Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1670/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2019 de 01 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1670/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101872
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3123
Núm. Roj: STSJ PV 3123:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1391/2019
NIG PV 01.02.4-19/000199
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000199
SENTENCIA N.º: 1670/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Ramóncontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 7 de mayo de 2019, dictada en los autos 51/2019, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAy entablado por don Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIALy PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA-.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha venido prestando servicios profesionales como vigilante de seguridad, para la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A.
SEGUNDO.- La empresa PROTECCIÓN y SEGURIDAD TECNICA S.A (PROSETECNISA) tiene asegurada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con Mutual Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.
TERCERO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 10 de enero de 2018 con diagnóstico de dolor torácico no especificado ansiedad, que finalizó el 21 de octubre de 2018.
CUARTO.- El trabajador solicitó la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal interesando se declare de accidente de trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2018, previo informe del EVI de fecha 27 de noviembre de 2018, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que reconoce el proceso como derivado de enfermedad común.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA, contra Mc MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, y contra PROTECCIÓN y SEGURIDAD TECNICA S.A (PROSETECNISA), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- D. Ramón formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado tanto por MC MUTUAL MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, como por PROTECCIÓN y SEGURIDAD TECNICA S.A, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 19 de julio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 1 de octubre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Ramón formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se declarase obediente a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal que duró del 10 de enero al 21 de octubre del año 2018 con diagnóstico de dolor torácico no específico, ansiedad.
En su demanda aducía que desde el inicio de la prestación de servicios por la nueva adjudicataria en el lugar donde trabaja, el 1 de junio de 2017, ha venido padeciendo acoso por parte de sus compañeros de trabajo, con conductas persecutorias, humillantes, insultos y escarnios de otros compañeros de trabajo en aquel servicio de vigilancia que presta tal nueva empleadora, Prosetecnisa, para el cliente Maxam Outdoors. Advertía que había puesto los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que instó expediente administrativo de cambio de contingencia de aquella baja, en principio dada por enfermedad común, lo cual no fue así estimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La Magistrada autora de la sentencia ratifica lo decidido por tal entidad gestora, advirtiendo escasa la actividad probatoria de tal demandante en juicio, que aquellos actos de hostigamiento que alegaba en demanda no constan producidos, que la impresión diagnóstica es la que se indicó en el parte de baja, que aquella denuncia a la Inspección de Trabajo se produjo meses después del inicio de tal baja, que, aunque existía conflictividad entre compañeros, no consta en absoluto que esas conductas fuesen desencadenantes exclusivos de esa patología, valorando una testifical practicada en juicio, echando en falta datos objetivos de que la conducta observada por los compañeros de trabajo influya en generar estrés laboral alguno y sin que puedan considerarse tampoco los informes médicos aportados, pues en los mismos y en orden a lo laboral, se basan en el exclusivo referido del demandante.
El escrito de formalización del recurso que presenta el recurrente pretende que se revoque tal sentencia y que se considere obediente a accidente de trabajo aquel proceso de incapacidad temporal.
Dicha parte recurrente plantea dos motivos de impugnación. En el primero, enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) pretende la reforma parcial del apartado fáctico de la sentencia, para añadir tres nuevos hechos probados a los cinco que se contienen en la misma (aunque en el recurso, sin duda por puro error material, siempre disculpable, se designan no como sexto, séptimo y octavo, sino como octavo, noveno y décimo). En el segundo, enfocado con cita del apartado c de aquel artículo, aduce la infracción del artículo 156, punto 2, letra e de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Dicho recurso es impugnado por la mutua y empresaria demandadas, que se oponen a ambos motivos de impugnación, advirtiendo además la mutua aquel error en la numeración de los hechos probados. Terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
La parte recurrente primero enuncia las tres reformas fácticas y luego indica el sustento probatorio de forma conjunta también, citando los folios 37 a 51, así como el 80 y del 86 a 93 de autos. Ello complica un tanto su estudio, pues más fácil hubiese sido fijar cada hecho probado y seguido indicar el sustento probatorio de cada uno de ello, aparte de que se adecúa ello más a las previsiones del artículo 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. En todo caso, esto no es óbice para que examinemos tal prueba documental. Sin embargo no procedemos a confirmar o refutar diversos comentarios que se deslizan al realizar la explicación del sustento probatorio, limitándonos a examinar si es o no cierto lo pretendido añadir.
1.- Adición de un nuevo hecho probado que diga: 'Que con motivo de su baja, inicial el 10 de enero de 2018 y por el diagnóstico que la motivó fue remitido a Salud Mental de Osakidetza, para su seguimiento y tratamiento. Y de la misma forma fue tratado en control IT por MC mutual en el centro intermutual de Bilbao'.
Esto así se deduce, por ejemplo, de los folios 41 y 42 de autos y no es negado por las partes impugnantes, que consideran que tal dato es ocioso en orden a modificar el fallo.
En todo caso, como quiera que la jurisprudencia expresa que en la sentencia laboral se han de hacer constar no sólo los datos que puedan ser considerados trascendentes por este Tribunal, sino todos aquellos que, como tales, puedan ser tenidos en cuenta en instancias superiores, se admite esta adición. Muestra de tal jurisprudencia son las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
2.- Adición de otro hecho probado que diga: 'Que el trabajador es tratado en su baja por clínica ansiosa reactiva en relación a situación que vive como estresante en el entorno laboral, relatando una larga situación de conflicto en el trabajo'.
Si examinamos el parte del Servicio de Urgencias emitido en fecha 8 de diciembre de 2017 (folio 37 y siguientes, entre otros) vemos que ya un mes antes del inicio de la baja laboral cuya etiología se discute acudió el demandante al mismo con esa sintomatología de dolor torácico y ansiedad, refiriendo allí que tiene mucho estrés laboral y que el episodio le recuerda a otro que tuvo en el pasado de ansiedad con disnea. La impresión diagnóstica es la misma que en la baja discutida: dolor torácico en relación a episodio de ansiedad. En aquel informe no se indica ningún elemento que actúe como generador de la crisis y en concreto, no se menciona ni acoso ni estrés ni nada relacionado con el trabajo.
El informe de la médico de atención primaria de fecha 15 de enero de 2018 (folio 40 de autos) asume que el tratamiento es por ansiedad, pero no cataloga que sea reactiva, sino que se limita a hacer constar que el paciente refiere que la misma es debida a acoso.
El de la médico especialista en psiquiatría de 13 de febrero de 2018 (folio 41 de autos) parte de una clínica ansioso depresiva, alude a aquella atención de urgencia en diciembre de 2017, alude a referido del demandante de situación estresante en lo laboral, para no indicar tampoco que la causa generatriz de la ansiedad sea el trabajo en el apartado de diagnóstico, donde sólo indica 'trastorno de adaptación, problemas relacionados al empleo y desempleo'.
Por otra parte, la Juzgadora no niega que el demandante viva como estresante su actividad laboral, pero considera que no existen datos objetivos que hagan ver que haya desencadenantes de esa ansiedad relacionados con el trabajo.
Por tanto, ya se asume en la sentencia que el demandante vive su situación laboral como reactiva y que a ella achacó su ansiedad. Se trata de ver si hay datos objetivos que corroboren la realidad de esa percepción subjetiva, como se explica más adelante.
3.- Adición de otro hecho probado nuevo que diga: ' Que existe una situación de conflicto entre los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo'.
Esto es asumido por la Juzgadora en la sentencia recurrida, como lo asumen las partes y de hecho, ante el actuar del demandante, se inició el protocolo antiacoso en la empresa, como consta en la prueba documental de la parte recurrente aportada en juicio y se asumió por todas las partes en juicio. De hecho, también consta una sentencia (folios 87 y siguientes de autos) que consideró obediente a etiología laboral una baja laboral de una trabajadora de la anterior empresa en el mismo centro de trabajo. En aquel caso baja con diagnostico de ansiedad y luego de haber denunciado por acoso al demandante, constando también aquella nota que menciona la Juzgadora (folio 61 de autos) y quejas de otra compañera (folios 62 y 63). Todo ello son hechos anteriores en muchos meses en el tiempo al inicio de esa baja.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En relación con casos parecidos al presente, este Tribunal y Sala considera que el simple dato de que una patología psíquica se revele vivida por el sujeto como reactiva a la situación de la propia actividad laboral o el ambiente laboral en el que la misma se desarrolla, por sí mismo, no dota de la nota de contingencia profesional a la baja que produce la misma, puesto que es imprescindible acreditar, aparte de esa pura vivencia personal de la situación, que hay un estimulante objetivo, un agente o hecho exterior relacionado con el trabajo y que sea desencadenante de esa crisis, que pueda ser considerado como causa de la enfermedad, sin que ni siquiera baste que el trabajo sea un elemento más que concurra en la génesis de la enfermedad, sino que es necesario que sea el único cuando menos esencial factor causal del mismo, dado lo dispuesto en el artículo 156, punto 2, letra e de la Ley General de la Seguridad Social, que es el precepto que la recurrente cita como infringido en su segundo motivo de impugnación.
En tal sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 7 de mayo de 2019, 9 de octubre y 17 de abril de 2018 ( recursos 670/2019, 1784/2018 y 630/2018), entre las más recientes.
Y ello porque partimos de que los padecimientos de tal condición pueden derivar de dos tipos de circunstancias. Unas, llamadas circunstancias externas y que por sí solas determinan la generación de la enfermedad, como son los casos de estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral y específicamente el hostigamiento psicológico en el trabajo o acoso moral constatados como tales (aunque siempre puntualizando que puede no darse acoso y si condiciones objetivamente constatadas de conflictiva relación laboral que justifique tal calificación). Otras, llamadas subjetivas porque vienen propiciadas por la propia personalidad del enfermo y que también pueden ser causa exclusiva de la enfermedad, como es la sensación de que no se recibe el trato merecido o que se dedica demasiado tiempo al trabajo, o la personal vivencia negativa de una situación laboral y que no tiene correspondencia objetiva y constatable en ningún factor objetivo que explique el afloramiento de la sintomatología. Este segundo caso se considera que son factores internos - como la estructura de la personalidad, la forma de ser, la especial sensibilidad, o la manera de relacionarse con otras personas- los que determinan una reacción que, en otro caso, no se produciría y que no tienen elemento objetivo constatado ( sentencia de este Tribunal y Sala de fecha 2 de mayo de 2012, recurso 982/2012).
En tal sentido, no consta que el día de inicio de la baja laboral que se trata o en los días anteriores hubiese algún hecho concreto o alguna actuación concreta que pudiera desencadenar esa crisis, que ya motivó una atención sanitaria un mes antes, debiendo considerarse, igualmente, que para nada consta la existencia de actos de hostigamiento de los compañeros en épocas mas o menos recientes y si una situación conflictiva con los mismos desde hace años, que según manifiesta la Magistrada por referencia testifical, además la misma se había rebajado bastante en los últimos tiempos.
Por otra parte, no sólo es que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya considerado que no se ese enlace, sino incluso la denuncia que formuló el demandante a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pasados unos meses del inicio de esta baja cuya etiología discutida dio lugar a una intervención de la misma de la que concluyó que no constaba acoso alguno y a la misma conclusión se llegó en la investigación interna en la empresa, una vez activado el protocolo a instancias del demandante, siendo lógico que, ante tal denuncia, se adopten ciertas medidas en orden a prevenir eventuales incidentes o malentendidos en el futuro, más sin que esas medidas hagan ver la constatación de error alguno. Añadir que los referidos del demandante en alguna ocasión se relacionan con el acoso y otras con estrés laboral, cuando lo que se destaca es que ha habido una conflictividad interna que tuvo mayor intensidad en tiempo pasado.
Consecuentemente con lo dicho, desestimamos el recurso.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Ramón contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 51/2019 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1, Protección y Seguridad Técnica, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1391-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1391-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

