Sentencia SOCIAL Nº 167/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100153

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:204

Núm. Roj: STSJ AS 204/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000643
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002901 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: EVA MARIA SOMOANO GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: REPRESENTACIONES BECARES SL, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL FREMAP Nº 61 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 167/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002901/2017, formalizado por la GRADUADO SOCIAL DªEVA
MARIA SOMOANO GUTIERREZ en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia número
476/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000126/2017, seguidos a instancia de D. Benjamín frente a REPRESENTACIONES BECARES SL,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Benjamín presentó demanda contra REPRESENTACIONES BECARES SL, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476/2017, de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor nacido el NUM000 -76, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General y R. Trab. Autónomos, siendo su categoría profesional la de Encargado de Almacén y RETA Comercio.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 04-10-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 09-01-17.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: LUMBALGIA SECUNDARIA A HD L5-S1. INTERVENCIÓN QUIRURGICA EN 12/15 (DISCECTOMÍA) Y REINTERVENCIÓN EN 04/16 (ARTRODESIS L5-S1).

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 28-09-16.

5º.- La base reguladora de las prestaciones por accidente de trabajo se fija en la cantidad de 19.939,79 €/anuales (1.661,64 €/mensuales).

La base reguladora de las prestaciones por accidente no laboral se fija en la cantidad de 417,17 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y documental obrante en autos.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo en su petición subsidiaria la presente demanda formulada por Benjamín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPRESENTACIONES BECARES SL y MUTUA DE A.T. COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP Nº 61., debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de TOTAL, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 19.939,79 €/anuales (1.661,64 €/mensuales), sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con la obligaciones de la MUTUA DE A.T. COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP Nº 61 a constituir el capital coste de la renta correspondiente, siendo sus efectos desde el cese en la actividad laboral.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Benjamín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante en régimen de pluriactividad, afiliado al régimen general de la Seguridad Social en calidad de encargado de almacén, y al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como vendedor ambulante, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de contigencias comunes.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el régimen general, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora.

Segundo.- Interesa la Graduado social colegiada recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en aquello que consta a los folios 16, 17, 85, 145 a 152, 156, 159 a 161, 165 a 169, 172 a 174, 188, 193, 194, se sustituya por el que propone en redacción alternativa.

Sin dejar de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ), lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte ( SSTS de 12 de marzo , 17 y 31 de mayo y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 ).

Se ha de recordar en cualquier caso, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995).

Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, aparte de que las conclusiones del dictamen propuesta clínico laboral del EVI aparecen expresamente circunstanciadas en el incombatido ordinal tercero, el diagnóstico que pretende incorporar ( un trastorno del estado de ánimo reactivo la patología física) ya aparece recogido en el informe de la Mutua y es objeto de atención específica en el informe medico de síntesis cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en la fundamentación jurídica y los nuevos matices que se pretende introducir son eso, simples matices o puntualizaciones, y recordemos que, como ha indicado la jurisprudencia ( STS de 9-12-03 ), la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

Tercero.- Denuncia la recurrente, en sede de censura jurídica y en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la redacción dada al precepto mencionado por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social y del Art. 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Considera que 'para el actor es imposible la realización de un trabajo liviano o sedentario porque un trabajo podrá ser más duro o menos duro, más agradable o desagradable pero no puede ser considerado trabajo una actividad liviana porque no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor y así lo viene a revelar el Art. 198.2 de la LGSS '.

La situación patológica que padece el demandante se concreta, como dolencia significativa con una trascendencia funcional relevante, en una hernia discal L5- S1, intervenida inicialmente en diciembre de 2015 (discectomía), con fibrosis peridural y protrusión discal -residual que requirieron nueva intervención- en abril de 2016 mediante la realización de artrodesis ósea.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala de ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado ( STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ); mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ).

A la luz de la doctrina expuesta y partiendo de que cada supuesto analizado debe ser valorado y decidido en función de todas y cada una de las particularidades circunstancias que en el caso resulten relevantes ( STS 20-4-92 ), entiende esta Sala que no puede afirmarse que las lesiones que padece el demandante sean incompatibles con cualquier quehacer laboral o que la capacidad residual del actor, dadas las propias circunstancias personales del afectado, únicamente le permiten realizar actividades marginales; pues los condicionantes patológicos, ciertamente cronificados e irreversibles (artrodesis intersomática de la charnela lumbosacra por comprensión radicular), tienen entidad limitativa e incluso impeditiva, sin duda, para aquellas profesiones requirentes de movilidad y sobrecarga de columna o posturas fijas o mantenidas, no sin embargo, para la de carácter liviano o sedentario. La de almacenero se define por la exigencia física y por comprometer permanentemente la columna. Así lo viene entendiendo esta Sala en supuestos de dolencias como las ahora valoradas, o semejantes, para reconocer la incapacidad total.

En otras palabras, la severa rigidez lumbar por la artrodesis amplia efectuada, que conlleva, a su vez, restricciones para aquellas tareas que comporten esfuerzo físico y sobrecargas intensas o violentas del mencionado segmento del raquis, no se extiende ni afecta a la estática y el equilibrio, que son normales, ni a la capacidad motora de las caderas y demás articulaciones de las extremidades inferiores.

No cabe olvidar en tal sentido que, tras la segunda intervención quirúrgica del aquí recurrente, presenta una exploración neurológica completamente funcional de suerte que las maniobras radiculares arrojan resultados negativos (el estudio neurofisiológico se encuentra dentro de los limites normales, sin que se objetiven signos sugestivos de radiculopatia o neuropatía y el lasegue es negativo para el miembro inferior derecho y resulta muy dudoso a los 60º en el izquierdo). Lo que se compadece con los resultados de unas pruebas radiológicas postcirugía que objetivan una prótesis discal centrada, con una correcta colocación de los tornillos, sin osteolisis ni signos de fatiga de los materiales, con el resto de los cuerpos vertebrales de un tamaño y morfología normales y una correcta alineación del muro posterior. En lo demás, el balance muscular de las extremidades inferiores es normal, conservan una sensibilidad simétrica y los reflejos osteotendiosos se hallan presentes, aunque levemente disminuido el aquileo.

Desde otra perspectiva parece claro que un sujeto con una exploración de la columna cervical y de las extremidades superiores completamente funcional como la que se declara probada en la instancia (balances conservados, con fuerza, tono y sensibilidad dentro de los parámetros de la normalidad, realiza pinza y puño con todos los dedos) no se justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado postulado al no se apreciarse otras alteraciones motoras que las descritas.

En resumen, objetivándose en el momento actual la estabilidad de la artrodesis, sin clínica radicular y con la repercusión funcional descrita, es evidente que la limitación de movilidad del raquis no le impide acometer sin problemas aquellas actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de flexibilidad o sobrecarga en las zonas afectadas y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos sedentarios o livianos pues, y así lo advierte el Juzgador de instancia, aquellas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que permiten alternar sedestación y bipedestación y que implican el mantenimiento de una actividad aeróbica moderada, que incluso resulta recomendable como elemento terapéutico para el estado del recurrente; puesto que, aunque tiene limitada la flexión lumbar, el actor conserva las caderas y las rodillas libres de modo que, tras la intervención descrita, la patología del raquis posee una limitada trascendencia funcional.

En definitiva, las dolencias descritas, que sin duda conllevan ciertas restricciones para aquellas tareas que comporten una sobrecarga estática o dinámica del raquis lumbar o que comporten esfuerzo físico y para la flexo-extensión de las extremidades inferiores, características que acompañan a algunas de las labores que ha de acometer el trabajador demandante para realizar las tareas habituales de su oficio, menoscabando la capacidad de su rendimiento profesional como almacenero en una elevada proporción, dada la gravedad y trascendencia funcional de dichas secuelas; pero es evidente que las lesiones detalladas no le impiden desde luego desarrollar otro tipo de cometidos ni pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de flexibilidad o sobrecarga en las zonas afectadas pues, a fin de cuentas, el balance muscular y articular tanto de las extremidades inferiores como superiores se encuentran dentro de los parámetros de la normalidad, de modo que el tono, la fuerza y la sensibilidad se encuentran conservadas, las caderas se encuentran libres, y el raquis cervical y dorsal no presenta tampoco limitaciones funcionales, y siendo ello así, no puede por menos de estimarse que la patología examinada no impide ni implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, al estar capacitado para labores livianas y sedentarias o, que al menos, le permitan alternar sedestación y bipedestación, pues ya se ha visto no se constata que sufra otras restricciones del resto del aparato locomotor, y la artrosis lumbar -después de la cirugía descrita- no se traduce en radiculopatias o en otras alteraciones motoras.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología psíquica que también afecta al trabajador.

Diagnosticada como distimia-trastorno adaptativo reactivo a la enfermedad articular, dicha dolencia no cabe considerarla crónica o definitiva y, en toda caso, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no lo hace acreedor al grado de incapacidad permanente reclamado, al no apreciarse, en palabras del informe médico citado, signos de ansiedad u otras alteraciones psicopatológicas llamativas, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad.

Pero es que, además, su diagnostico y el tratamiento especializado datan del mes de junio del año 2016, lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración del estado invalidante de la actora no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que, bien que la respuesta inicial a la dispensación de psicofármacos no ha sido considerada positiva, la dolencia no puede ser considerada crónica o definitiva ya que al tiempo de la valoración médica no habían transcurrido dos años desde que se instauro dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no ha transcurrido, y siendo ello así hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto.- Desestimándose el segundo motivo del recurso, en cuanto a la no acreditación por la parte actora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, por las lesiones que le afectan, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso, al no devengar prestación alguna el asegurado en relación con el grado analizado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de D. Benjamín contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 126/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP' y al empresa 'REPRESENTACIONES BECARES S.L.', en materia de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2 , 4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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