Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1672/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1672/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101612
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3934
Núm. Roj: STSJ ICAN 3934/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: AP
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000999/2015
NIG: 3501644420120001733
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001672/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000161/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Almudena ISABEL GRACIA DAMASO
Recurrido MERCADONA
FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000999/2015, interpuesto por Dña. Almudena , frente a Auto del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000161/2012-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Almudena , en reclamación de Despido siendo demandados MERCADONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y dictado Auto desestimatorio de fecha 15 de julio 2015 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En el citado Auto y como hechos, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpuso en fecha 10/02/2015 por la Letrada Doña Isabel Gracia Dámaso en nombre y representación de Doña Almudena recurso de revisión contra Decreto de fecha 3/02/2015 que resolvía sobre el cálculo de intereses procesales.
Conferido traslado a la parte contraria por diligencia de ordenación de 25/02/2015 por plazo tres días, transcurrió el plazo legal sin realizar impugnación alguna.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 5/06/2015 se requiere a la parte demandada a los fines de presentar copia sellada del escrito de opción ejercitado ante la Sala, presentandolo a través de escrito de fecha 7/07/2015, el cual queda debidamente unido a las actuaciones.
TERCERO.- La parte dispositiva del Auto Dice: Acuerdo: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Letrada Doña Isabel Gracia Dámaso en nombre y representación de Doña Almudena contra DECRETO de fecha 03/02/2015.
Se fijan como dies a quo del calculo el 08/05/2013 por lo que los intereses procesales ascienden a la suma 7.374,74 euros, que se abonarán a la parte actora una vez firme la presente resolución.
CUARTO.- Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Almudena , no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el día de hoy se ha dictado sentencia resolviendo el recurso de suplicación 1004/2015 , interpuesto por Dª Almudena contra el Auto de 11 marzo 2015 que denegó el despacho de ejecución de la sentencia de esta Sala de 27 marzo 2013, resolutoria del recurso 1762/12 , interesada el 8 julio 2014, y contra el Auto de 11 mayo 2015 que resuelve la reposición contra aquel interpuesto, desestimándola, con revocación de ambas resoluciones a fin de que por el órgano de procedencia se dicte resolución accediendo al despacho de ejecución interesado, teniendo por satisfecho el principal - percibido por la trabajadora en el curso de las actuaciones seguidas en ejecución ' de facto ' del titulo - y prosiguiéndose la ejecución por intereses y costas dentro de los límites legales.
En el marco de esa ' ejecución ', por diligencia de ordenación de fecha 7 enero 2015 se practicó por la Secretaria judicial liquidación de intereses procesales sobre la cuantía indemnizatoria conforme a propuesta presentada por la trabajadora a requerimiento del órgano judicial ( Diligencia 16 diciembre 2014 ) siendo impugnada por la empresa, por disconformidad con el dies a quo del cálculo, las partes fueron convocadas a comparecencia que tuvo lugar el 2 febrero 2015 y seguidamente el 3 febrero 2015 por Decreto se estimó la impugnación fijándose ' como fecha de dies a quo, a fecha inicial para el cálculo de intereses procesales sobre la indemnización la fecha de notificación de sentencia, 6/05/2013 , fijándose los intereses procesales en la suma de 7.405,27 € '.
Mediante Auto de 15 julio 2015 se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la trabajadora y ' se fijan como parámetros para el cálculo de intereses como dies a quo el 8/05/2013 - fecha en la que la empresa ejercitó la opción -, manteniendo inalterados el resto de criterios aplicados en el Decreto recurrido ( dies ad quem 2/09/2014, principal de 92.884 € y el interés legal aplicable, el legal del dinero incrementado en dos puntos ) '.
La trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo único, de censura, amparado en el apartado c/ artículo 193 LRJS , denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 576 LEC por remisión del artículo 251.2 LRJS y de la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de esta Sala de 1 febrero 2013 ( recurso 1454/12 ),
SEGUNDO.- El Auto de 15 julio 2015 curiosamente en su fundamento jurídico segundo reproduce el siguiente extremo de la sentencia de esta Sala de 1 febrero 2013 confirmado por STS 5 mayo 2014 ( Rj.
2014/ 3291) : 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC la obligación de abonar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad liquida y se extiende hasta el momento efectivo del pago, pudiendo distinguirse los siguientes supuestos..... c/ cuando la sentencia de instancia es absolutoria y la que resuelve el recurso condena al pago de una cantidad liquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda instancia ( STS 12 marzo 1991 , Rj 1991 /2215).' Pero, a continuación expresa en el fundamento jurídico tercero : 'En el presente caso, la sentencia que condena por primera vez a la empresa demandada es la sentencia dictada por la Sala del TSJ de fecha 27/03/2013 , si bien al conceder expresamente la posibilidad de opción a favor de la indemnización o de la readmisión no procede el devengo de intereses hasta que la empresa ejercita en forma su opción a favor de la indemnización, esto es hasta el 8/05/2013, ya que hasta ese momento ha tenido la facultad de elegir por la readmisión del trabajador, en cuyo caso no hubiera procedido liquidación de interés por la suma indemnizatoria. Por tanto es cuando la empresa opta expresamente por indemnizar cuando la cantidad se ha liquida y exigible conforme a los criterios del artículo 576 LEC '.
El razonamiento es erróneo.
Las cantidades objeto de condena ( provisional o definitiva ) que figuren en una sentencia de despido improcedente en concepto de indemnización o de salarios de tramitación cabe considerarlas siempre como liquidas. Las relativas a indemnización por deber figurar concretamente fijada su cuantía en la sentencia ( pero el supuesto de opción por la extinción contractual indemnizada ). Las relativas a salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión o hasta la notificación de la sentencia, según el sentido de la opción, puesto que su liquidación depende de una simple operación aritmética ( salario día por número de días transcurridos), siendo reiterada jurisprudencia la que afirma que la liquidez existe cuando la fijación del ' quantum ' dependa exclusivamente de operaciones aritméticas. Así se expresa el VP a la STS julio 2009 ( Rj. 2009/ 4692).
En el fallo de las sentencias declarativas de la improcedencia del despido figura por regla general - y este es el caso - la condena empresarial a que, a su opción proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización legal. Ejercitada la opción -como expresa el V.P. al que venimos refiriéndonos - el ' título ejecutivo ', ' provisional ' si la sentencia es impugnada o ' definitivo ' si deviene firme, queda integrado por el contenido del fallo completado por el sentido de la opción ejercitada.
En consecuencia, el momento en que se inicia el abono de los intereses procesales ex artículo 576 LEC es la fecha de la sentencia de la Sala conteniendo el pronunciamiento condenatorio. Los intereses procesales constituyen parte integrante de la condena entendido como deuda de valor necesitado de actualización.
Ahora bien, lo que se está recurriendo es la liquidación de intereses de la indemnización por despido exclusivamente; revocando las resoluciones impugnadas a fin de que se proceda a su cálculo tomando como día inicial la fecha de la sentencia de esta Sala, se daría el absurdo de la necesidad de nueva liquidación complementaria de intereses por los salarios de tramitación.
Habiendo resuelto con ocasión de recurso 1004/2015 que por el Juzgado se proceda al dictado de Auto despachando ejecución, se dejan sin efecto las resoluciones impugnadas a fin de que a partir del dictado de aquel se siga la ejecución en legal forma efectuándose dentro de esa ejecución la liquidación de intereses procesales a que haya lugar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Almudena , contra Auto de fecha 15 de julio de 2015 desestimatorio del recurso de revisión contra el Decreto 3 febrero 2015 que dejamos sin efecto, a fin de que por el órgano de procedencia una vez se despache ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia resolutoria del recurso 1004/2015 , se proceda en los términos legalmente establecidos. Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0999/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
