Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1671/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 641/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1671/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12494
Núm. Roj: STSJ AND 12494/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008384
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 641/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 639/2018
Recurrente: Clara
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1671/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 11 de febrero de 2019, en el
que han intervenido como parte recurrente DOÑA Clara , representada y dirigida técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la
letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de julio de 2018, doña Clara presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 639/2018, se admitió a trámite por decreto de 3 de septiembre de 2018, y se celebró el juicio el 7 de febrero de 2019.
TERCERO.- El 11 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Clara , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La demandante, con DNI n° NUM000 , nacido/a el NUM001 /1962 afiliado/a en el RGSS con núm. NUM002 , de profesión clasificadores repartidores de correspondencia, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 1207/2017.-
SEGUNDO.- Solicitada la incapacidad permanente e, y tramitado proceso de incapacidad permanente, se emite informe de médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 27/03/2018, en el que se concluye 'lumbalgia mecánica e inflamatoria, por persistencia de inflamación poslaminectomia y afectación radicular, con EMG/ ENG que muestra signos de compromiso radicular crónico en los segmentos explorados L4-L5 y S1 lateral de predominio izquierdo, con pérdida de amplitud motora, alteración en las respuestas radiculares y perdida unidades ,motoras y cambios neurógenos crónicos.
Está incapacitada para su trabaj. (se da por reproducido el contenido íntegro del informe).
Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen -propuesta en fecha /04/2018 determina un cuadro clínico residual:' estenosis de canal lumbar. Radiculopatía crónica L4 L5 Y S1 bilateral 'y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'lumbalgia mecánica e inflamatoria, por persistencia de inflamación poslaminectomía y afectación radicular, con EMG/ENG que muestra signos de compromiso radicular crónico en los segmentos explorados L4-L5 y S1 lateral de predominio izquierdo, con pérdida de amplitud motora, alteración en respuestas radiculares y perdida de unidades, motoras y cambios neurógenos crónicos 'y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.
TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó Resolución con fecha 09/04/2018, en la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora 1.403,54 euros/mes.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 31/05/2018
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.403,54 euros/mes.
QUINTO.- A la fecha del dictamen del EVI la actora presenta estenosis de canal lumbar. Radiculopatía crónica L4 L5 Y S1 bilateral que le ocasionan lumbalgia mecánica e inflamatoria, por persistencia de inflamación poslaminectomía y afectación radicular, con EMG/ENG que muestra signos de compromiso radicular crónico en los segmentos explorados L4-L5 y S1 lateral de predominio izquierdo, con pérdida de amplitud motora, alteración en las respuestas radiculares y perdida de unidades, motoras y cambios neurógenos crónicos
QUINTO.- El 13 de febrero de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 28 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de octubre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, a la que la entidad gestora le había reconocido la incapacidad permanente pensionada en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de clasificador- repartidor de correspondencia, y que solicitaba el grado de la incapacidad absoluta, por considerar que no se hallaba en la situación pretendida.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado de manera que se añadan nuevos padecimientos, para lo que identifica determinados documentos de su ramo de prueba, y defiende su relevancia para el recurso. En concreto, para que se añada lo siguiente: 'cardiopatía hipertensiva ligera con FEVI conservada, insuficiencia mitral y aórtica ligera, HTA no controlada, discopatía múltiple lumbar desde L2 a S1 por síndrome facetario lumbar, rotura meniscal rodilla derecha, alteraciones postquirúrgicas en elementos posteriores de L3 a S1, lumbarización parcial S1, cambios de espondilosis degenerativa desde L3 a S1, protusión D12-L1, taquicardias en probable relación con asma extrínseca.' La parte recurrida se opone a la revisión pedida por considerar esencialmente que la propuesta era redundante o referida a hallazgos no limitantes.
TERCERO. - La añadidura que se interesa no puede estimarse ya que ninguno de los documentos que se identifican pone de manifiesto que se haya producido un error valorativo que deba ser corregido.
Así, los documentos 12 y 13 datan de 2014, cuando la fecha del hecho causante se sitúa en abril de 2018. El documento 16 solo habla de una posible rotura meniscal, rotura que, sin embargo, no aparece recogida en el juicio diagnostico que contiene. El documento 22 de una prueba de imagen de la columna lumbar, pero ya esta dolencia ha sido convenientemente ponderada hasta el extremo de haber justificado el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Y, por último, el documento 2, un informe de cardiología, carece de juicio clínico o diagnóstico.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando que esencialmente que estaba incapacitada para realizar cualquier actividad profesional.
La parte recurrida se opone al motivo y argumenta esencialmente que el dolor era algo subjetivo y que la afectación psíquica no era relevante.
QUINTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora, de 55 años de edad en la fecha del hecho causante (abril 2018), a la que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de clasificador- repartidor de correspondencia conforme al siguiente cuadro residual: estenosis de canal lumbar, radiculopatía crónica L4 L5 Y S1 bilateral que le ocasionan lumbalgia mecánica e inflamatoria, por persistencia de inflamación poslaminectomia y afectación radicular, con EMG/ENG que muestra signos de compromiso radicular crónico en los segmentos explorados L4-L5 y S1 lateral de predominio izquierdo, con pérdida de amplitud motora, alteración en las respuestas radiculares y perdida de unidades, motoras y cambios neurógenos crónicos.
La sentencia de instancia confirma la resolución de la entidad gestora, basándose en el juicio clínico que se contiene en el Informe de Valoración Médica emitido en el curso del expediente, considerando que no se había justificado que el EVI hubiese incurrido en error a la hora de evaluar la capacidad funcional del actor, que puede desarrollar tareas sencillas, carentes de requerimientos físicos y estrés; como tampoco se había acreditado que la actora careciese de capacidad residual y que se encontrase impedida para realizar actividades livianas y sedentarias, con posibilidad de cambios posturales.
SÉPTIMO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente, pues lo que refleja el cuadro residual admitido es la existencia de una alteración persistente tanto en el canal medular como en las raíces nerviosas que hacen inviable el sometimiento a cualquier disciplina laboral, por liviana que esta sea, sin perjuicio de que pudiesen arbitrarse fórmulas que alivien tal compresión, permitiendo revisar su situación.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por doña Clara , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 11 de febrero de 2019.II.- Se estima la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 9 de abril de 2018.
III.- Se declara a doña Clara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.- Se condena a dicho instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de mil cuatrocientos tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.403,54 €), y con efectos económicos desde el 4 de abril de 2018.
V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0641; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0641. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
