Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 167/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100147
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:239
Núm. Roj: STSJ NA 239/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 167/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gregorio , en nombre y representación de DON
Herminio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Herminio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora, más las correspondiente revalorizaciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Herminio contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, Herminio , nacido el NUM000 de 1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 23 de enero de 2017.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de marzo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: miopía magna y glaucoma con agudeza visual OI DE 0,4 cc polineuropatía mixta y EEII hipoacusia bilateral y acúfeos con audímetro.
Antecedentes de ictus en 2009 u neoplasia de colon sin signo de recidiva. DM tipo 2 en tratamiento, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para tareas de grandes requerimientos visuales; limitación para deambulación frecuente y por superficies irregulares. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 7 de abril de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 31 de julio de 2017.-
CUARTO.- El demandante presente en la actualidad las siguientes dolencias: .- Miopía magna y glaucoma. Agudeza visual ojo derecho: no luz; Agudeza visual ojo izquierdo: 0,4 con corrección. TIO ojo izquierdo: 20 Mmhg. .- Polineuropatía multifactorial (neuropatía hereditaria con susceptibilidad a la parálisis por presión y diabética). Signos neurógenos crónicos en musculatura distal de ambos miembros inferiores. Aislados signos de enervación activa. Sensibilidad: grave déficit de sensibilidad profunda posicional. Estática: normal. Marcha: con aumento de base. .- Diabetes Mellitus tipo 2. .- Hipoacusia mixta moderada bilateral, perforación membrana timpánica bilateral, acúfenos. Se le ha aconsejado miringoplastia retroauricular bilateral que, por ahora, ha rechazado. .- Isquemia crónica de ambas EEII estadio I. .- Antecedentes de ictus isquémico pontino presumiblemente aterotrombótico en 2008. Ateromatosis intracraneal. .- Adenocarcinoma de colon ascendente estadio III (sept.
2009), que requirió intervención quirúrgica y quimioterapia sin recidiva en la actualidad.-
QUINTO.- La profesión habitual del actor desde el año 2008 es la de vendedor de cupones de la ONCE.-
SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.279,89 euros mensuales.- SÉPTIMO.- Como antecedente, al demandante le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor del RETA, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona de 20 de junio de 1998 , en el procedimiento 76/98. Dicha sentencia declaró que las patologías del demandante eran las siguientes: glaucoma, miopía magna .- En el informe médico de síntesis relativo a dicho expediente se hacía constar lo siguiente: miopía magna de muchos años de evolución con una agudeza visual: no llega a 0'1 con corrección en el ojo derecho de -18 y en el ojo izquierdo de 20/40 con corrección de -14. No puede leer a más de 20 centímetros. Es capaz de visualizar bultos. En las conclusiones se indicó que presentaba un proceso de larga evolución que incapacitaba para realizar trabajos que requirieran agudeza visual.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Gran Invalidez-Incapacidad Permanente Absoluta, y vulneración del criterio contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 , considerando que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Herminio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal octavo, donde se declare que: 'Las lesiones del actor, desde la declaración de Incapacidad Permanente Total en 1998, han evolucionado y se han agravado, por cuanto se reduce la ya escasa agudeza visual y aparece un cuadro de sordera y de marcha inestable con frecuentes caídas.' Sustenta la revisión en la comparación de los informes del EVI de 1997 y del 2017, en el informe del Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario de Navarra de 17 de enero de 2017 y en el informe pericial emitido por el Dr. Santos .
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Pero es que, además, la revisión fáctica solicitada no resulta necesaria en cuanto la Juzgadora ya refleja en el hecho séptimo los padecimientos del actor que contenía el informe médico de síntesis cuando en 1998 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor por cuenta propia, y en el segundo los reflejados en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de marzo de 2017. Debiendo añadirse que la adición solicitada contiene, además, valoraciones subjetivas sobre la posible agravación inadmisibles para sustentar la revisión fáctica en Suplicación.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Gran Invalidez-Incapacidad Permanente Absoluta, y vulneración del criterio contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 , considerando que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso enjuiciado el éxito de la pretensión actora pasa inexorablemente por la debida acreditación de haber experimentado las dolencias previas a su afiliación un empeoramiento o bien de haber sobrevenido otras concurrentes, todo ello con efecto pernicioso en la capacidad laboral inicial del trabajador, lo que no acontece en el caso de autos. Al efecto, el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social es tajante al tiempo de dictaminar que '...las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación...', siendo que en nuestro caso su patología más grave, la miopía magna y el glaucoma (ceguera en el ojo derecho y agudeza visual de 0,4), no ha experimentado agravación desde el año 2008 y, respecto del resto de patologías, como la hipoacusia mixta moderada bilateral, no se han agotado las posibilidades terapéutica al haber rechazado la miringoplastia retroauricular, o no han dejado secuelas (ictus isquémico y edenocarcinoma de colon), razones por las que no podrá tener éxito la declaración de incapacidad articulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 692/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
