las cantidades que se reclaman.

A la demandada, le corresponde acreditar conforme al Art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , y el pago de las cantidades devengadas en concepto de liquidación, y por salarios pendientes, sin que por la empresa se haya guardado formalidad alguna ni explicado la causa que motivara el despido del trabajador, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria.

SEGUNDO.-No acreditándose por la empresa demandada, la existencia de causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales para proceder a la extinción de la relación laboral, pues se comunica el cese de forma verbal, en una relación laboral que es indefinida, seguido de baja en TGSS con efectos anteriores a la fecha de su notificación, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.

TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , y a la vista de los hechos declarados probados, queda acreditado el devengo de las cantidades reclamadas por salarios y liquidación, en la cuantía que se consigna en el hecho probado tercero, por lo que procede la estimación de la demanda, al no haber acreditado la parte demandada el abono de las cantidades debidas por los conceptos reclamados, siendo de aplicación lo dispuesto en cuanto a los intereses que devengará la cantidad reclamada, el interés legal del 10% a que se refiere el Art. 29.3 del ET , cuya aplicación viene solicitada en el suplico y en el hecho 9º de la demanda.

CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandola acción por despidoformulada en la demanda presentada por D. Ramón , frente a la empresaSWEET TOYS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo declarar IMPROCEDENTEel despido del demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de4-8-17, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso por importe de2.770,19€,más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC , entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de58,81 €/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el trabajador, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.

Estimandola acción de reclamación de cantidadformulada en forma acumulada en la misma demanda, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de1.264,41€ brutos,más los intereses legales del10%de esta cantidad, a que se refiere el Art. 29.3 del ET .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA, en el pago de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0612-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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