Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1671/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1671/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101641
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2845
Núm. Roj: STSJ PV 2845/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1394/2017
NIG PV 48.04.4-16/005428
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0005428
SENTENCIA Nº: 1671/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI Y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Olegario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de febrero de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Olegario frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Olegario , nacido el NUM000 /1974 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y vino prestando servicios como programador informático para la empresa CORITEL SAU hasta el 20/05/2011.
SEGUNDO.- El Sr. Olegario ha figurado como demandante de empleo del 24/05/2011 al 21/08/2013 y del 5/10/2015 al 17/02/2017.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador el 8/03/2016, por Resolución del INSS de 30/03/2016 se desestimó la solicitud del trabajador recogiendo aquella que las lesiones de carácter definitivo que presentaba no afectaban a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 6/06/2016.
CUARTO.- El Sr. Olegario con fecha 22/03/2016 presentaba como deficiencias más significativas, uveítis hipertensiva OD de repetición con mala respuesta a tto con corticoides, OI ambliope, AF familia galucomatosa y como limitaciones orgánicas y funcionales AVC OD 2/10 y OI 4/19 difícil. Se da por reproducido el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo aportado por la demandada.
En el informe del servicio de oftalmología del Hospital de Basurto de 17/11/2016 consta AVL de OD 0,1 con -7.00 y OI 0,3 (ambliope).
QUINTO.- La base reguladora de la pensión interesada asciende a 1.527,97 euros y la fecha de efectos al 29/03/2016.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario frente al INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.- El Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso oficial en la jornada de deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por la Magistrada SRA.
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Olegario solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sustentándose tal desestimación judicial en el hecho de no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que se resuelva sobre el fondo de lo solicitado, o, subsidiariamente, se declare el grado de incapacidad solicitado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , la infracción del art. 72 de la LRJS al entenderse vulnerado el mismo por la sentencia recurrida cuando ha procedido a desestimar la pretensión del demandante por la circunstancia señalada en el fundamento anterior sin que esa fuera la causa de la denegación en vía administrativa, señalándose que la resolución de 31.3.2016 que ahora se impugna estableció como única causa denegatoria que las lesiones padecidas no alcanzan el grado suficiente de disminución de capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado alguno.
Pues bien, debe examinarse si, dado el contenido de la resolución anterior que fue confirmada por la de fecha 6.6.2016 que desestimaba la reclamación previa por la misma causa, el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que acoge la circunstancia de no estar asimilado al alta para la denegación por tratarse de un extremo que consta en el expediente administrativo, vulnera el citado art. 72 de la LRJS que dispone que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
El art. 80.1 c) de la LRJS proscribe la denominada 'variación sustancial' de la demanda respecto de la precedente papeleta de conciliación o respecto de la vía administrativa previa; concepto jurídico indeterminado cuyo significado debe ser parejo al que el art. 85.1 de la misma ley procesal emplea para prohibir la modificación sustancial de los términos de la demanda al ratificar ésta al inicio del juicio, por lo que los criterios jurisprudenciales establecidos respecto de ésta deben ser igualmente aplicables a aquélla. Así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.4.2014 (rec 213/2013 ) con cita de la de 15.11.2012 (rcud 3839/2011) 'de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, (...) la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes). La variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 )'.
Ahora bien, como señala, entre otras, la STS 10.3.2003 (rcud 2505/2002 ), que a su vez menciona la de 28.6.1994 (recurso 2946/93 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, " en los procesos de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso- administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos'.
La anterior doctrina es reiterada por la Sala en sentencias, entre otras, de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Organo Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo ; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'. " La citada doctrina jurisprudencial, que ha sido respetada por la sentencia recurrida, impide el acogimiento de la nulidad de actuaciones interesada en este motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por la vía del art. 193 b) de la LRJS , y con remisión al documento nº 149 de los autos, interesa la modificación del hecho probado cuarto con sustitución de la fecha de 22.3.2016 señalada por la de 23.2.2106, así como la referencia a la 'AVC OI 4/19 difícil' por la de ' AVC OI 4/10 difícil.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, debe acogerse la segunda corrección solicitada que refleja la agudeza visual del ojo izquierdo del actor, aspecto fundamental para la valoración de su incapacidad laboral y que resulta acreditado con la prueba invocada, pero no ocurre lo mismo con la primera fecha, que relativa al momento de reflejo de la situación del actor en función de cual sea el informe médico que se tome como base, que en cualquier caso es la misma, resulta irrelevante para la cuestión a resolver.
CUARTO.- En el tercer motivo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 165.1, en relación con los arts. 194 y 195, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 20.1.2015 (rec 507/2014 ), 19.1.2010 (rec 4014/2008 ) y 19.7.2001 sobre la interpretación del requisito de alta o situación asimilada al alta. Viene a decir que el hecho de que el demandante no se encontrara apuntado en las oficinas del SEPE no significa que voluntariamente se haya separado del mundo laboral.
Mientras que los arts. 194 y 195 de la LGSS mencionados se refieren a los grados de incapacidad permanente y sus beneficiarios, el art. 165.1 del mismo texto legal dispone que 'para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'. E interpretando este requisito general de permanencia en alta o situación asimilada, la doctrina jurisprudencial que ahora menciona el recurrente, que ya sido reproducida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, viene a atenuar su exigencia mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.
La reciente STS de 8.3.2017 (rcud 2686/2015 ), siguiendo la anterior directriz, y con remisión a la STS de 3-junio-2014 (rcud. 2588/2013 ), establece que esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio-2000 (rcud 4436/1999 ) --, " iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12- VII-1988 y 13- IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11- XII-1986 ) ", añadiendo que " Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta , cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta , entonces el requisito ha de entenderse por cumplido ". Y analizando la contradicción entre dos sentencias en las que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total sin inscripción como demandante de empleo y sin que constaran circunstancias especiales que lo hubieran impedido, entendiéndose en uno de los casos que un periodo de tiempo de tres o cuatro meses no revela voluntad de apartamiento del sistema de Seguridad Social (sentencia de contraste), mientras que en el otro se considera lo contrario con un apartamiento inferior a dos meses, yendo al caso concreto, partiendo de que al solicitar el recurrente la prestación de invalidez en fecha 13.04.2011 no figuraba en alta en la Seguridad Social ni en situación asimilada, pero datando la última cotización de 1.12.2010 y la inscripción como demandante de empleo hasta el 22.02.2011, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda de empleo, llega a la conclusión de que, no llevando el actor a la fecha del hecho causante (13.04.2011) ni dos meses apartado del sistema de la Seguridad Social (menos de un mes considerando que se emitió informe médico previo el 10.05.2011), cabe aplicar la doctrina flexibilizadora antes expuesta.
Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta los datos recogidos en los hechos probados primero al cuarto, y en el fundamento de derecho cuarto con claro valor fáctico, nos encontramos con que el Sr.
Olegario ha permanecido en alta en la Seguridad Social poco más de trece años, finalizando su relación laboral con la empresa Coritel SAU el 20.5.2011 y percibiendo prestación por desempleo desde el 11.6.2011 hasta el 10.6.2013 figurando como demandante de empleo desde el 24.5.2011 hasta el 21.8.2013; no vuelve a estar inscrito como demandante de empleo hasta el 5.10.2015; tuvo una única asistencia en el Hospital Saint James en septiembre de 2014, sin que conste que fuera visto y seguido por Osakidetza hasta enero de 2016; el 8.3.2016 se inicia expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador; los padecimientos del actor, según informe de valoración médica de 22.3.2016, consisten en uveítis hipertensiva OD de repetición con mala respuesta a tratamiento con corticoides, OI ambliope y AF familiar glaucomatosa, con AVC OD 2/10 y OI 4/10 difícil; en informe del Servicio de Oftalmología del Hospital de Basurto de 17.11.2016 consta AVL OD 0,1 con -7.00 y OI 0,3 (ambliope).
En este caso, la ruptura de la inscripción como demandante de empleo una vez agotada la prestación por desempleo durante más de dos años (desde el 21.8.2013 hasta el 5.10.2015), sin que consten circunstancias personales que hubieran obstaculizado la posibilidad de efectuar las gestiones correspondientes (no se aduce nada al respecto en el recurso, sin que tampoco pueda extraerse el impedimento de los menoscabos visuales presentes), dada la prolongada desvinculación del mercado laboral del actor, que puede ser tildada de voluntaria, nos impide considerar que su nueva inscripción como demandante de empleo cinco meses antes de que instara la tramitación del expediente para el reconocimiento de una incapacidad permanente total sea una situación asimilable al alta integrada en el art. 166 de la LGSS y amparada por la doctrina flexibilizadora y humanizadora antes referida.
En consecuencia, y sin que por ello proceda el examen de la denuncia jurídica planteada de forma subsidiaria en el cuarto y último de los motivos del recurso (infracción del art. 193 de la LGSS en relación con el art. 194.1.b del mismo texto legal ), dirigida a considerar que los déficits funcionales presentes en el actor son determinantes de una incapacidad permanente total, debemos confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Olegario frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictada el 28 de febrero de 2017 en los autos nº 539/2016 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1394-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1394-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
