Sentencia SOCIAL Nº 167/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100074

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:144

Núm. Roj: STSJ CLM 144/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00167/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000517
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001809 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000173 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1809/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de febrero del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 167/19
En el Recurso de Suplicación número 1809/17, interpuesto por la representación legal de Candido ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de junio de
2017 , en los autos número 173/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Candido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por ciento de la base reguladora de 399,98 euros con efectos económicos desde el 19.11.2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- D.

Candido nacido el NUM000 .1966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual chapa y pintura de automóviles

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 20.11.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Síndrome subacromial hombro derecho. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5- s1. Antecedentes de trastorno depresivo-ansioso y abuso de alcohol (en remisión).

Limitaciones orgánicas y funcionales. Algias referidas. Exploración física sin limitación de movilidad ni signos de radiculopatia.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 31.12.2015 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución dictada con fecha 22.01.2016.



CUARTO.- Se ha acreditado que la demandante padece Síndrome subacromial en ambos hombros.

Trastorno depresivo ansioso.



QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 399,98 euros.



SEXTO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión de reconocimiento de Gran Invalidez e Incapacidad Permanente Parcial.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 28-6-2017 , recaída en los autos 173/2016, con posterior Auto de 5-7- 2017 no aceptando la Aclaración solicitada, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Candido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, mediante dos motivos de recurso que, acogido el primero de ellos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ),está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1.c ) y 137.5 del texto de 20-6-94 de la ley general de la Seguridad Social (LGSS ), artículo 194,1,c) del texto de la misma norma de 30-10-12015. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un hecho probado nuevo, séptimo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal: 'El actor padece un cuadro de dolor agudo y permanente'.

Como apoyo de esta propuesta de revisión, se señala por el recurrente, de una parte, según se indica, la propia fundamentación de la Sentencia y de otra, la pericial obrante en autos, a los folios 72 a 76 de loa actuaciones, consistente en original de Informe pericial particular.

La fundamentación de la propia Sentencia no puede ser soporte de una modificación probatoria de la misma, al no consistir, a estos efectos, en un medio documental de prueba, de los permitidos por el artículo 193,b) LRJS . Y en cuanto al informe pericial que señala, efectivamente indica, al folio 75, como Tercera Conclusión, que, determinadas dolencias que antes refiere le 'provoca dolor agudo y permanente' al recurrente. Pero sin embargo, leído en su integridad, lo que se concluye es que ello, en opinión de dicho perito médico, le genera 'severa impotencia funcional para realizar cualquier manipulación y carga por encima de la horizontal u otro tipo de actividad que suponga sobrecarga o esfuerzo de carácter axial cervical/lumbar'. Lo que, de una parte, no es exactamente lo que se pretende incluir, de otra, ya no aportaría nada con especial relevancia resolutiva -el recurrente tiene reconocida precisamente una Incapacidad Permanente Total, para su actividad habitual de 'chapa y pintura de automóviles' (hecho probado primero)-, y finalmente, tampoco derivaría de tal soporte la equivocación de la juzgadora de instancia, en el ejercicio que le es propio de valoración del total del acervo probatorio ( artículo 97,2 LRJS ). Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en que se debe resolver si el recurrente solamente está afecto de una Incapacidad Permanente para su trabajo habitual, como le reconoce la Sentencia de instancia, o impedido de modo absoluto para toda clase de trabajo, como pretende, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Síndrome subacromial de ambos hombros. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Antecedentes de trastorno depresivo-ansioso y de abuso de alcohol (hechos probados segundo y cuarto) b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en algias referidas, sin afectación a movilidad ni signos de radiculopatía (hecho probado segundo, tercer párrafo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, si bien se puede concluir que el recurrente se encuentra afectado para el desempeño, en los términos requeridos que se han señalado, de buena parte de las tareas propias del que era su trabajo habitual, centrado en chapa y pintura de automóviles, sin embargo, como igualmente se razona en instancia, con argumentos que esta Sala comparte (Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo), cabe considerar razonablemente que preserva habilidades teóricas suficientes para el desempeño teórico de otras actividades más sedentarias y/o livianas, no necesitadas de los esfuerzos y/o movilidad para lo que tiene dificultades. Por lo que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la capacidad para el trabajo, de índole profesional y teórica, debe considerarse que no está en la situación absolutamente incapacitante para todo trabajo, por cuenta propia o ajena, pretendido, en los términos exigidos por el precepto que la regula ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1,c) del texto de 30-10-2015), y en su consecuencia, que procede desestimar este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Candido contra la Sentencia de fecha 28-6-2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 173/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1809 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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