Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1672/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3217/2012 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1672/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101157
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 003217/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1672 DE 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 003217/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001319/2009, seguidos sobre determinación contingencia, a instancia de María Inés , contra AYUNTAMENT DE LLIRIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, y en los que es recurrente María Inés , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña María Inés , frente al AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, INSS y M.A.T.E.P.S.S. NUM. 61 FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante doña María Inés con D.N.I número NUM000 nacida el NUM001 /1969 y afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 viene prestando servicios por cuenta y orden del MI AJUNTAMENT DE LLIRIA , como funcionaria de carrera Por Resolución de la Alcaldía de nº 1.119/97 , de uno de agosto , fue adscrita al Departamento de Contratación . Por Decreto 349/2.000 , de 23 de febrero es nombrada funcionaria de carrera ,Administrativo de Contratación , de conformidad con la propuesta del Tribunal seleccionador de las pruebas convocadas al efecto que se referían al puesto de Administrativo de Contratación ( folios 907 y 908 ) .El Ayuntamiento de Liria tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP , MATEPSS nº 61. SEGUNDO .- Las tareas desempeñadas en el Departamento de Contratación son las siguientes : tramitación de expedientes en sus distintas modalidades :La tramitación de expedientes se realiza mediante documentos estandarizados que deben adaptarse a cada caso particular . Los expedientes más complejos no son realizados por personal administrativo . Los plazos de tramitación de expedientes están establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común , habiendo además plazos específicos . Los plazos para tramitar las subvenciones son de un mes más o menos . El número de expedientes tramitados al año son los siguientes : 2004- 80 ; 2.005 -93 ; 2.006-141 ; 2.007-141 ; 2.008-181 ; 2.009-231 y 2o10-80 .contratos menores : recibido el presupuesto o factura se redacta la adjudicación del contrato . Notificación del decreto . Registro de salida . Preparación de carta si es por correo y entrega al alguacil .negociado sin publicidad - con tres fases : 1) preparación y adjudicación de contrato ( inicio de expediente ; pliego de condiciones administrativas ; informe jurídico y propuesta de convocatoria de contratación) ; 2) tareas de procedimiento del expediente ( invitación a empresas adjudicando pliego condiciones ; asistencia a reunión y Acta de la Mesa de Contratación , con la propuesta de adjudicación ) y 3) adjudicación del contrato ( decreto de aprobación y notificación ; registro de salida y entrega a alguaciles y acta de recepción .procedimiento abierto - con tres fases : 1) fase de preparación y adjudicación del contrato ( Inicio de expediente ; pliego de condiciones administrativas ; informe jurídico y propuesta de convocatoria de procedimiento de contratación) 2) tareas de procedimiento del expediente ( anuncio de la convocatoria en BOP ; asistencia a reunión y Acta de la Mesa de contratación , con la propuesta de adjudicación ) y 3) adjudicación del contrato ( decreto de aprobación y notificación ; registro de salida y entrega a alguaciles y acta de recepción ) .inscripción en el Registro de Parejas de Hecho - media anual de 6/ 9 expedientes . La tarea de inscripción sigue un proceso estadarizado ( solicitud y certificado ) y se realiza de forma compartida entre la Administrativo de Contratación y el resto de personal administrativo de Interior y Servicios .Atención al público : contratistas en la fase de presentación de ofertas .Devolución de garantías depositadas por los licitadores .Secretaria y Asistencia a la Mesa de Contratación .En el mencionado Departamento prestaron servicios dos personas en los años 2.004 , 2.005 , 2.006 y 2.007 ; tres personas que en el año 2.008 y 4 personas en los años 2.009 y 2.010 .Obra la relación al folio 911 que se da por reproducido.Por Decreto 1722/2.006 de 19 de julio de 2.006 (folio 220 ) la actora fue nombrada Secretaria accidental durante el periodo en que el Secretario General disfrutara de sus vacaciones ( a partir del 31 de julio ) Según informe del puesto de trabajo efectuado por Servicio de Prevención , Ergonomía y Psicosociología de la Mutua FREMAP el puesto de trabajo no contiene factores de riesgo de los considerados estresores. TERCERO - La demandante inició en fecha 25 de agosto de 2.006 una situación de baja laboral por incapacidad temporal con el diagnóstico de ' estados de ansiedad ' ( folio 80 ).El nueve de enero de 2.007 presentó escrito solicitando el cambio de puesto de trabajo ( folio 221) .Por Resolución de Concejal de Recursos Humanos nº 139/2.007 , de 29 de enero, se acordó citar a la actora a fin de realizar los informes necesarios para dictaminar sobre el cambio de puesto de trabajo ( folio 222 ).SERMESA informó en el sentido de hacer constar que, encontrándose la actora en situación, de incapacidad temporal y mientras permaneciera en tal situación debía calificarse como ' no apto ' procediendo tras al alta a realizar examen médico (folio 229) . Por Resolución de Concejal de recursos Humanos nº 360/2.007 , de 24 de febrero se acordó archivar la solicitud y poner fin al procedimiento ( folios 230 y ss ) El nueve de agosto de 2.007 fue dada de alta por ' mejoría que permite realizar su trabajo habitual ' .CUARTO .- Con carácter previo a su reincorporación laboral la demandante se personó en SERMESA ( Servicio de Prevención de Salud ).Examinada se realizó informe por el doctor don Emiliano , especialista en medicina del trabajo y coordinador de vigilancia , en fecha 13 de agosto de 2.007 haciendo constar ' Se considera muy conveniente cambio de puesto de trabajo , ya que de volver a someterse a las condiciones de su puesto de trabajo su patología es muy probable que volviera a reagudizarse y dada la tendencia a la cronicidad de la misma podría derivar en importantes y permanentes alteraciones de la salud de la trabajadora . En cuanto a las condiciones que NO se consideran convenientes de su actual puesto de trabajo y que deberán evitarse con el cambio propuesto están : realización de trámites administrativos de procedimientos con plazos demasiado rígidos .atención al público (aunque esta podría ser mínima ).Asuntos relacionados con la contratación .Por todo ello se propone un cambio de puesto de trabajo ....... 'Dicho informe tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Lliria de 5 de octubre de 2.007 .QUINTO .- Tras el alta médica la actora disfrutó de sus vacaciones y se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 16 de octubre .Tras su reincorporación se asignaron a la actora dos tareas muy concretas : preparar la documentación contractual a remitir a la Sindicatura de Cuentas y elaborar un estudio e informe de la situación de los contratos de concesión de puestos del mercado , indicándole que la asignación era siempre que no se causara ningún perjuicio que pudiera agravar su estado . Tras concluir estas tareas se le encomendó el estudio de la normativa existente .SEXTO .- El 15 de octubre de 2.007 el Secretario General , señor Virgilio y la Oficial Mayor , señora Filomena , del Ayuntamiento de Liria, emitieron un informe en relación al emitido por SERMASA relativo al cambio de puesto de la actora haciendo constar , en síntesis , lo siguiente:todos los trámites administrativos de los procedimientos están sometidos a plazo .todos los puestos de trabajo requieren atención al público .El informe concluye informando de que no existe en la plantilla ninguna plaza vacante (folio 67 ) . Mediante Decreto 2460/2.007 de fecha 25 de octubre de 2.007, se inició expediente de cambió de adscripción de puesto de trabajo y se acordó solicitar nuevo informe de la Secretaría General y dar cuenta al Comité de Seguridad y Salud de los trabajadores ( folios 68 y 69 ) .El Ayuntamiento solicitó en fecha 26 de noviembre de 2.007 que SERMESA realizara a la trabajadora un análisis de su capacidad psico- social ' que estudie su capacidad residual y que emita un informe de orientación profesional de valoración laboral indicando las tareas que la empleada puede realizar' ( folios 71 y 72).SERMESA se dirigió al Ayuntamiento en fecha 10 de diciembre de 2.007 solicitando informe de las tareas de la actora lo que este efectuó en fecha ( registro de salida ) 14 de diciembre de 2.007 ( folios 73 y 74 ) .El 11 de enero de 2.008 fue emitido informe médico por el Servicio de Vigilancia de la Salud de SERMESA, estableciendo las funciones que la señora María Inés podía realizar sin riesgo para su salud ( folio 921 ) .Por Decreto nº 156/2.008 , de 22 de enero se resolvió mantener a la actora en el puesto de Administrativo de Contratación denegando el cambio de puesto de trabajo . La actora recurrió frente a esta resolución en reposición que le fue desestimado por Decreto nº 1349/2.008 , de 20 de mayo ( folios 336 y ss ) .SÉPTIMO .- En fecha tres de marzo de 2.008 fue nuevamente baja con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo .Por Resolución del INSS de fecha ( registro de salida ) 16 de abril de 2.009, previo dictamen propuesta de 15 de abril , le fue reconocida la prórroga por un plazo máximo de seis meses . En el dictamen propuesta se hacía constar como juicio diagnóstico ' trastorno ansioso - depresivo ' y como ' limitaciones orgánicas y funcionales ' : cuadro depresivo y ansioso en relación con estrés laboral , en tratamiento psiquiátrico y psicoterápico '.El 26 de febrero de 2.009 se le confirió una prórroga de seis meses. OCTAVO .- La hoy actora presentó en fecha 15 de septiembre de 2.008 un escrito ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha tres de marzo de 2.008 era derivado de accidente de trabajo . Tramitado expediente de determinación de contingencia, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha dos de marzo de 2.009 , previo dictamen propuesta del EVI de fecha 28 de enero de 2.009 , declarando que la incapacidad temporal tenía su origen en enfermedad común.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el 29 de abril de 2.009 que le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 21 de julio de 2.009.NOVENO .- Tramitado expediente de incapacidad permanente le fue denegado el reconocimiento de grado alguno por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 23 de abril de 2.010 . Disconfome la actora interpuso reclamación previa el día 14 de junio de 2.010 que le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 22/09/2.009 .Tras la denegación de la incapacidad permanente, la demandante se reincorporó a la empresa .La actora solicitó el 14 de mayo disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2.008 y 2.009, del 29 de julio al 30 de agosto, y del 28 de junio al 28 de julio de 2.010 respectivamente ( folio 370 ) . Por Decreto 1244 /2.010 se aprobaron las vacaciones de la actora de la siguiente manera ( folio 377 ) :correspondientes al año 2.010 : del 26/05 al 25/06.Correspondientes al año 2.009 : del 28/06 al 28/07.Correspondientes al 2010 : del 29/07 al 30/08.El 17 de mayo presentó un escrito solicitando que los Servicios de Prevención la examinaran .DÉCIMO .- Desde el año 2.002 la demandante viene presentando crisis de ansiedad y desde 2.005 problemas digestivos .A la fecha de la baja médica la demandante prestaba psicosis de tipo depresivo reactiva a stress laboral . Colopatía funcional por stress exacerbado crónico laboral . Agotamiento emocional correspondiente a los estresores de su medio laboral .La actora tiene una personalidad premórbida : rasgos ansioso- obsesivos de personalidad que predispone y mantiene el trastorno . Responsabilidad excesiva . Perfeccionisto . UNDÉCIMO .- Durante la situación de baja médica de la actora la persona que realizaba su trabajo era doña Marí Juana que compatibilizaba éste con el que tenía asignado en el Departamento de Patrimonio . La responsabilidad técnica del trabajo realizado por las administrativas la asume la Vicesecretaría Filomena .DUODÉCIMO .- El día 17 de enero de 2.011 inició una nueva situación de baja laboral con el diagnóstico de psicosis de tipo depresivo .Tramitado expediente de determinación de contingencia y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 22 de noviembre de 2.011 se declaró que la contingencia era enfermedad común .DÉCIMO TERCERO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesional asciende a 64,66 euros / día .DÉCIMO CUARTO .- La actora figura ( desde el 18/07/2.006 ) como apoderada de la empresa ACITPROM URBANA SL ;mercantil dedicada a la actividad de promoción , urbanización , construcción , compra , venta y alquiler , salvo el financiero, de terrenos rústicos , y fincas urbanas , naves industriales , bajos comerciales y viviendas tanto libres como de protección oficial ( folios 866 y ss ) .El administrador de la empresa es Leoncio . DÉCIMO QUINTO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 13/10/2009 en solicitud de que se declare que el proceso de incapacidad iniciado en fecha tres de marzo de 2.008 derivaba de accidente de trabajo'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Inés . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda iniciadora de este procedimiento se solicita que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de marzo de 2008 deriva de contingencia profesional. Y contra la sentencia que ha desestimado la demanda se alza en suplicación la actora, formulando al efecto un extenso recurso que se impugna por el Ayuntamiento de Liria y la Mutua Fremap.
El recurso, se encuentra mal estructurado, en 'ALEGACIONES'. En la ALEGACION A, que se dice formulada por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se atacan los hechos probados de la sentencia. Desde ahora se anticipa, y antes de exponer cada una de las modificaciones propuestas, que no es posible en el recurso de suplicación, volver a valorar toda la prueba practicada, ni sustituir la convicción judicial por la particular versión de la parte, al corresponder a la Magistrado de Instancia la valoración de la prueba y la redacción de los hechos con un criterio mas imparcial y objetivo que solo es posible modificar si se demuestra su error que se desprenda de forma directa y patente de prueba documental o pericial ( art. 97.2 y 196 de la LRJS ). Las modificaciones interesadas son las siguientes:
1.- A PRIMERA.- Con apoyo en el folio 911 se propone una nueva redacción para el párrafo antepenúltimo del hecho segundo que consta en el recurso, así como la supresión del último párrafo de ese hecho, o que en el mismo se diga la fecha del informe del Servicio de Prevención, lo que se desestima porque el documento se ha reproducido en la sentencia y la Sala puede valorarlo, sin que deba constar en la sentencia la particular e interesada valoración que se interesa, ni las deducciones subjetivas que se han extraído del mismo por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que para la redacción del hecho se confecciona valorando la testifical, que no es revisable en suplicación, y que de la fecha del informe no se deduce necesariamente que la descripción del puesto de trabajo se refiera solo a su fecha, sin que sea posible hacer deducciones más o menos lógicas, y que no constan probadas en la sentencia, a cerca de la situación del puesto de trabajo en fecha anterior, por lo que todo el esfuerzo realizado en el recurso sobre este particular deviene irrelevante para modificar el fallo, sin que tampoco puedan tenerse en cuenta afirmaciones vertidas en el recurso huérfanas de prueba.
2.- A SEGUNDA.-Se ataca seguidamente el hecho tercero para añadir que la actora solicitó que se iniciara nuevamente un expediente de cambio de puesto de trabajo, lo que es de todo punto irrelevante para resolver el debate, que se ciñe a determinar la contingencia, y se desestima.
3.- A TERCERA.- Tampoco procede acoger la introducción en el hecho cuarto de la circunstancia de que la actora es sensible al riesgo, como se solicita, porque se apoya en informe médico que ya ha valorado la Magistrada de Instancia y que contempla en el hecho combatido, y no corresponde a la parte valorar la prueba según se ha expuesto.
4.- A CUARTA.- De ningún modo se pueden estimar la adiciones propuestas para el hecho quinto que son deducciones de parte extraídas, según expresa, de las pruebas practicadas en el acto del juicio y del informe del SERVESA. Pretende el recurso que se diga que la actora estuvo sin ocupación laboral efectiva durante tres meses lejos del puesto que sería la causa de la baja laboral lo que resulta contradictorio con otras afirmaciones, y se rechaza.
5.- A QUINTA.- Es de todo punto irrelevante la modificación por adición propuesta para el hecho sexto dado que no estamos discutiendo el derecho a un cambio de puesto de trabajo sino la etiología laboral de una baja médica.
6.- A SEXTA.- El recurso combate el hecho décimo donde la Magistrado de Instancia sienta su convicción sobre el estado clínico de la recurrente y su procedencia, y se pretende su revisión con soporte probatorio en toda la documentación médica obrante en las actuaciones, lo que como se ha dicho resulta imposible valorar en suplicación y se desestima.
7.- A SEPTIMA.- La modificación propuesta para el hecho undécimo es irrelevante y se desestima.
8.- A OCTAVA.- Por último, propone el recurso que se suprima el hecho décimo cuarto, donde se dice que la actora figura como apoderada de otra empresa, en base a la rectificación del BORME de fecha 23-5-12, lo que no hay inconveniente en estimar como se desprende del mencionado boletín.
SEGUNDO.-La ALEGACION B, comprende los apartados PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, en los que denuncia la infracción de los arts. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 316 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración del informe del SERMASA, aduce en esencia el recurso que la situación clínica de la recurrente deriva exclusivamente de las condiciones de su puesto de trabajo, que no se alegó situación de acoso ni mobbing, y que el informe va referido a fecha muy posterior a la baja médica cuya contingencia se discute.
Debe partirse de los hechos probados de la sentencia, con la modificación a que se ha dado lugar, en los que consta que la demandante nacida el NUM001 /1969 viene prestando servicios por cuenta y orden del MI AJUNTAMENT DE LLIRIA , como funcionaria de carrera: Por Resolución de la Alcaldía de nº 1.119/97 , de uno de agosto , fue adscrita al Departamento de Contratación y por Decreto 349/2.000 , de 23 de febrero, es nombrada funcionaria de carrera, Administrativo de Contratación, de conformidad con la propuesta del Tribunal seleccionador de las pruebas convocadas al efecto que se referían al puesto de Administrativo de Contratación. La sentencia describe en el hecho segundo las tareas que se desempeñan en el Departamento de Contratación, que son en esencia la tramitación de expedientes en sus distintas modalidades en número al año siguientes: 2004- 80 ; 2.005 -93 ; 2.006-141 ; 2.007-141 ; 2.008-181 ; 2.009- 231 y 2010-80 ; la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho - media anual de 6/ 9 expedientes y la atención al público; añadiendo que en el mencionado Departamento prestaron servicios dos personas en los años 2.004 , 2.005 , 2.006 y 2.007 ; tres personas que en el año 2.008 y 4 personas en los años 2.009 y 2.010 .Obra la relación al folio 911 que se da por reproducido; que por Decreto 1722/2.006 de 19 de julio de 2.006 la actora fue nombrada Secretaria accidental durante el periodo en que el Secretario General disfrutara de sus vacaciones ( a partir del 31 de julio ) y que según informe del puesto de trabajo efectuado por Servicio de Prevención , Ergonomía y Psicosociología de la Mutua FREMAP el puesto de trabajo no contiene factores de riesgo de los considerados estresores.
La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal en tres ocasiones:
1.- inició en fecha 25 de agosto de 2.006 una situación de baja laboral por incapacidad temporal con el diagnóstico de 'estados de ansiedad ', que se extendió hasta el alta de 9 de agosto de 2007, por 'mejoría que permite realizar su trabajo habitual', disfrutando a continuación sus vacaciones y incorporándose a su puesto de trabajo en fecha 16 de octubre. Tras su reincorporación se asignaron a la actora dos tareas muy concretas: preparar la documentación contractual a remitir a la Sindicatura de Cuentas y elaborar un estudio e informe de la situación de los contratos de concesión de puestos del mercado, indicándole que la asignación era siempre que no se causara ningún perjuicio que pudiera agravar su estado . Tras concluir estas tareas se le encomendó el estudio de la normativa existente. En ese periodo expresa la sentencia que tras solicitud de la demandante de cambio de puesto de trabajo se tramitó expediente al efecto que terminó archivándose tras un informe de SERMASA que posdataba su examen al alta médica, y examinada tras el alta médica se informó de la conveniencia del cambio de puesto (hecho cuarto)
2.- En fecha tres de marzo de 2.008 fue nuevamente baja con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, baja que es la que se cuestiona en este procedimiento, y que fue sucesivamente prorrogada, hasta que la demandante se reincorporó a la empresa tras serle denegada la Incapacidad Permanente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 23 de abril de 2.010. La actora solicitó el 14 de mayo disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2.008 y 2.009, del 29 de julio al 30 de agosto, y del 28 de junio al 28 de julio de 2.010 respectivamente. Por Decreto 1244 /2.010 se aprobaron las vacaciones de la actora de la siguiente manera ( folio 377 ) : correspondientes al año 2.010 (será 2008) : del 26/05 al 25/06. Correspondientes al año 2.009 : del 28/06 al 28/07. Correspondientes al 2010 : del 29/07 al 30/08. La hoy actora presentó en fecha 15 de septiembre de 2.008 un escrito ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 3 de marzo de 2.008 era derivado de accidente de trabajo, y tramitado expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 2 de marzo de 2.009, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 28 de enero de 2.009 , declarando que la incapacidad temporal tenía su origen en enfermedad común.
3.- El día 17 de enero de 2.011 inició una nueva situación de baja laboral con el diagnóstico de psicosis de tipo depresivo .Tramitado expediente de determinación de contingencia y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 22 de noviembre de 2.011 se declaró que la contingencia era enfermedad común.
Pues bien según se infiere de la demanda y es admitido por las partes, la baja que aquí se cuestiona es la 2 que va del 3 de marzo de 2008 al 23 de abril de 2010. Sobre la misma la sentencia relata como antecedentes y cuadro actual de la recurrente que desde el año 2.002 la demandante viene presentando crisis de ansiedad y desde 2.005 problemas digestivos .A la fecha de la baja médica la demandante prestaba psicosis de tipo depresivo reactiva a stress laboral. Colopatía funcional por stress exacerbado crónico laboral. Agotamiento emocional correspondiente a los estresores de su medio laboral .La actora tiene una personalidad premórbida : rasgos ansioso- obsesivos de personalidad que predispone y mantiene el trastorno . Responsabilidad excesiva . Perfeccionismo.
TERCERO.-Sentados los hechos y lo pretendido en el recurso, prescindiendo respecto de aquellos de los mas pormenorizados que expresa la sentencia sobre la conveniencia de que la demandante fuera cambiada de puesto de trabajo porque en este procedimiento debemos ceñirnos a la determinación de la contingencia profesional o común de la baja cuestionada de 3 de marzo de 2008, de ahí que se mostraran irrelevantes gran parte de las precisiones que se intentaron introducir en la resultancia fáctica impropiamente sobre toda la valoración de la prueba practicada, la conclusión que cabe alcanzar no es otra que la desestimatoria del recurso. En efecto, nuestra normativa de seguridad social contempla diversos supuestos de enfermedades que deben ser calificadas como accidentes de trabajo, y por extensión, la presunción de laboralidad si aparecen o se sufren por el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo. Las enfermedades en nuestro ordenamiento laboral pueden ser enfermedades comunes (la alteración de la salud del trabajador que no tiene relación con el trabajo), enfermedades del trabajo (la alteración de la salud tiene como causa exclusiva el trabajo, o este agrava y manifiesta otras enfermedades comunes latentes) y enfermedades profesionales (la alteración de la salud es debida a especiales peligros de determinadas industrias o explotaciones, que es probable que la produzcan). Dentro del tipo general de la enfermedad del trabajo, puede distinguirse entre la enfermedad del trabajo propiamente dicha que prevé el art. 115.2 e) de la LGSS y las que se contemplan dentro de las relaciones de concasualidad entre el accidente de trabajo y la enfermedad en los apartados f ) y g) del art. 115.2 de la LGSS .
Llegados a este punto lo que la recurrente mantiene es que la contingencia de la baja médica de 3 de marzo de 2008 es profesional porque el puesto de trabajo la ha sometido a un estrés en persona de especial riesgo, que ha provocado la enfermedad, es decir que la causa de la enfermedad se encuentra con exclusividad en la ejecución del trabajo mismo, tal y como señala el art. 115.2 e) de la LGSS que el recurso denuncia infringido, solicitando su aplicación; y para que este precepto pueda aplicarse debe acreditarse precisamente que exclusivamente el trabajo es la causa de la enfermedad. No basta que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad sino que debe ser el hecho desencadenante, lo que en principio permite excluir aquellas enfermedades solo indirectamente vinculadas causalmente con el trabajo, o aquellas otras en las que, por concurrir diversos agentes causales (causalidad compleja), no pueden vincularse exclusivamente con el trabajo. No cabe duda que por esta vía resulta muy limitado el ámbito de la enfermedad del trabajo, que solo se amplía por el juego de la presunción del art. 115.3 de la LGSS y las de las relaciones de concasualidad del art. 115.2 f) y g) en la interpretación jurisprudencial.
Además conviene precisar que el concepto mismo de accidente de trabajo que incluye la enfermedad del trabajo, ha evolucionado en paralelo con la evolución de los sistemas de producción, de la forma de trabajar, y que se vienen manejando conceptos como 'calidad de trabajo', 'ambiente de trabajo' 'riesgos psicosociales', 'ergonimia', 'cultura de la seguridad' y 'violencia en el lugar de trabajo', de modo que cabe hablar de riesgos profesionales derivados de los sistemas de producción, que podemos clasificar en psicosociales, ergonómicos y organizacionales, destacando entre los primeros el estrés y la violencia en el trabajo.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa y solicitando la recurrente la aplicación del art. 115.2 e) de la LGSS que considera accidente de trabajo 'La enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecucición del mismo', y atendiendo a los hechos probados más arriba expuestos, debe concluirse con la sentencia recurrida que la enfermedad que ha ocasionado la baja no es encuadrable entre las 'enfermedades del trabajo', porque la causa exclusiva de la enfermedad no ha sido el desarrollo del trabajo, y como la enfermedad no es profesional, al no encontrase en la lista de estas, debe considerarse enfermedad común, máxime cuando atendiendo al cuadro clínico que se contiene en la sentencia, la psicosis de tipo depresivo que padece la actora por estrés laboral, deriva de la personalidad premórbida : rasgos ansioso- obsesivos de personalidad que predispone y mantiene el trastorno, responsabilidad excesiva y perfeccionismo, mas que de actitudes de hostigamiento o acoso en el trabajo u otra causa derivada de la especial dificultad en la ejecución de su tarea que ya fue tenida en cuenta por el Ayuntamiento, siendo que en cualquier caso correspondía a la parte acreditar que la causa de la enfermedad descansa exclusivamente en el trabajo y no lo ha conseguido, por lo que necesariamente debe confirmarse la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 22 de mayo de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 3217 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
