Sentencia Social Nº 1670/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1670/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2817/2005 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1670/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101128

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

2817/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002817 /2005 interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julieta en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000389 /2004 sentencia con fecha veintinueve de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- "La actora Dª. Julieta solicitó pensión de invalidez no contributiva que le fue denegado por resolución de 19-12-03 al no alcanzar el grado requerido del 65%./ SEGUNDO.- Interpuesta Reclamación Administrativa Previa la misma fue desestimada por resolución de 18-03-04./ TERCERO.- El Equipo de Valoración y Orientación dependiente del organismo demandado emitió dictamen el 11-11-03 cuyas conclusiones se dan por reproducidas, calificando el grado de minusvalía de la actora en el 53%, 45% por dictamen médico y 8% por dictamen social y por padecer: Coxartrosis derecha. Gonartrosis derecha. Espondiloartrosis. Dismetria. Limitación funcional extremidad inferior derecha".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora doña Julieta contra LA CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta contra la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, sobre prestación de invalidez no contributiva y declaró no haber lugar a la misma y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo dicha indefensión o deberían al menos tenerse en cuenta las radiografías aportadas, en el segundo pretende revisión fáctica y denunciando en el último de los citados infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , pretende la nulidad de la sentencia y la retracción de las actuaciones al momento en que se produjo indefensión por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; alegando en esencia que en el acto del juicio se solicitó prueba pericial, el cual aportó informe médico, y a la parte actora no se le admitió que el perito, a la vista de las radiografías comparativas de las dos piernas, explicase la disimetría existente entre ambas piernas y el método para calcular la disimetría; por ello en el acto del juicio la actora solicitó que como diligencias para mejor proveer o como diligencias finales fuesen admitidas los originales de las radiografías, tanto de las dos piernas como la de la cadera, sin embargo por el juzgador de instancia no se adoptó ninguna resolución al respecto en cuanto a la admisión o no de dichas diligencias para mejor proveer o diligencias finales, y la actora solicitó que fueran admitidas sin embargo se inadmitieron, y formulado recurso de reposición por la actora contra la inadmisión éste fue desestimado por auto posterior dejando a la actora en total indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el art 24 de la CE , vulnerando el derecho de defensa y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que estima que deberán retrotraerse las actuaciones al momento en que se produjo dicha indefensión o al menos deberían de tenerse en cuenta tales documentos.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito «sine qua non», que se haya producido indefensión, que consiste, según la Jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión dé lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario que concurran diversos requisitos complementarios, entre los que deben destacarse los siguientes:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la Ley. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional de 29-11-1985 [RTC 1985161], 5-10-1989 [RTC 1989157] y 25-4-1994 [RTC 1994124] y del extinto Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 [RTCT 19742728] y 23 de enero de 1987 [RTCT 19871307 ])

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, (Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Como con reiteración ha declarado esta Sala, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 26 de junio de 1967 (RJ 19673084 ), y del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, debe evitarse en la medida de lo posible la nulidad de actuaciones por las dilaciones que suponen y las consecuencias negativas que entrañan tanto para la economía procesal como para el interés público, al que sirve el proceso, constituyendo un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En el presente caso, no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, por cuanto que la práctica de las diligencias para mejor proveer o finales autorizadas por el art 88 de la LPL constituye una facultad discrecional del juez de instancia, cuya no utilización no supone denegación de prueba ni lesión alguna de derechos fundamentales de las partes, máxime cuando en el caso de autos se practicó en el acto de juicio la prueba pericial, y la circunstancias de no haber acordado diligencia final para reclamar unas radiografías no implica lesión alguna de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y además la aportación a juicio de los documentos a los que tenia acceso la parte actora es facultad exclusiva de la parte, y la posible indefensión, -que por otra parte no se aprecia-, sería de la exclusiva producción e imputable a la parte actota. Por todo lo cual, y sin necesidad de entrar en mas consideraciones procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro de siguiente tenor literal: "

(7

"El informe del Equipo de Valoración y Orientación no recoge todas las secuelas que padece la actora, la cual sufre las siguientes secuelas:

1.- Hipertrigliceridemia y parálisis infantil que afectó al miembro inferior izquierdo que ha sido revisada para la valoración del dolor que afecta a la columna vertebral cervical y lumbar.

2.-Sufre un dolor continuo que se exacerba con la actividad y que se localiza en la columna vertebral cervical, dorsal y lumbar. El dolor cervical se irradia hacia los miembros superiores. Refiere sufrir una cefalea continua de predominio occipital. Refiere la aparición continua de una sensación de pérdida de fuerza en los miembros superiores, con parestesias en tas manos y en los brazos y con pérdida de fuerza y sensibilidad para los trabajos con ambas manos así como torpeza para los movimientos finos de los dedos, este dolor se ha ido incrementando en los últimos tiempos siendo muy habituales los de cervicalgia con bloqueo doloroso del cuello y dolor en la región nucal con acusado síndrome vertiginoso que se relaciona con la movilidad del cuello. Estas molestias son de tipo mecánico por lo que empeoran a lo largo del día y con la realización de esfuerzos, habiendo empeorado notablemente en los últimos meses.-

3.-Columna Cervical: Cervicoartrosis. Discopatía C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Osteofitos. Uncoartrosis. Disminución de los agujeros de conjunción. Cervicalgia con irradiación a extremidades superiores, Parestesias. Contractura muscular paravertebral y de ambos trapecios. Limitación de la movilidad. Flexión 20° (N 50°). Extensión 25° (N 60º). Inclinaciones laterales derecha e izquierda 15º(N 45°). Rotaciones derecha e izquierda 25° (1V 80°).La movilidad cervical es dolorosa. Se evidencia un dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical y apófisis espinosas. El dolor aumenta con las maniobras de compresión asociada a rotación del cuello. Presencia de chasquidos cervicales audibles en la exploración. Percusión dolorosa de las apófisis espinosas en especial a nivel de C4-C5 y C5-6-7. En la exploración radiológica presenta signos degenerativos (artrósicos) de grado 3 que afectan a toda la columna cervical Osteofitos anteriores y posteriores a esos niveles. Pinzamiento de los agujeros de conjz4nción de las vértebras cervicales a esos niveles lo que condiciona la presencia de radiculálgias en los brazos y manos Insuficiencia Vertebro-Basilar con Síndrome Vertiginoso Cervical

4.-Columna Dorsal: Espondilitis. Escoliosis. Dorsalgia.Cuadros de neuralgia intercostal Limitación de la movilidad. Flexión 20° (N 50º). Rotaéiones derecha e izquierda 10° (N 30°). El dolor lumbar se irradia hacia el miembro inferior derecho. Este dolor se acompaña de sensación de tumefacción en todo el miembro inferior derecho. Refiere una sensación continua de adormecimiento de esa extremidad. El dolor lumbar se incrementa con cualquier tipo de actividad por ligera que esta sea.

5.-Columna Lumbar: Espondiloartrosis. Escoliosis rotacional. DiscoartrosiS L5-Sl. Contractura muscular paravertebral. Limitación de la movilidad del tronco. Flexión 25° (N 60°). Extensión 5º (N 20°). Inclinaciones laterales derecha e izquierda 10° (N 25°). Síndrome lumbociatálgico. Lassegue derecho + 40° e izquierdo + 45°. Gowers +. Puntos de Walleyx dolorosos. Dolor y limitación funcional de la columna vertebral lumbar. Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral lumbar. Lassegue derecho a 45°. Hiperestesia global del miembro inferior derecho. Reflejos osteotendinosos no valorables en los miembros inferiores.

6.-Cadera Izquierda: Coxartrosis. Secuelas de luxacción congénita. Coxa-magna con aplanamiento articular y luxación con existencia de neocotilo. Osteofitos marginales, Pinzamiento del espacio articular con esclerosis y geodas subcondrales. Cadera dolorososa. Limitación de la movilidad. Flexión 80° (1V 120º). Extensión 0° (N 20°). Abducción 10 (N 60°). Aducción 5° (N 20°). Rotación externa 10° (N 60°). Rotación interna 5° (N 30°). Marcha claudicante severa y dolorosa de cadera izquierda debido a la coxartrosis. Intervalo cartilaginoso, con zonas de 2 mm y de 0,5 mm.

7. -Rodilla Izquierda: Gonartrosis. Dolor y crepitación a la movilización que está limitada. Flexión 90° (N 140°).Intervalo cartilaginoso mm.

8. -Dismetría de extremidades inferiores de 4 centímetros (Acortamiento de la izquierda). Claudicación a la deambulación siendo esta dolorosa y de c4fícil adaptación a terreno irregular o en pendiente.

9. -Lumbociática.

10.-Dolor a la palpación del hombro derecho sin limitación de la movilidad articular.

-Los estudios de imagen realizados muestran los cambios propios de las secuelas de la parálisis infantil en su miembro inferior izquierdo.

-La exponente se encuentra incapacitada para realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga para su columna vertebral y miembros inferiores (coger pesos) adoptar posturas forzadas realizar marchas, bipedestación o sedestaciones prolongas...) todo lo cual no haría sino empeorar la situación clínica de la paciente.

-La exponente se encuentra a tratamiento con antinflamatorios no esteroideos (Ibuprofeno y Docoflenaco, en pautas cambiantes según clínica), para tratar dorsolumbalgia y coxalgia, secuelas secundarias a artrosis en dichas localizaciones debida a parálisis infantil". La cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 10 a 14 y 26 a 30 de los autos y pericial.

Pues bien, respecto de ello decir que no cabe la modificación interesada, pues debe manifestarse que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra.

Por ello, si la sentencia de instancia se funda en el informe del EVO para la determinación de la discapacidad de la actora, y rechaza los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, no sólo no se ha infringido doctrina jurisprudencial alguna, sino se ha hecho uso de las facultades que la Ley le otorga, lo que, por otra parte ha de dar lugar a la desestimación del primer motivo de recurso que, con amparo en el art. 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente con el mismo amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL pretende asimismo la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 5 con el siguiente tenor: "La actora forma una unidad familiar junto con su esposo Don Diego y con su hija Doña María Dolores. Su esposo se encuentra trabajando en una empresa de pizarras y es su nómina el único ingreso que tiene la unidad familiar, ascendiendo a unos salarios anuales netos de 10.759,42.-?. Asimismo la unidad familiar está pagando un préstamo hipotecario con el que se adquirió la vivienda familiar, la cual es una vivienda muy antigua reparada, que reúne los mínimos servicios higiénicos-sanitarios y equipamiento básico. Situada en zona rural no urbanizada, carente de servicios asistenciales y distante de ellos en cuatro kilómetros. La actora carece de formación laboral, por lo que sus trabajos habrán de limitarse fundamentalmente a actividades que requieren esfuerzo físico. Sin embargo al tener las dolencias que padece, no puede realizar ninguna actividad que requiera este esfuerzo. Por ello no tiene posibilidades a medio plazo de obtener recursos económicos que mejoren la situación económica familiar, que no resulta satisfactoria teniendo en cuenta la existencia de un único miembro preceptor".

Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en autos, y la citada adición estima la sala que no procede, dada la falta de trascendencia al sentido del fallo, pues en definitiva pretende que se recoja en el relato fáctico el propio contenido del informe social emitido por el Centro Social del área de Servicios Sociales de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociales, informe que obra en autos y en base al cual y sin discrepancia esencial con el contenido del mismo pretende la actora incrementar la puntuación por los factores sociales; pero no existiendo discrepancia respecto del contenido del informe oficial, las posibles discrepancias y peticiones de incrementar la puntuación por factores sociales deberán en su caso hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL .

Tercero.-La parte recurrente en el tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 del a LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y el anexo I capítulos I y II del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre y tabla de valores combinados del anexo I del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, alegando en esencia que el actor no solo refiere las lesiones que se reflejan en el HDP 4 con la revisión planteada, sino que las mismas son de una naturaleza tal que producen una discapacidad superior de más del 65%, alegando que el juez a quo no solo no ha valorado todas y cada una de las lesiones del actor, por cuanto que analizando una por una dichas lesiones y dolencias, se desprende claramente que el actor presenta un grado de minusvalía superior al 65% .

Estimando la recurrente que por la Espondiloartrosis, y dado que la misma afecta a las tres regiones de la columna, cervical, dorsal y lumbosacra debería puntuar un 5% por cada una de esas regiones. Por lo que respecta a la disimetría es de 4 cm. y no de 3 cm. como se indica en el informe oficial; por lo que se refiere a la coxoartrosis la puntuación correcta debería ser de un 25%; por lo que se refiere a la gonoartrosis estima correcta la puntuación asignada de un 10%; por lo que se refiere a la cadera derecha y rodilla derecha tan solo se ha puntuado en relación a la artrosis y de acuerdo a la tabla 42 y si se valorase de acuerdo a la limitación del movimiento con la tabla 33, seria superior el grado de discapacidad; y en cuanto a los factores sociales deberán ser aumentados hasta 15 puntos a la vista de la precaria situación económica y social que padece la actora; y así entiende que a la vista de lo expuesto y aplicando correctamente el baremo y sus tablas en concreto las tablas 23,33,35 42 y 48 del anexo I y los capítulos I y II del anexo I y los apartados de loso factores sociales, debe de incrementarse el grado de minusvalía reconocido a la actora hasta el 75% y en todo caso al menos hasta el 65 %. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, declarando al demandante afecto de un grado de minusvalía de al menos el 65% con los demás pronunciamientos consecuentes y favorables, derivados y con efectos desde su solicitud.

Pues bien respecto de ello decir que, debe partirse de que en su modalidad no contributiva, «podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen» (art. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para tener derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se exige, entre otros requisitos ahora no discutidos, el estar, como mínimo, afectado «por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por 100» [art. 137.bis.1, c) del Real Decreto 357/1991, de 15 marzo , por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 .

Grado de minusvalía o enfermedad crónica que se determinará valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo I de la Orden de 8 marzo 1984, aplicados teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 3. º y 4 . º de la referida Orden (art. 3º y Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 375/1991 ).

Y debe señalarse, también, que los diferentes grados de minusvalías no han de sumarse mecánicamente sino que a los mismos para su determinación final ha de aplicarse la tabla de valores combinados, tal como establecen las «consideraciones generales» del Anexo I de la Orden 8 marzo 1984, al indicar que «cuando coexisten dos o más tipos de discapacidad, deben combinarse los valores hallados para cada uno de ellos, utilizando la tabla de valores combinados que aparece al final de las Guías».

Por ello, denegada la revisión fáctica pretendida y al no proceder la adición de las pretendidas discapacidades y dado que la recurrente no explica ni especifica detalladamente tampoco la discrepancia respecto de la subsuncion de las minusvalías declaradas probadas en la correspondiente tabla y el grado de minusvalía que estima le corresponde a las discapacidades declaradas probadas y en todo caso, discrepando el recurrente de la subsuncion de algunas de las minusvalías declaradas probadas en la tabla, procede en su caso examinar únicamente estas discrepancias y respecto de ello, en cuanto a la espondiloartrosis, pretende la recurrente, sumar un 5% en cada una de las regiones, cervical, dorsal y lumbosacra y dado que la espondoloartrosis esta incluida en le capitulo 2 del RD 1971/1999, se estima ajustada la puntuación asignada por el evo de un 5% de porcentaje de disminución, habida cuenta que la recurrente no explica la tabla en que debería subsumirse la citada dolencia ni tampoco el porqué de la asignación de un porcentaje de disminución del 5% en cada una de las regiones.

Por lo que respecta a la coxoartrosis la Consellería le asigna un porcentaje de disminución de un 20% y la actora pretende sin razonamiento alguno al respecto un porcentaje del 25% de minusvalía, por lo que no procede acoger su pretensión por las arzones anteriormente indicadas al no explicar la tabla concreta en la que debería subsumirse la citada dolencia, ni el porqué de la asignación del porcentaje del 25% en lugar del 20% reconocido por el EVO.

Por lo que respecta a la gonoartrosis la recurrente esta conforme con la subsuncion y valoración y porcentaje de disminución asignado por el EVO.

Por lo que se refiere a la dismetria y limitación de la cadera derecha y rodilla, la recurrente estima que se ha valorado de acuerdo a la tabla 42 y debería valorarse con la tabla 33, y el porcentaje de discapacidad seria superior, pero (sin acreditar por un lado que la dismetría sea de 4cm y no de 3cm) y sin indicar la razón por la que estima que debería subsumirse y aplicarse la tabla 33, ni indicar en modo alguno el porcentaje de disminución que estima seria procedente, por lo que no puede admitirse sin mas la pretensión de la recurrente, que por otra parte tampoco explica los apartados concretos del baremo que pretende aplicar ni solicita un concreto porcentaje de disminución, ni explica las razones para la asignación de un porcentaje superior, en definitiva no realiza correctamente la labor de susbsuncion de cada una de las lesiones que padece en el apartado correspondiente del baremo, ni explica la razón de la asignación de un porcentaje superior ni concreta el mismo y luego por aplicación de la tabla de valores combinados concrete un porcentaje de disminución, y sin que sea admisible la mera referencia a un porcentaje en todo caso no inferior al 65%.

Por otro lado y por lo que se refiere la dismetria la Tabla 29: Deficiencias por desigualdad de longitud de las extremidades inferiores.

Desigualdad en cm Deficiencia extremidad inferior

0 - 1,9 (0)

2 - 2,9 (5 - 9)

3 - 3,9 (10 - 14)

4 - 4,9 (15 -

Por consiguiente y ya se trata de una desigualdad de 3 o 4 cm. el porcentaje de disminución asignado en la tabla es de entre un 10 y 14 y la asignación por el evo de un 10% no se estima por ello inadecuada, sino ajustada a las tablas.

Respecto de los factores sociales, también estima la recurrente que los mismos deberían ser aumentados hasta los 15 puntos, en lugar de los 8 puntos reconocidos por la Consellería demandada y no justificando razón alguna al respecto tampoco puede prosperar su pretensión, ni alega la existencia ni concreta el posible error de la demandada en la valoración de los factores sociales complementarios.

En definitiva y alcanzando la recurrente sólo un porcentaje de disminución del 45 por 100 y 8 por 100por factores sociales no superando el mínimo exigido en grado igual o superior al 65 por 100 para tener derecho, en su caso, a las prestaciones derivadas de la situación de invalidez no contributiva, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, y la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social DOS de A Coruña, en autos nº 389/04 , seguidos a instancia de la recurrente, contra la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, en fecha 29 de marzo de 2005, sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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