Sentencia Social Nº 1670/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1670/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2140/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1670/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101431

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4561


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2140/2015

Recursos de Suplicación - 002140/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En València, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1670/2016

En el Recursos de Suplicación - 002140/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 001040/2009, seguidos sobreREINTEGRO DE PRESTACIONES-JUBILACIÓN, a instancia deINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Juan Luis asisitido por el letrado D. Joaquin Sirera Garcia, y en los que es recurrente Juan Luis , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Juan Luis debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 17 de abril de 2009, en virtud de la cual se reconocía el derecho del demandante a una nueva prestación de jubilación y, previa opción por parte del demandado, o bien por la pensión de jubilación recalculada, o bien por la pensión de incapacidad permanente absoluta, correspoondientes al periodo comprendido entre el 4/04/09 y el 31/03/11, si la cantidad que la corresponde recibir fuera inferior a 28.565,36 euros, deberá proceder a la devolución de la diferencia entre la cantidad que debió recibir y los 28.565,36 euros ya percibidos.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandado Juan Luis , nacido en fecha NUM000 /1943, con D.N.I. NUM001 y NASS NUM002 , solicitó en fecha 9/09/03, pensión de jubilación anticipada por haber cumplido los 60 años de edad, que le fue reconocida por resolución de fecha 16/06/2003, con arreglo a los siguientes parámetros: - Base reguladora: 1.046,50 €. Porcentaje por años de cotización: 96%. Coeficiente reductor por edad: 0,625%. Porcentaje aplicable a la base reguladora: 60%. Pensión inicial: 627,90 euros. Efectos económicos: 17/06/2003. 2.- Entre el 17/06/03 y el 6/07/07 el demandado realizó trabajos a tiempo parcial en los siguientes periodos:Entre el 1/02/05 y el 8/02/05.Entre el 1/06/05 y el 15/08/05.Entre el 1/09/05 y el 21/09/05.Entre el 23/02/06 y el 27/04/06.Entre el 8/03/06 y el 22/12/06.Entre el 11/04/07 y el 20/04/07.Entre el 21/04/07 y el 6/07/07. 3.- Interpuesta demanda que, por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social Nº 8 de Valencia (Autos Nº 882/12), solicitando se dejase sin efecto la resolución de fecha 21/02/07, incluyendo las cotizaciones resultantes de los trabajos realizados entre el 17/6/03 y el 23/12/06, efectuando un nuevo cálculo de la base reguladora, en fecha 22/11/13 se dictó Sentencia (Nº 404) desestimando íntegramente la demanda interpuesta.4.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia dictó Sentencia en fecha 24/05/10 (Autos Nº 590/09), declarando el derecho de Juan Luis a percibir la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 1.101,13 euros, y fecha de efectos 1/06/08. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en fecha 9/03/11 , estimando parcialmente el recurso interpuesto, y declarando Juan Luis en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. 5.- El demandante percibió, entre el 1/06/08 y el 3/04/09, prestación de incapacidad permanente. 6.- Solicitada en fecha 3/04/09, tras cumplir los 65 años de edad, nueva pensión de jubilación, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 16 de abril de 2009, reconociendo al demandante una nueva prestación de jubilación con arreglo a los siguientes parámetros: - Base reguladora: 1.003,33 €. - Porcentaje por años de cotización: 100%. Formulada reclamación previa contra la referida resolución, fue desestimada por resolución de fecha de salida 7 de julio de 2009, en la que se hacía constar que la resolución objeto de impugnación debía ser anulada, señalando que la base reguladora que se ha de tener en consideración es la del primer expediente que, habiendo incurrido en un error en el cálculo efectuado en su día, debe ascender a 1.057, 68 euros, a los que debe aplicarse un porcentaje del 60%, ya que el interesado se jubiló a los 60 años de edad y los días trabajados con posterioridad no alcanzan el año, lo que da un importe total de 634,60 euros. Concluye que el demandante, a partir del 4/04/2009, tenía derecho al percibo de una incapacidad permanente total por un importe de 792,12 euros mensuales. Por ello, si ha percibido un importe indebido de 1.003,33 euros mensuales, de los que se le debe descontar la pensión más alta a la tenía derecho, que son 792,12 euros mensuales, procede reclamarle a fecha 31/07/09, la cantidad de 894,12 euros. 7.- Requerido el demandante para que optase por la prestación de jubilación o la pensión de jubilación por incapacidad permanente que venía percibiendo, por importe mensual de 792,12 euros, el actor optó en fecha 13/05/09 por la pensión que le fuera más beneficiosa en cómputo anual. 8.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 6/06/11 modificando la cuantía de la prestación del demandado, que fija en 513,21 euros a partir del 1/03/11, por haber sido dado de alta laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial del 50% de la jornada en fecha 1/03/11, declarando indebidamente percibida la cantidad de 413,87 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1/03/11 y el 25/03/11.9.- Como consecuencia de la prestación de jubilación reconocida en fecha 16 de abril de 2009, Juan Luis ha permanecido como pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, desde el 4/04/09 hasta el 31/03/11, habiendo percibido en tal concepto las siguientes cantidades (total: 28.565,36 euros):Del 4/04/09 al 31/12/09: 10.100,19 euros.Del 1/01/10 al 31/12/10: 14.720,48 euros.Del 1/01/11 al 31/03/11: 3.744,69 euros.De la referida suma ha procedido a la devolución de 413,87 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 1/03/11 y el 25/03/11.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Luis . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Juan Luis declaró la nulidad de la resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 17 de abril de 2009, en virtud de la cual se reconocía el derecho del demandante a una nueva prestación de jubilación y, previa opción por parte del demandado, o bien por la pensión de jubilación recalculada, o bien por la pensión de incapacidad permanente absoluta, correspondientes al periodo comprendido entre el 4/04/09 y el 31/03/11, si la cantidad que la corresponde recibir fuera inferior a 28.565,36 euros, deberá proceder a la devolución de la diferencia entre la cantidad que debió recibir y los 28.565,36 euros ya percibidos, interpone recurso de suplicación la parte demandad, no siendo impugnado el recurso por el INSS y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debió aludir al artículo 193 b) de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e interesa la modificación de los hechos declarados probados, y postula para el hecho probado segundo la siguiente redacción: 'Según el informe de Vida Laboral del trabajador (FOLIO 255 DE AUTOS), emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), entre el 17-06-2003 y el 06-07-2007, el trabajador estuvo en situación de alta un total de 330 días. Entre el 17-06-2003 y el 06-07-2007 el trabajador estuvo en situación de alta un total de 333 días en ambos casos realizó trabajos de docente a tiempo parcial (clave C.T. 501) en los siguientes periodos de tiempo:

Entre el 01-02-2005 y el 08-02-2005 (8 días total) (5 días alta en vida laboral)

Entre el 01-06-2005 y el 15-08-2005 (76 días total) (40 días alta en vida laboral

Entre el 01-09-2005 y el 21-09-2005 (21 días total) (11 días alta en vida laboral)

Entre el 23-02-2006 y el 27-04-2006 (64 días total) (10 días alta en vida laboral)

Entre el 08-03-2006 y el 22-12-2006 (289 días total) (212 días alta en vida laboral)

Entre el 11-04-2007 y el 20-04-2007 (9 días total) (6 días alta en vida laboral)

Entre el 21-04-2007 y el 06-07-2007 (77 días total) (46 días alta en vida laboral)

544 días totales, 333 días teóricos en situación de alta', modificación fáctica que debe prosperar salvo que del cálculo de los días que estuvo en situación de alta resultan 330 días y no 333 días.

SEGUNDO.- Respecto del hecho probado tercero se interesa que se adicione lo siguiente: 'la citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJCV se dictó Sentencia Nº 335/2015 de fecha 17-02-2015 , revocando la Sentencia recurrida, fijando la base reguladora de la pensión de jubilación desde el 17-06-2003 en 1057,68 euros, el porcentaje por años de cotización en el 98% y el coeficiente reductor por edad en 0,7 (61 años)', y la revisión fáctica debe prosperar por cuanto aunque no indica la parte recurrente en que folio de los autos se encuentra recogida la sentencia que cita, ni tampoco consta en los autos copia de la resolución judicial a la que se alude, esta Sala tiene conocimiento de la misma por los archivos de sentencias.

TERCERO.- Con relación al hecho probado quinto la sentencia se postula que se incorpore que 'Entre el periodo 01-06-2008 al 03-04-2009, el trabajador percibió pensión por incapacidad permanente de 776,58 euros mensuales (14 pagas anuales) sobre una base reguladora de 1.101,13 euros, cuando debía de haber percibido en ese mismo periodo la pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pensión que el 01-06-2008 ascendía a 1.101,13 euros mensuales (14 pagas anuales), según Sentencia Nº 793/2011 de 9-3-2011 de la Sala de lo Social del TSJCV , más las revalorizaciones correspondientes', a lo que debe accederse por cuanto así resulta de la documentación a la que se alude.

CUARTO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando debió referirse al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la indebida aplicación del artículo 160 de la LGSS , al establecer el carácter único de la jubilación, a la que el interesado tiene derecho y sin embargo se postula y acepta su anulación retroactiva, que se postula indebida aunque fuese procedente la rectificación de su cuantía, pero sin su anulación. Se denuncia asimismo por inaplicación la ausencia de computo del coeficiente de bonificación de periodos de trabajo a tiempo parcial, en los que para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización se le aplica el coeficiente multiplicador de 1,5 con infracción por tanto en la sentencia de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 8 del RD 1131/2002 de 31 de octubre , resultando de esta norma el número de los que deben considerarse. En cuanto a que las cotizaciones posteriores a la jubilación deben tomarse en consideración tras el cese en los trabajos posteriores se denuncia por inaplicación el art. 8 del RD 1132/2002, de 31 de octubre regulador de la llamada jubilación flexible. Sostiene la parte recurrente que a la pensión inicial revisada hay que aplicar las revalorizaciones practicadas desde el 16-6-2003 hasta la fecha del hecho causante abonando al trabajador la diferencia de los emolumentos dejados de percibir desde el 16-6-2003 fecha de reconocimiento de la pensión inicial hasta el 31-12-2006 fecha de terminación del último contrato a tiempo parcial por jubilación flexible. Añadiendo que en aplicación del artículo 8 del RD 1132/2002 de 31 de octubre la pensión inicial debería de haber sido objeto de revisiones en las siguientes fechas. 1ª) 9-2-2005, 2ª) 16-8-2005, 3ª) 22-9-2005, 4ª) 28-4-2006, 5ª) 23-12-2006, 6ª) 21-4-2007 y 7ª) 7-7-2007, y la Entidad Gestora solo reviso en las cinco primeras ocasiones la pensión inicial aunque aplicando incorrectamente los parámetros de la misma, la 6ª) y la 7ª) nunca las realizó porque la administración empleadora SERVEF había omitido realizar las cotizaciones correspondientes desde el 11-4-2007 al 6-7-2007 hasta que se realizó la actuación de la Inspección de Trabajo. También alega que se debe de aplicar el coeficiente multiplicador de bonificación de 1,5 previsto en el artículo 3.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre que se debe aplicar en el momento de realizar una revisión de la pensión flexible. Y concluye interesando que se estime el recurso de suplicación se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda del INSS y declarando: La improcedencia de la anulación retroactiva de la prestación por jubilación del interesado de efectos de 4 de abril de 2009, que en su caso debe corregirse en su cuantía mediante expediente de revisión de prestaciones iniciado por el cauce al efecto, y con derecho a alegaciones por parte del interesado, debiendo abonar el INSS las diferencias de emolumentos dejados de percibir por las revisiones no efectuadas desde la fecha inicial de concesión de jubilación, esto es, 17-06-2003 hasta el 1-06-2008, fecha de la concesión de la incapacidad absoluta, y se proceda una vez recalculada la pensión de jubilación en los términos señalados en el presente recurso, en el periodo comprendido entre el 04-04-2009 y 31-03-2011, a dar opción al trabajador para que ejercite la opción entre esta última y la prestación de incapacidad permanente absoluta, procediendo el trabajador a la devolución de las cantidades que hubiere lugar si ejercitada dicha opción, su importe fuere inferior a los 25.565,36 ya percibidas, o en su caso obligando al INSS a abonar las cantidades indebidamente no percibidas si su importe fuese superior.

De los hechos que se declaran probados tanto los asentados en la premisa histórica como los asentados en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor factico, resulta que el demandado nacido en 16-06-1943 , solicitó en fecha 9-9-03 una pensión de jubilación anticipada por haber cumplido los 60 años de edad, que le fue reconocida por resolución de fecha 16-06-2003 con arreglo a los siguientes parámetros: Base reguladora: 1.046,50 euros, porcentaje por años de cotización: 96%, coeficiente reductor por edad: 0,625%, porcentaje aplicable a la base reguladora: 60%, pensión inicial: 627,90 euros y efectos económicos: 17- 06-2003. Entre el 1706-2003 y el 6-07-07 el demandado realizó trabajos a tiempo parcial en los periodos que se indican en el hecho probado segundo con la variación fáctica admitida. Por resolución judicial de fecha 24-5-2010 el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia declaro el derecho del demandado en este proceso Sr. Juan Luis a percibir la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con una base reguladora de 1.101,13 euros y fecha de efectos 1-6-08, que recurrida en suplicación esta Sala declaró al citado Sr. Juan Luis en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. El demandado percibió entre el 1-6-08 y el 3-4-09 pensión de incapacidad permanente total cuando debió percibirla en el grado de absoluta. Solicitada por el Sr. Juan Luis en fecha 3-4-2009, tras cumplir los 65 años de edad nueva pensión de jubilación, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 16 de abril de 2009, reconociendo al mismo una nueva prestación de jubilación con arreglo a los siguientes parámetros: Base reguladora: 1.003, 33 euros y porcentaje por años de cotización: 100%, formulada reclamación previa contra la referida resolución, fue desestimada por resolución de fecha de salida 7 de julio de 2009, en la que se hacía constar que la resolución objeto de impugnación debía ser anulada, señalando que la base reguladora que se ha de tener en consideración es la del primer expediente que, habiendo incurrido en un error en el cálculo efectuado en su día, debe ascender a 1.057,68 euros, a los que debe aplicarse un porcentaje del 60%, ya que el interesado se jubiló a los 60 años de edad y los días trabajados con posterioridad no alcanzan el año, lo que da un importe total de 634,60 euros. Concluye que el Sr. Juan Luis a partir del 4-4-2009, tenía derecho al percibo de una incapacidad permanente total por un importe de 792,12 euros mensuales. Por ello, si ha percibido un importe indebido de 1.003,33 euros mensuales, de los que debe se le debe descontar la pensión más alta a la tenía derecho, que son 792,12 euros mensuales, procede reclamarle a fecha 31-07-09 la cantidad de 894,12 euros. Requerido el Sr. Juan Luis para que optase por la prestación de jubilación o la pensión por incapacidad permanente que venía percibiendo, por importe mensual de 792,12 euros, optó en fecha 13-5-09 por la pensión que le fuera más beneficiosa en cómputo anual. La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 6-6-11 modificando la cuantía de la prestación del demandado, que fija en 513,21 euros a partir del 1-3-11, por haber sido dado de alta laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial del 50 % de la jornada en fecha 1-3-11, declarando indebidamente percibida la cantidad de 413,87 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 1-3-11 y el 25-3-11. Como consecuencia de la prestación de jubilación reconocida en fecha 16 de abril de 2009 el Sr. Juan Luis ha permanecido como pensionista de jubilación del régimen General de la Seguridad Social, desde el 4-4-09 hasta el 31-3-11, habiendo percibido en tal concepto las siguientes cantidades (total: 28.565,36 euros): Del 4-4-09 al 31-12-09: 10.100,19 euros, del 1-1-10 al 31-12-10: 14.720,48 euros, y del 1-1-11 al 31-3-11: 3.744,69 euros. De la referida suma ha procedido a la devolución de 413,87 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 1-3-11 y el 25-3-11.

Sostiene la sentencia de instancia que en función de lo establecido en el art. 160 de la LGSS que reconocida al demandado por resolución de fecha 16-3- 2003, la prestación de jubilación no procedía el dictado de la resolución de fecha 17-4-09, debiendo haber procedido el ente Gestor, en su lugar a recalcular la pensión de jubilación inicialmente concedida, a la vista de las circunstancias acaecidas entre el 16-6-03 y el 3-4-09, por lo que estima que ha lugar en consecuencia a declarar la nulidad interesada. Y aunque la parte recurrente considera improcedente la anulación retroactiva de la prestación por jubilación del interesado de efectos 4 de abril de 2009, y que debe corregirse en su cuantía mediante expediente de revisión de prestaciones iniciado por el cauce al efecto, la solución adoptada por el Juzgador de instancia no resulta inadecuada y ello no impide que se lleva a cabo en consecuencia el expediente de revisión de prestaciones, que como exigencia de justicia deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta y valorando todas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, partiendo de la pensión de jubilación inicialmente concedida y teniendo en cuenta que la base reguladora fue revisada en 1057,68 euros con un porcentaje del 98 % y un coeficiente reductor que resulte de asignar al trabajador sesenta y un años en la fecha del hecho causante de 17-6-2003, contemplando las nuevas cotizaciones si reglamentariamente proceden, las revisiones que se hayan producido y las que debieran producirse, y aplicando las revalorizaciones procedentes, teniendo en cuenta el computo del coeficiente de bonificación de periodos trabajados a tiempo parcial, y todos los aspectos que incidan en la misma. También debe contemplarse que al demandado se le reconoció una invalidez permanente en el grado de absoluta con una base reguladora de mensual de 1.101,13 euros y fecha de efectos de 1-6-2008, también debe atenderse a la incompatibilidad que establece el art. 122.1 de la LGSS , previo a resolver sobre la devolución interesada, efectué la opción. Y en esta línea se accede a lo postulado por la parte recurrente en el sentido de establecer el derecho a alegaciones por parte del interesado, debiendo abonar el INSS las diferencias de emolumentos dejados de percibir por las revisiones no efectuadas desde la fecha inicial de concesión de jubilación, esto es, 17-06-2003 hasta el 1-06-2008, fecha de la concesión de la incapacidad absoluta, y se proceda una vez recalculada la pensión de jubilación en los términos señalados en el presente recurso, en el periodo comprendido entre el 04-04-2009 y 31-03-2011, a dar opción al trabajador para que ejercite la opción entre esta última y la prestación de incapacidad permanente absoluta, procediendo el trabajador a la devolución de las cantidades que hubiere lugar si ejercitada dicha opción, su importe fuere inferior a los 28.565,36 ya percibidas, o en su caso con obligación por el INSS de abonar las cantidades indebidamente no percibidas si su importe fuese superior.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Juan Luis , frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 21 de enero de 2015 , en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en el sentido de estimar en parte la demanda manteniendo la nulidad de la resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 17 de abril de 2009, debiendo abonar el INSS las diferencias dejadas de percibir por las revisiones no efectuadas desde la fecha inicial de concesión de jubilación, esto es, 17-06-2003 hasta el 1-06-2008, fecha de la concesión de la incapacidad absoluta. Una vez recalculada la pensión de jubilación en los términos señalados en el presente recurso, en el periodo comprendido entre el 04-04-2009 y 31-03-2011, se condena al INSS a dar opción al trabajador para que este opte entre la pensión de jubilación y la prestación de incapacidad permanente absoluta, procediendo el trabajador a la devolución de las cantidades que hubiere lugar, si ejercitada dicha opción, la cantidad resultante fuera inferior a los 28.565,36 ya percibidas, o en su caso si su importe fuera superior condenamos al INSS a abonar las diferencias resultantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 2140 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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