Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 911/2018 de 18 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100700
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9825
Núm. Roj: STSJ M 9825/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0027855
ROLLO Nº: RSU 911/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 4 MADRID
Autos de Origen: 668/17
RECURRENTE: D. Mario .
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERIM AIRE ETT SL Y MUTUA UMIVALE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 167
En el recurso de suplicación nº 911/2018 interpuesto por la Letrada, Dª. Mª. NIEVES DE LAMA RUFO
en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los
de MADRID, de fecha DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 668/17 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERIM AIRE ETT SL Y MUTUA UMIVALE en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Umivale e Interim Aire ETT, S.L, absolviendo los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante, Mario , nacido el día NUM000 .1973, con NIE NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general, en situación de alta (f. 33 vuelto).
SEGUNDO.- Tramitado expediente de declaración de IP el actor fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI el 15.06.017 con el siguiente diagnóstico: 'AT: mínimo acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1. EC: Discopatía degenerativa lumbar incipiente L1-L5 sin compromiso canal ni radicular. Episodio de dolor torácico atípico en mayo/16 con hallazgo de válvula aórtica bicúspide con dilatación moderada de aorta ascendente.HTA'. Por resolución del INSS de 23.06.3016 se declaró no haber lugar a declarar a la actora en situación de IP en ninguno de sus grados (f. 35, 49, 50)
TERCERO.-Interpuesta reclamación administrativa previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13.09.2016 (f. 128)
CUARTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1390,80 euros mensuales, y efectos desde el 12.09.2016
QUINTO.-El demandante está afecto de las siguientes patologías: AT el 21.01.2015 con secuela de mínimo acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1. Discopatía degenerativa lumbar incipiente L1-L5 sin compromiso canal ni radicular. Episodio de dolor torácico atípico en mayo/16 con hallazgo de válvula aórtica bicúspide con dilatación moderada de aorta ascendente.HTA'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola, confirmando la resolución de INSS de fecha 23-6-16 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada y la mutua UMIVALE.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS, solicitando la modificación del hecho probado 5º, proponiendo en su lugar la siguiente redacción: 'El demandante está afecto a las siguientes patologías, según los informes del Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro.
LUMBALGIA MECÁNICA MULTIDISCOPIA DEGENERATIVA VÁLVULA AÓRTICA BUCUSPIDE.
DILATACIÓN DE AORTA ASCENDENTE, estando en tratamiento en la Unidad del Dolor'.
Para ello cita los informes médicos obrantes a los folios 166, 171, 174, 175 así como los informes de la Unidad del dolor de los folios 163, 164 y 165, sin efectuar ninguna exposición sobre el contenido de tales informes.
El motivo no puede prosperar, ya que se basa en informes ya tenidos en cuenta expresamente por la juzgadora de instancia, pretendiendo el recurrente que prevalezca su propia valoración de la prueba, sin mostrar error evidente alguno, además de limitarse a la mera cita de los documentos, todo ello en contra de la jurisprudencia y doctrina reiteradamente declaradas sobre las exigencias de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación.
Para apreciar el error de hecho es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).
La mera cita del documento es imprescindible pero no es suficiente, pues obligaría a la Sala a efectuar las anteriores tareas que incumben en exclusiva al recurrente, lo que implicaría la construcción del recurso por el tribunal ( sentencias del TS de 23-1-01, 3-5-01). En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente, que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que la juzgadora 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencias del TS 15-7-95, 11-2-16, etc.).
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 137.4 de la LGSS, aunque debería haberse citado el art. 194 de la LGSS en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del texto refundido aprobado por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en cuanto a la definición de la incapacidad permanente total. El recurrente aduce que se halla imposibilitado para la realización de las tareas de su profesión habitual de peón agrícola, debido a las dolencias consistentes en lumbalgia mecánica y discopatía degenerativa, siendo tratado por la Unidad del dolor, citando los informes médicos del Hospital Universitario Infanta Elena.
No cabe compartir la tesis del recurso, pues al haber sido rechazada la revisión de los hechos probados, la decisión sobre la pretensión del recurso solo puede hacerse a partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, y en su caso de las afirmaciones que con igual valor aparezcan en la fundamentación jurídica de dicha resolución. El actor, nacido el NUM000 -73, presenta (hecho probado 5º) las siguientes dolencias: AT el 21-1-2015 con secuela de mínimo acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1. Discopatía degenerativa lumbar incipiente. L1-L5 sin compromiso canal ni radicular. Episodio de dolor torácico atípico en mayo 2016 con hallazgo de válvula aórtica bicúspide con dilatación moderada de aorta ascendente. HTA.
El accidente sufrido ha dejado mínimas secuelas sin que exista prueba objetiva que asevere la existencia de patología lumbar relevante, y en cuanto al dolor que refiere el actor, el informe biomecánico de 10-5-16, resalta la sentencia, 'resulta compatible con la existencia de un elevado componente de magnificación'. En todo caso, los episodios álgicos que pudieran presentarse serían protegibles mediante la incapacidad temporal al no constituir una limitación permanente. Destaca asimismo la juzgadora, y esta Sala lo comparte, que no se ha encontrado limitación funcional ni clínica relevante en el informe del médico evaluador ni en la exploración llevada a cabo el 6-5-16 en el Hospital Universitario Infanta Elena, como se detalla en el fundamento jurídico quinto, al que nos remitimos. En suma, la patología lumbar que padece el demandante no implica ninguna repercusión invalidante, y, como asimismo se destaca en la sentencia de instancia, ello concuerda con la vida que habitualmente viene realizando el demandante, a tenor del informe de detective aportado, del cual resulta que el actor sube y baja escaleras sin dificultad y sin muleta y camina normalmente sin apoyo ni ayuda de tercero.
Por último, también carece de incidencia invalidante el episodio de dolor torácico atípico que tuvo en mayo 2016 con hallazgo de válvula aórtica bicúspide con dilatación moderada de aorta ascendente, así como la HTA.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de MADRID en fecha 10-4-18 en autos 668/17 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INTERIM AIRE ETT SL Y MUTUA UMIVALE y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 911/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 911/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
