Sentencia SOCIAL Nº 167/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 167/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1099/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 167/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100088

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:286

Núm. Roj: STSJ CLM 286:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00167/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0001335

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001099 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000436 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Leoncio

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EROSKY 'CECOSA' HIPERMERCADOS S.L.ALBACETE (5014), FONDO DE GARANTIA SALARIAL , ERACEL SA , EROSMER IBERICA SA , EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA , EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA

ABOGADO/A:ALICIA LÓPEZ ROMÁN, LETRADO DE FOGASA , ALICIA LÓPEZ ROMÁN , ALICIA LÓPEZ ROMÁN , ROSA MARIA ESCRIG APARICIO , ALICIA LÓPEZ ROMÁN

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 167/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1099/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Leonciocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 436/2019, siendo recurridos EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A., EROSMER IBERICA S.A.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 436/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDOla excepción de CADUCIDAD, deboDESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada a instancia de D. Leoncio, asistido del Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra las entidades Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Erosmer Ibérica S.A. y Eracel S.A., asistidas por la Letrada Dª Alicia López Román y frente a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, asistida por la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio, con citación del FOGASA que no comparece, ABSOLVIENDOa estas últimas de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La parte actora, D. Leoncio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicio, en su condición de cooperativista de la Entidad Eroski Hipermercados Sdad. Cooperativa, en el centro de trabajo sito en calle Alcalde Conangla s/n de Albacete, centro comercial Eroski Albacete, con la categoría de profesional de punto de venta, percibiendo un anticipo laboral de 1388'97 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Que la prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA Hipermercados S.L. como titular del negocio de gran almacén, siendo lo cierto que la parte actora, antes de adquirir la condición de cooperativista, había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:

Eracel S.A entre el 06/09/1996 y el 30/09/1996 mediante contrato a jornada parcial 50%.

Erosmer Ibérica S.A. entre el 01/10/1996 y el 31/10/2007 mediante contrato a jornada parcial 50%.. que fue posteriormente trasformado a jornada completa.

Para la entidad Cecosa Hipermercados S.L. entre el 01/11/2007 hasta el 31/05/2012.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de mayo de 2012, la parte actora suscribió un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de Eroski Hipermercados Soc. Coop. Se da por reproducido el citado documento, aportado como 14 del ramo de prueba de la citada sociedad cooperativa, si bien se destacará los siguientes extremos:

En la incorporación (...) computará y se le reconocerá a todos los efectos posibles el tiempo de servicio durante el cual (estuvo vinculado con contrato laboral con CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. A estos efectos se establece la fecha [a cada uno aquélla en la que empezaron a prestar servicios en el centro de trabajo para Erosmer...] como fecha de inicio de la prestación de servicios (fecha de antigüedad).

Segunda.- 'El plazo de duración del presente Contrato de Sociedad será ilimitado. (./...)'.

Quinta.- 'En caso de baja obligatoria por cese de la actividad económica por transmisión a un tercero del centro de trabajo al que estuviera asignado, (...) le asiste el derecho de reubicación en las condiciones estipuladas en el artículo 18 ter de los Estatutos Sociales.

En tal circunstancia, y a petición del socio trabajador, EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP se compromete a acordar su baja obligatoria justificada en la cooperativa, y a facilitar y garantizar su inmediata y posterior contratación en el régimen laboral por cuenta ajena por la sociedad explotadora del centro de trabajo en cuestión, si la razón de la extinción del contrato de sociedad se origina en un cese de actividad acordado por el Consejo Rector que afecte al centro asignado al socio trabajador. Esta solicitud podrá ejercitarse a partir de la notificación de la transmisión del centro asignado, y en todo caso, de forma previa a la formalización de dicha transmisión'.

(./...)

Décima.- 'Cuantas cuestiones surjan de la aplicación del presente Contrato de Sociedad se someterán a las instancias legales previstas en la Legislación Cooperativa vigente (...)'.

Que la asunción de la condición de cooperativista no constituía un requisito imprescindible para seguir prestando servicio en el centro de Albacete, sino que existía la posibilidad de mantener una relación laboral ordinaria con CECOSA Hipermercados, siendo ese cambio de régimen jurídico una opción elegida por el trabajador.

TERCERO.-Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existente en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete por los motivo que se expresan y que damos por reproducidos. Se le concedió a la trabajadora un trámite de audiencia por 7 días para solicitar reubicación o alegar lo que a su derecho conviniere (doc. 16 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop.)

Que no habiéndose ejercido por la parte actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formulada alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada del actor con número de socio NUM001, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital de citado socio 'transformado en 'Participaciones Financiera Subordinadas Ex Socio' para su reintegro e igualmente de una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades. Por último, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada, por lo que se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se comunicó al actor en fecha 3 de abril de 2019, siendo lo cierto que el Sr. Leoncio percibió mediante trasferencia bancaria la suma de 24.295'20 euros en concepto de indemnización.

Que con ocasión de asamblea general de Eroski Hipermercados, S. Coop. de fecha 11 de julio de 2019 se acordó la ratificación de acuerdos de baja de personas socias derivadas de operaciones de cierre, venta y traspaso a acordados por la sociedad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y Equipamientos FAMILIAR y SERVICIOS, S.A., dentro del marco del Plan de Viabilidad.

CUARTO.-En los Estatutos Sociales de Eroski Hipermercados, S. Coop., aprobados en Asamblea General de Delegados de 14/03/12, entre otros extremos, se establece:

(Art. 2.1) Que tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.

Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.

Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.

(Art. 6) Que podrán existir diferentes tipos de socios:

a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases:

- Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.

- Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.

b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase:

- Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.

(Art. 18.Ter) Que las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.

( Art. 26) Que los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales:

Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.

De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.

El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.

Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.

Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.

QUINTO.-El día 14/03/12 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP.habían suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios con vigencia desde el día de su firma y por plazo indeterminado, en el que exponen:

I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.

II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.

III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados. GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.

IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECIOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.

V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (./...)'.

Este contrato ha estado en vigor desde el 14/03/12.

SEXTO.-Que en fecha 16 de enero de 2019 CECOSA Hipermercados S.L. remitió misiva a Eroski Hipermercados S. Coop.en la que se indica:

Como usted perfectamente conoce, ambas empresas suscribieron en fecha 14 de marzo de 2012, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de Eroski Hipermercados S. Coop. de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por CECOSA Hipermercados S.L., Siendo que en el contexto de dicho contrato 67 de sus socios, prestaban sus servicios en el Hipermercado que esta empresa tiene ubicado en la ciudad de Albacete.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que esta mercantil, va a proceder a cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo.

Por esta razón nos vemos en la obligación de resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete. Medida que surtirá efecto a partir del fin del mes de abril del año en curso.

Que junto a la actora, la entidad Eroski Hipermercados S. Coop. acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas prestaban servicio en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM002 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo , formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.

SÉPTIMO.-CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.

El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo de Córdoba, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM003, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

OCTAVO.-Se da por reproducido la memoria explicativa relativa al ERE, aportada como doc. 204, así como la documentación relativa a cuentas anuales, que se adjunta desde los folios 204 y siguientes del ramo de prueba de CECOSA, pudiendo destacar los siguientes extremos:

- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas:

Eroski S. Coop. en un 60%.

Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.

A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S. Coop., siendo es ultima la sociedad dominante del grupo de empresas.

-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (-44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo

-Los datos reflejan un deterior continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.

-LA compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€

-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018

Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.

Respecto a la tienda 5014-Albacete

-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.

- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.

-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).

Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio u mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Fluyo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.

La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultado también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.

Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y -12.5% respectivamente

Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.

NOVENO.-Se dan por reproducidas las notas de prensa emitidas por Eroski S. Coop.en el que pone de manifiesto la existencia de beneficios de 33'2 millones de euros en el ejercicio 2017 y la existencia de un beneficio de 15 millones de euros en el primer semestre del año 2018 en las cuentes consolidadas del grupo Eroski. (doc. 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.-Que el actor formuló papeleta de conciliación efe fecha 18/05/2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27/06/2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Leoncio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 18-11-2019, recaída en los autos 436/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido objetivo interpuesta por parte de D. Leoncio contra 'EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA', y contra 'CECOSA HIPERMERCADOS S.L.', 'EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A.', 'ERACEL S.A.' y 'EROSMER IBERICA S.A.', que conforman el Grupo Eroski, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la representación letrada del demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza el presente recurso de Suplicación, tras unos extensos antecedentes, mediante un total de siete motivos, los tres primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 211 (LRJS), dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de determinados preceptos (algunos sustantivos), como son los artículos 9,3 y 24 de la Constitución, de los artículos 3,3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de los artículos 105,1, 2 y 3.122, 1 94, 2 y 97,2 LRJS y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); subsidiariamente, un cuarto motivo, acogido al apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y otros tres, acogidos al apartado c) del indicado precepto, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante lo que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1,1, 3,3, 43,1, 2 y 3, y 59,3 ET. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Atendiendo a razones de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), se agruparán los motivos del extenso recurso formalizado en varios grupos, dando respuesta conjunta a los mismos, en la medida en que ello sea posible y no cause indefensión de clase alguna.

Y así, en relación con los motivos que, acogidos al apartado a) del artículo 193 LRJS, denuncian la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, y que conforme al artículo 202 LRJS, normalmente conducirían de ser estimados a la nulidad de la Sentencia de instancia, procede señalar lo siguiente: se postula la nulidad de la sentencia de procedencia, respectivamente, por infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, art. 3.3 del ET, arts. 105.1, 2 y 3 (por remisión del art. 120 LRJS), 122.1 y los arts. 94.2 y 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218 de la LEC; y arts. 1.1, 3.3 y 43.1, 2 y 3 del ET; así como infracción de los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 de la LRJS y los arts. 51, 52 y 53.1 del ET, al considerar la parte recurrente que la resolución impugnada presenta falta de motivación suficiente, omitiendo toda referencia a la prueba admitida y requerida a las demandadas, parte de la cual no aportada a las actuaciones; así como que presenta el vicio de incongruencia sobre aspectos concretos del proceso: antigüedad del trabajador, determinación de la relación jurídico laboral con el Grupo Eroski, cesión ilegal de trabajadores, concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas en que se funda el despido, existencia de grupo de empresas y apreciación de caducidad de la acción.

Como ya ha señalado esta Sala para casos idénticos o similares al presente, sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: ' el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.

Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que ' el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

La sentencia recurrida no presenta ninguno de los defectos formales denunciados en los motivos de recurso que se examinan. En efecto, tratándose del ejercicio de la acción de impugnación de la baja obligatoria de una persona socia cooperativista, a la que se quiere dar el tratamiento del despido de un trabajador incardinado en un proceso previo de despido colectivo, y por lo que concierne a su contenido fáctico, la resolución recoge en sus hechos probados todos los elementos precisos para dar respuesta a las cuestione suscitada por el demandante, reflejando sus circunstancias personales, condición de cooperativista de EROSKI, con prestación efectiva de trabajo para la codemandada CECOSA HIPERMERCADOS S.L., como titular del negocio de gran almacén en Albacete, antigüedad y salario (hecho primero); relación jurídica de cooperativista con EROSKI (hecho segundo); comunicación de baja obligatoria como cooperativista de EROSKI, devolución de su portación y abono de una indemnización, efectos de la baja y tramitación ante los órganos de la cooperativa (hecho tercero); estatutos de la cooperativa EROSKI (hecho cuarto); contenido de la relación jurídica (arrendamiento de servicios) entre EROSKI y CECOSA HIPERMERCADOS S.L. (hecho quinto); resolución parcial del anterior contrato y comunicación de cierre del gran almacén de Albacete, con cese de los 67 socios que prestan servicios en él, con baja de los mismos en EROSKI (hecho sexto); tramitación del ERE NUM002 ante la Autoridad laboral y su resolución y conclusión del mismo, con sus efectos; memoria explicativa presentada en el mismo; información periodística sobre la situación del grupo Eroski; remisión a la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones (hechos séptimo a décimo); fecha presentación de acto de conciliación y su intento de celebración, y fecha de presentación de la demanda (hecho undécimo).

En lo relativo a la fundamentación jurídica, determinación de las posturas jurídicas de las partes: identificación de la acción ejercitada, y oposición de la excepción de caducidad, falta de acción y falta de legitimación activa por las codemandadas (fundamento primero); determinación del salario del demandante (fundamento jurídico segundo); examen y resolución de la excepción de caducidad (fundamento tercero); examen de la concurrencia de grupo de empresas laboral o patológico (fundamento cuarto); eventual relevancia de la existencia del grupo empresarial en el agotamiento de la vía previa al inicio del proceso (fundamento quinto); contenido del fallo, con apreciación de la caducidad de la acción y absolución de las partes codemandadas.

Como se desprende de lo expuesto, la sentencia de instancia, ha recogido en su relato fáctico, no solo los elementos necesarios para examinar la pertinencia de la apreciación de la caducidad, sino aquellos otros que pudieran ser necesarios (para el caso de que la Sala no apreciase la concurrencia de tal excepción) para dar respuesta sobre el fondo de la cuestión suscitada, tal como exige la doctrina jurisprudencial: ' La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000).

Por otra parte, en su fundamentación jurídica ha dado respuesta a las excepciones opuestas por las partes codemandadas, aunque sin entrar a resolver sobre cuestiones de fondo que quedaban afectadas por la estimación de la caducidad de la acción.

Finalmente, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción pone de manifiesto la ausencia de la incongruencia que se denuncia, puesto que el rechazo inicial de la demanda por haberse formulado fuera de legal plazo (según la estimación del juzgador de instancia) impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y sobre las concretas cuestiones a que se refiere el demandante en su recurso.

Por todo ello, procede la desestimación de los tres motivos de recurso examinados, en cuanto interesaban la declaración de nulidad de la resolución combatida por los pretendidos vicios que acabamos de examinar para descartar su presencia. En todo caso y como también hemos advertido, el carácter desordenado del recurso hace que en tales motivos se hayan deslizado de manera continua consideraciones más propias de los subsiguientes, que por ello y en un afán de subsanación, serán remitidos a su lugar natural para adoptar la decisión más conveniente en cada caso.

TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso, que acogido al apartado b) del artículo 93 LRJS, está dedicado a la revisión fáctica, de propuesta algo confusa, se refiere al contenido hecho probado noveno, respecto de las causas del despido acordado, si bien no propone exactamente cuál es, en su opinión, como debe quedar el mismo, ni se señala un apoyo probatorio concreto, como obliga el articulo 196,3 LRJS, más allá de considerar que en su opinión, no existe en lo actuado medio de prueba del que derive el que el contenido de dicho ordinal, en la redacción judicial, pueda quedar como probado, aludiendo, de modo, se insiste, algo confuso, a la carga probatoria.

A los efectos de dar respuesta a este motivo, procede señalar, como doctrina general, que conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17 o de 27-7-20, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cuál o a cuáles de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, en el presente caso, no se señala de modo claro por el recurrente cual es la pretensión revisora perseguida, más allá de aludir a que va dirigida a modificar el ordinal octavo de la Sentencia de instancia, ni desde luego se señala del modo claro y preciso que es exigible, el soporte probatorio en que podría basarse -si bien, se insiste, respecto a una confusa modificación. Lo que, en definitiva, conduce a la desestimación del motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

Así se ha entendido también, en relación con una petición similar, en otras decisiones de esta Sala de fecha, donde se indicaba que:

'Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, habiéndose establecido por reiterada jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y 1 de diciembre de 2015 (rec.60/2015), entre otras], que para ello es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica a documentos y pericias obrantes en autos, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia.

Asimismo, es necesario que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

La pretensión de suprimir el contenido del hecho probado octavo, en el que se contiene un resumen de la memoria explicativa relativa al ERE, aportada por la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L., no responde a la finalidad que es propia de toda modificación fáctica de la sentencia, esto es, poner de manifiesto un error de valoración probatoria judicial, y corregirlo mediante la modificación del relato fáctico; y ello porque, en realidad, la justificación que ofrece el recurrente para ello no responde a que exista un error de hecho judicial, sino meramente a que tales datos no constan en la carta de despido, y por ello serían irrelevantes, apreciación de irrelevancia que la Sala no comparte con el recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso'.

CUARTO.-En los motivos de recurso quinto y sexto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 1.1. y 43.1, 2 y 3, y el art. 59.3 del ET; el principio de norma más favorable en virtud del art. 3.3 del ET y el principio de condición más beneficiosa y de respeto a los derechos adquiridos de Grupo de Empresas a efectos laborales, así como el principio de indubio pro operario, y el art. 63 LRJS, junto con la Jurisprudencia que los desarrolla, y, en particular la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su sentencia 172/2007, de 23 de julio. Mientras que en el motivo séptimo del recurso, de igual naturaleza, se invoca la infracción de los arts. 94.2, 97.2, 122.1 y 122.3 de la LRJS y 51, 52 y 53.1 del ET, alegando que la 'carta de despido' no contenía los requisitos necesarios para causar su efecto natural, planteando con ello una cuestión que habría de ser previa en el conjunto de las planteadas inmediatamente después de la relativa a la eventual caducidad.

Lo que viene a plantear la parte recurrente, en la forma errática y confusa a la que ya nos referimos antes, es que la acción de despido no habría caducado, que la relación de la demandante es puramente laboral, que concurría en el caso un supuesto de grupo de empresas y/o de cesión ilegal de trabajadores, que la 'carta de despido' no se había redactado de manera conveniente, y que en todo caso el despido que se afirma producido sería nulo o improcedente. Intentaremos sistematizar las anteriores consideraciones del siguiente modo:

1.- ANTECEDENTES DEL CASO.- Como antecedentes necesarios para dar respuesta a la cuestión planteada, consta acreditado que la persona demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo ordinario con diversas entidades desde el 11-9-96, suscribiendo luego el 1-5-12 un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de EROSKI. En esa condición de socio cooperativista, prestaba servicios en el centro comercial Eroski Albacenter, que seguía gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14/03/2012) por la entidad CECOSA como titular del negocio de gran almacén; formando parte ambas entidades, a su vez, del Grupo EROSKI.

El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.

Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.

No habiéndose ejercido por la parte actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio NUM004, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada.

Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 11 de junio de 2019.

2.- NATURALEZA DE LA RELACION ENTRE LAS PARTES.- Constituye una cuestión previa a cualquier otra, que de hecho contribuirá a resolver las subsiguientes y en definitiva a aclarar la suplicación que ahora resolvemos, determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, en cuanto la parte demandante y ahora recurrente da por sentado que es de naturaleza laboral, sin realizar sin embargo ningún tipo de desarrollo argumental específico al respecto.

Es indiscutido entre las partes que el demandante es un socio cooperativista, que adquirió tal condición de manera voluntaria, sometiéndose a partir de tal momento al estatuto societario especifico de tal situación. Por lo demás, no existe el más leve indicio de que, como señala las SSTSJ de Murcia de 26-5-20 (recs. 55/20 y 56/20), y de 11-6-20 (rec. 124/20), en relación por cierto a las mismas entidades demandadas, se hubiera producido algún tipo de vicio del consentimiento, o fraude de ley, o de que se hubieran utilizado las formas societarias de entidades carentes de estructura o de organización.

La consecuencia de lo anterior, es que no tengamos base alguna para acoger la tesis de la parte recurrente que propugna la naturaleza laboral del vínculo. En realidad, el recurso no aporta datos que puedan abonar tal tesis, y parece dar más bien por supuesto que, concurriendo, como también se afirma, bien una cesión ilegal, bien un grupo de empresas, tales hipotéticas situaciones transformarían per seel tipo de relación concurrente. Pero resulta que, de manera muy similar a la situación contemplada en las SSTSJ de Andalucía/Sevilla de 25-4-19 (rec. 1152/18) y de Murcia de 3-6-20 (rec. 54/20), de la alegada cesión ilegal no existe rastro alguno, en cuanto lo que se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia no es que alguna de las entidades (Cecosa y Eroski) pusiera a sus trabajadores y a sus socios a disposición de la otra, sino que cada cual concurría con su propia fuerza laboral en el supermercado que constituía el centro de trabajo, sin que conste que no se pusieran en juego las respectivas estructuras y organizaciones, lo cual nos excusa de considerar qué eventual trascendencia tendría ello en la relación societaria entre las partes. Y por lo que respecta al grupo de empresas, es cierto que esta misma Sala declaró su existencia en la anterior sentencia de 20-9-18 (rec. 789/18) en relación a las mismas empresas, pero debemos matizar ahora nuestra posición en el sentido de que la concurrencia de grupo de empresas tendría relevancia, en su caso, para valorar las consecuencias de los despidos de los trabajadores, como ocurría en las SSTSJ de Cantabria de 17-9-14 (rec. 600/14) y de 17-3-15 (rec. 42/15), también en relación a las mismas empresas que las ahora consideradas. Pero no tiene virtualidad, a la vista de los hechos conocidos en el caso, para convertir la naturaleza del vínculo de los socios cooperativistas en algo distinto.

Hecha esta primera aclaración, queda en gran medida expedito el camino para resolver buena parte del resto de cuestiones planteadas en el recurso.

3.- CADUCIDAD.- Como ya hemos dicho, el juzgador de instancia ha apreciado la caducidad de la acción ejercitada, consecuencia que entiende avalada por la jurisprudencia contenida en la STS de 24 de abril de 2018 (rec. 1225/2016), de la que, sin embargo, no se deriva tal consecuencia.

En efecto, lo que se viene a decir en la resolución reseñada, es que la reclamación interna en la vía cooperativa no suspende el plazo para presentar luego la papeleta de conciliación, en el caso de una persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que reclamó frente a su expulsión primero por la vía interna, y luego mediante el intento de conciliación, al que no compareció la cooperativa. Pero ese no es el caso que nos ocupa, porque en nuestro supuesto la persona socia trabajadora prescindió de la reclamación interna y acudió solo al intento de conciliación, al que no se presentó la cooperativa. Tal supuesto se muestra mucho más cercano al contemplado en la STC 172/2007 a la que se refiere igualmente la STS de 24-4-18, y que concedió el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sustituyó la reclamación cooperativa interna por el intento de conciliación, en el entendimiento de que en tal caso resultaba desproporcionado el acogimiento de la caducidad, sin haber dado el socio la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa, y considerando que, al comparecer al intento de conciliación, la cooperativa no había formulado reparo alguno.

Entendemos que debemos dar al supuesto que ahora consideramos la misma solución que la de la STC 172/07, en cuanto la única diferencia entre ambos es que en aquel caso la cooperativa compareció al intento de conciliación y en este no. Pero como en el caso contemplado por TC, tampoco la cooperativa opuso óbice alguno al trámite, aunque en este caso fuera por la vía tácita de no comparecer ante el UMAC. Se produjo por tanto una sustitución íntegra de trámite, que no ha implicado ningún tipo de limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada, y que tampoco es susceptible de subsanación dado que, como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, tal subsanación no es posible si, como es el caso, los plazos para presentar la reclamación o realizar el acto han sido ya superados y no pueden por ello cumplirse.

Somos conscientes de que con tal solución, se produce una cierta ampliación de la posibilidad de sustituir el trámite interno cooperativo por el intento de conciliación, pero entendemos que tal posibilidad se muestra conforme con los criterios del TC sobre mitigación del rigorismo en los trámites que condicionan el acceso al proceso, cuando resulta que, como ocurre en el caso que nos ocupa, se intenta algún tipo de solución previa, y considerando que el socio cooperativista, aun con las peculiaridades propias de su estatuto, también presta sus servicios personales. Solo existiría algún tipo de inconveniente insalvable si la elusión del trámite cooperativo entrara en colisión con la situación orgánica de la cooperativa, pero nada de ello se nos comunica en el caso.

Dicho lo anterior, el cese efectivo del demandante por baja obligatoria se produjo el día 17-04-19, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 18-05-19, celebrándose el acto ante la UMAC sin efecto por incomparecencia de las codemandadas el día 27-6-19, aunque la demanda se presentó el 11-6-19, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18/04, 19/04, 22/04, 1/05 y 31/05 (Resolución 29/11/2018, BOE 11/12/2018). Por lo tanto, no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET. En efecto, el art. 65.1 de la LRJS establece: ' La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'. Y como en nuestro caso se presentó la papeleta de conciliación el 18-5-19, cuando se habían consumido 18 días del plazo, se reanudaba su cómputo el día 10 de junio, por el transcurso de los quince días hábiles a los que se refiere el art. 65.1 de la LRJS, presentándose la demanda, como ya dijimos, el día 11 de junio, cuando aún quedaban dos días.

La consecuencia de estimar que la acción no ha caducado, es que nosotros debamos ahora entrar a decidir el resto de cuestiones planteadas sobre la baja obligatoria del demandante, de modo análogo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, ya que contamos con un relato suficiente de hechos probados que nos permite decidir en su integridad la cuestión planteada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el concreto aspecto relativo a la caducidad de la acción ejercitada.

4.- VALORACION DE LA BAJA OBLIGATORIA EN LA COOPERATIVA.- En este punto el recurso pretende atraer nuevamente el régimen laboral, de un lado para promover el examen de la comunicación de baja obligatoria de la cooperativa como si de una carta de despido se tratara, y de otra para cuestionar la justificación de la decisión, como si existiera un despido calificable, que pretende vincular a la existencia de un despido colectivo que afectó a los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro comercial afectado.

Sin embargo, tal operación valorativa resulta de todo punto inapropiada, en cuanto que, como tiene dicho como principio general, entre otras, la STS de 23-10- 09 (rec. 822/09):

'... el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del Régimen jurídico de la relación corporativa...'.

La consecuencia de lo anterior, como ya adelantamos al confirmar la naturaleza societaria de la relación, es que resulte inaplicable al caso tanto las normas y criterios relativos a la forma de la carta de despido, como las que disciplinan los despidos, ya sean objetivos o colectivos, y por ello, no exista relación alguna entre la combatida baja de la demandante, y el despido colectivo de los trabajadores de CECOSA, que ha seguido su propia dinámica. Es más, como recuerda la STSJ de Andalucía/Sevilla de 25-4-19 ya referenciada, el preámbulo del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplió la protección por desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado, precisó que ' se regula un procedimiento específico para el supuesto de que los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado cesen en su actividad por causas económicas tecnológicas o de fuerza mayor al no ser de aplicación el procedimiento específico de expedientes de regulación de empleo por ser la del socio una relación de carácter societario y no laboral'.

Por el contrario, debe aplicarse al caso lo que resulte de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (y en su caso de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha), y los estatutos sociales. De este modo, no se deriva de lo relatado en la instancia que la tramitación y comunicación de la baja obligatoria de la socia cooperativista incurriese en ningún tipo de irregularidad susceptible de valoración en la jurisdicción social. Y de otro lado, y por lo que respecta a la justificación de la baja obligatoria de la demandante, resulta que la misma tuvo como causa el cierre del hipermercado que constituía el centro de trabajo, de forma que, en estricta correlación con lo dicho hasta el momento, no resulta de aplicación al caso la normativa laboral invocada en el recurso, y en particular los arts. 51 y 52 del ET, sino el art. 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y los estatutos sociales, y más concretamente el art. 18 al que se refiere la sentencia de instancia.

Producido el cierre del local de trabajo, tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada, que ofreció a la persona demandante la recolocación en otro centro de trabajo de la Cooperativa, conforme a las previsiones de los estatutos sociales y del compromiso suscrito entre las partes al momento de la conversión en socio del interesado al que se refiere la sentencia de instancia, no es dudosa la concurrencia de la causa, en este caso organizativa, prevista en el mentado art. 85 de la LC que surtió en consecuencia sus efectos naturales.

Y no promoviéndose de manera identificable en esta alzada ninguna otra cuestión, procede la desestimación del recurso presentado, en cuanto, aun estimando el mismo en lo relativo a la no existencia de caducidad de la acción, lo cierto es que no podemos admitir ninguna de las restantes consideraciones del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Leoncio contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en el proceso 436/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre despido, siendo recurridas las entidades EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A. y EROSMER IBÉRICA S.A., revocamosla citada sentencia, en cuanto que aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1099 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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