Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 167/2022, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 454/2019 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: LAURA GONZALEZ PACHON
Nº de sentencia: 167/2022
Núm. Cendoj: 40194440012022100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1458
Núm. Roj: SJSO 1458:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00167/2022
Autos: nº 454/2019
Materia: Despido
En Segovia, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. Laura González Pachón, Magistrada-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 454/2019, sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una, como demandante Dña. Felisa, asistida por el letrado D. Manuel Gómez Cerezo, y de otra, como demandadas SIRO EL ESPINAR, S.L.U. que comparece representado por el letrado D. Pablo Dapena Pérez; ADECCO T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL que comparece representada por el letrado D. Jorge López Cuevas; FABRICA EL ESPINAR, S.L. y PATISART IBERIA, S.L.U. que comparecen representadas por el letrado D. Josep Espinet Pares; con citación del Ministerio Fiscal, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 167/2022
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 22 de julio de 2021. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba todas las partes propusieron prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación de la declaración de nulidad por vulneración del art. 14 C.E.
TERCERO.- Con fecha de 30 de agosto de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Dña. Felisa, contra SIRO EL ESPINAR, S.L.U.; ADECCO T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; FABRICA EL ESPINAR, S.L. y PATISART IBERIA, S.L.U, absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por SIRO EL ESPINAR, S.L.U.; ADECCO T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; FABRICA EL ESPINAR, S.L. y PATISART IBERIA, S.L.U, así como por el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, este Tribunal dictó sentencia nº 50/2022 con fecha de 3 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dispone: 'Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Felisa contra la Sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos 454/2019, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a PASTISART IBERIA S.L.U., ADECCO TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., FABRICA EL ESPINAR S.L.U., y SIRO EL ESPINAR S.L.U, con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de despido, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la citada Resolución, con reposición de las actuaciones al momento anterior a que fue dictada para que la Magistrada de instancia, CON LIBERTAD DE CRITERIO y acudiendo si lo estima necesario a diligencias finales, dicte otra Resolución en la que resuelva en su integridad todos los extremos planteados por la parte demandante y ahora recurrente en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución.'
QUINTO.-En fecha 16 de marzo de 2022 se dicta Diligencia de Ordenación por el que se pone en conocimiento de las partes la llegada de los autos y se da cuenta a la Magistrado Juez, reponiendo las actuaciones 'al momento anterior a que fue dictada Sentencia para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y acudiendo si lo estima necesario a diligencias finales, dicte otra Resolución en la que resuelva en su integridad todos los extremos planteados por la parte demandante en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia'.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Doña. Felisa ha venido prestando sus servicios para la empresa SIRO EL ESPINAR S.L.U., sita en la provincia de Segovia, con antigüedad desde el 3 de agosto de 2015, siendo contratada por ADECCO T.T. S.A. EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, con categoría profesional de peón (técnico MOD N1 atendiendo a la clasificación del convenio de empresa de SIRO), y salario anual de 13.727,87 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que le era abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato de trabajo temporal. (La vida laboral de la actora se da aquí por reproducida).
SEGUNDO.-La empresa PASTISART IBERIA S.L.U. con N.I.F.B40278269 domiciliada en El Espinar (Segovia), constituida bajo la denominación FABRICA EL ESPINAR S.L. e inscrita en el Registro Mercantil de Segovia en el tomo 311, folio 121, hoja número SG7558, inscripción 1ª, no consta como empleadora de la actora tal y como se desprende del informe de vida laboral aportado que aquí se da por reproducido.
TERCERO.- La actora viene desempeñando con la categoría laboral de peón, labores de encajado, colocado de producto embolsado, paletizado, estibado de cajas en pallet, manipulado de alimentos y limpieza de utensilios y materiales en el centro de trabajo que la empresa SIRO EL ESPINAR S.L.U. mantiene en El Espinar, provincia de Segovia, en distintos períodos.
CUARTO.-Entre el 30 de enero de 2015 y el 3 de agosto de 2015 la trabajadora no prestó servicios efectivos en ninguna empresa.
QUINTO.-En fecha 17 de mayo de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación ante la UAMAC de Segovia demandando a las empresas SIRO EL ESPINAR S.L.U., ADECCO T.T.A.A., PASTISART IBERIA S.L.U. y FABRICA EL ESPINAR S.L. reclamación de la condición de trabajadora fija indefinida de plantilla. El acto de conciliación tuvo lugar el 5 de junio de 2019 con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.-En fecha 7 de junio de 2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Derechos, en la que la parte actora, reclamaba a SIRO EL ESPINAR S.L.U., ADECCO TT.SA, FABRICA EL ESPINAR S.L. Y PASTISART IBERIA S.L.U., el derecho a ostentar la condición de trabajador fijo indefinido de plantilla. El procedimiento PO 370/2019 se celebró el 22 de julio de 2021 dictándose sentencia desestimatoria de la demanda en este Juzgado.
SEPTIMO.-Desde la fecha de 23 de mayo de 2019 no consta dada de alta la trabajadora por cuenta de las empresas demandadas.
OCTAVO.-En fecha 19 de junio de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Oficina Territorial de Trabajo de Segovia, por despido, frente a las empresas demandadas. El acto de conciliación tuvo lugar en fecha 8 de julio de 2019 con el resultado de intentada sin avenencia.
NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DECIMO.-El Convenio colectivo que resulta de aplicación es el Convenio de Empresa publicado en el BOP Segovia de 07/04/2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la actora la declaración de nulidad del despido como consecuencia de una actuación discriminatoria por parte de la demandada, contraria al art. 14 CE y por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva recogido en el art. 24 CE. La pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir la situación de hecho que daría lugar a la nulidad pretendida.
El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C.), lo que no ha hecho en estas actuaciones, en las que la causa de impugnación de la decisión extintiva no pueden ser subsumida en las causas de nulidad legalmente previstas.
Si bien la actora aduce la existencia de un despido, que de resultar contrario al art.14 CE sería nulo, lo cierto es que nos encontramos, más bien, ante la inexistencia de una nueva contratación y el fin de la relación laboral acordada en la fecha ya prevista inicialmente en el último de los contratos de trabajo temporales suscrito por la actora.
La actora efectuó una reclamación solicitando ser considerada indefinida poco antes de que venciera el último de los contratos temporales. No está nítidamente precisada en la demanda la infracción jurídica, mas cabe deducir que se ciñe a la vulneración del art. 14 y art.24 de la Constitución (CE) - que se cita a lo largo de su exposición- y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que se va haciendo mención.
Precisamente, es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009)'. De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009).Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).
Desde esa perspectiva, si bien la actora no resultó contratada de nuevo en virtud de contrato de trabajo temporal, después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada indefinida, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. El contrato de la demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas.
Por otra parte, procede estimar la excepción procesal de acumulación indebida de acciones planteada por la representación legal de la codemandada SIRO EL ESPINAR S.L.U. toda vez que de conformidad con lo previsto en los arts. 178 y 184 LRJS se admite la acumulación de la acción por vulneración de la tutela de Derechos Fundamentales a la modalidad procesal de que se trate, en este caso despido, para lo que se requiere la existencia de un despido como tal. En este caso lo que se denuncia es más bien la inexistencia de una contratación y no un despido, por tanto no se prueba la existencia de vulneración a la tutela judicial ni al derecho de igualdad ligado al despido. A mayor abundamiento la prueba documental aportada pone de manifiesto la inexistencia de tal discriminación con la aportación de estadísticas durante el periodo de referencia donde se constata una contratación de un 41% mujeres frente a un 59% hombres (documento nº 1 del ramo de prueba aportado por la codemandada SIRO EL ESPINAR S.L.U. que se da por reproducido); de los 7 contratos de trabajadores destinados en producción, destino donde prestaba su servicio la demandante, un 42% de puestos eran ocupados por mujeres (documento nº 2 del ramo de prueba aportado por la codemandada SIRO EL ESPINAR S.L.U. que se da por reproducido); así como las actas de constitución de la comisión de igualdad en el seno de la empresa con fecha de 29 de noviembre de 2017 (documento nº 7 del ramo de prueba aportado por la codemandada SIRO EL ESPINAR S.L.U. que se da por reproducido).
En consecuencia, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.
SEGUNDO.-A tenor de la redacción del art. 179 LRJS, 'La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador'.
En el caso que nos ocupa, no se ha logrado probar los hechos constitutivos en la vulneración de los derechos fundamentales, ni se ha identificado al sujeto infractor de los mismos, como tampoco los casos de discriminación concretos que se denuncian.
Por último, en cuanto a los daños causados, que no son especificados, no concreta la actora la indemnización pretendida. Dispone el artículo 183 de la LRJS en sus dos primeros apartados: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'
Sobre el particular, el art. 183 de la LRJS, relativo al proceso especial sobre vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, establece que:
'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales....'.
'Previsiones legales las indicadas que sitúan la determinación de la suma indemnizatoria por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales en torno a dos parámetros, por una parte la flexibilidad en relación con la exigencia de su estimación detallada por parte del que la solicita, lo que no le exonera completamente de la necesaria aportación de datos elementales a tener en cuenta para su cuantificación; y por otro la prudencia del juzgador en esa determinación, teniendo en cuenta la finalidad a conseguir, esto es, el resarcimiento suficiente a la víctima a fin de intentar restablecerla en la situación existente con anterioridad a la lesión de sus derechos. Y siendo ello así, analizando las circunstancias concurrentes, de las que se deriva que el reconocimiento de la nulidad del despido del actor llevará consigo tanto la obligatoria readmisión del mismo, como el abono de todos los salarios que le fueron dejados de abonar, lo que implica tanto el restablecimiento del empleo en si, como la situación económica negativa que supuso su pérdida, una valoración prudencial del posible daño moral, sobre cuya concreción no se efectúa la más mínima especificación ni en la demanda, ni en el recurso, implica el que se deba considerar excesiva la suma indemnizatoria por importe de 6.000 € que se postula, considerando más ajustado a la situación analizada la fijación en 2.000 € de la cantidad a abonar en concepto de daños morales.'
La pretensión de indemnizatoria derivada de la conculcación de derechos fundamentales, como en toda alegación de vulneración de los derechos fundamentales que ha de atenerse a las normas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 96.2 de la LRJS. Pero para que se provoque dicho desplazamiento de las normas de la carga de la prueba no basta la mera alegación del trabajador, sino que éste ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de violación. La respuesta de la empresa a la actora impide apreciar indicios de discriminación directa o indirecta en los términos del artículo 6 de la LO 3/2007.
A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C.), lo que no ha hecho en estas actuaciones, toda vez que no ha acreditado la situación de hecho que lleva anudada la sanción de nulidad conforme al anterior precepto. Se desestima igualmente la pretensión indemnizatoria pretendida.
TERCERO.-Subsidiariamente insta la parte actora la declaración de improcedencia del término de la relación laboral, toda vez que no expresa causa alguna constitutiva de nulidad conforme a la LRJS tal como ya se ha dicho, por entender que no existe causa de dicha finalización contractual.
En efecto, se solicita la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral alegando el incumplimiento de los requisitos de forma que exige el art. 53.1 ET, concretamente, que la actora fue objeto de un despido de facto, que el carácter de la relación laboral de carácter indefinida con antigüedad desde el 5 de enero de 2007 pretendía que le fuera reconocida.
A la luz del relato fáctico, resulta que las partes hoy litigantes suscribieron contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con un término predeterminado.
Es decir, en el caso, se constata el término contractual, el día 23 de mayo de 2019, lo que supone la terminación de los trabajos para los que fue contratada la demandante y corolario de ello deviene su cese en la empresa, sin que tal decisión signifique el pretendido despido, sino finalización de la relación laboral entre las partes. En relación con el fraude de ley como determinante en la sucesión de contratos celebrados no se presume siendo la parte actora la que tenía la carga de la prueba.
Tal y como establece el TSJ Extremadura en su sentencia nº 127/2001 de 12 de marzo, el fraude de ley en la contratación temporal no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno. Por tanto, será la parte contraria la que deba acreditar dicho fraude.
En este mismo sentido, la Sentencia nº 3853/2013 del TSJ Cataluña de 31 de mayo señala:
'existen múltiples contratos de trabajo que recogen las causas, los motivos y su duración, así como la realidad de dichas contrataciones, de manera que no nos hallamos ante una relación indefinida por fraude en la contratación ni tampoco ante una única relación laboral formalizada por medio de múltiples contratos, sino que nos encontramos ante un supuesto de suscripción de múltiples contratos causales que cubren todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores de manera que la cesación del último de ellos no constituye un despido improcedente sino una válida extinción contractual'.
Lo importante, por lo tanto, para la válida suscripción de este tipo de contratos es que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma, lo que ocurre en el presente caso, no habiendo en ningún momento acreditado la parte actora lo contrario.
En efecto, los contratos de trabajo temporales se extinguen por expiración del tiempo convenido o realización de la obra que constituye su objeto, bastando para ello con que una de las partes denuncie su finalización ( art. 49-1 c) ET): esto es, comunique a la otra que el contrato se extingue. Denuncia que, en el caso de que la haga el empresario, no constituye un despido y, por tanto, no es exigible que se haga con las formalidades requeridas para éste: por escrito, en el que se deje constancia de la fecha de efectos y hechos que lo justifican. Ni el precepto citado impone esa exigencia ni la regla dispuesta en el artículo 55-1 ET resulta de aplicación para la denuncia del vencimiento de un contrato temporal. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de septiembre de 1988, ya razonaba que 'Por lo que se refiere a la denuncia debe resolverse si la forma verbal que utilizó la demandada, aduciendo terminación de obra, cubrió los requisitos que impone el citado art. 49.3º. Tal precepto no expresa la forma que ha de observar la denuncia, lo que excluye erigir la escritura en requisito de la misma. La denuncia es una declaración de voluntad recepticia, debiéndose entender válida, tanto se pronuncie de manera verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa'.
La causa de extinción del contrato de trabajo consistente en despido, prevista en el artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores, no es equivalente a la de finalización del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, prevista en el apartado 1,c) del mismo artículo; en este artículo no se establece la forma que ha de observar la denuncia del contrato temporal, por lo que la forma escrita no constituye un requisito esencial.
A la luz del relato de hechos probados, concretamente el hecho segundo, que se extrae de la prueba documental, nos encontramos ante una concatenación de contratos temporales, que la actora venía suscribiendo con las demandadas. El período sobre el que la actora considera que resulta de aplicación el art. 15.5 ET, y que supondría que el trabajo prestado excedería de los veinticuatro meses sobre un total de treinta meses que exige la ley para el reconocimiento de la fijeza en su relación laboral, es el que abarca desde 18 de noviembre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2019 (fecha en la que la actora presenta papeleta de conciliación ante la UAMAC). Pues bien, a la vista de la vida laboral de la actora, que aquí se da por reproducida, habría trabajado, s.e.u.o., un total de 582 días lo que supone una cifra inferior a los 732 días que debió trabajar en dicho período a fin de alcanzar el 80% límite temporal legalmente establecido que determinaría la fijeza de la relación laboral.
Por otra parte, la interpretación literal del artículo 15.5 ET es clara en establecer que adquieren la condición de indefinidas las personas que estén contratadas para una misma empleadora mediante dos o más contratos temporales un plazo superior a 24 meses en un período de referencia de 30 meses (o lo que es lo mismo, que esté contratada más del 80% de las jornadas hábiles, dado que 24 es el 80% de 30) y ello, aun concurriendo causa para contratar. Atendiendo al tenor literal del citado artículo, no se menciona que deba computarse los días de vacaciones no disfrutados, ni así tampoco los días festivos trabajados ni la parte proporcional de los descansos no disfrutados.
De lo expuesto se colige por tanto que la contratación de la actora lo era en base al art. 15 ET y, justificada la invocada causa de extinción del vínculo laboral por conclusión del objeto de la prestación a la que venía obligado la actora, no existe despido, sino válida extinción de la relación laboral, por lo que ha de ser desestimada la demanda.
La siguiente cuestión que debemos analizar es la referente a la antigüedad que debe fijarse respecto de la parte actora, y para ello debemos acudir a la teoría esencial de la unidad del vínculo.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1. ª, 3791/2019, de 15 de julio, así como la STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler' doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: (...)
...Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos...'.
En el caso de autos, si analizamos la cadena de contratos y aplicamos la jurisprudencia citada, observamos que desde 30 de enero de 2015 hasta el 3 de agosto de 2015 la trabajadora no realizó prestación de servicios efectivos en ninguna empresa. Esta interrupción de algo más de 6 meses dio lugar a una ruptura del vínculo contractual lo que provoca que deba fijarse como fecha de antigüedad la del 3 de agosto de 2015.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOla demanda promovida por Dña. Felisa, contra SIRO EL ESPINAR, S.L.U.; contra ADECCO T.T.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; contra FABRICA EL ESPINAR, S.L. y contra PATISART IBERIA, S.L.U., absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0454/19, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
