Sentencia SOCIAL Nº 1672/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1672/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1672/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101904

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4134

Núm. Roj: STSJ CV 4134/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1885/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001885/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001672/2020
En el recurso de suplicación 001885/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000156/2018,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Teresa asistida del letrado D. José Luis Saiz Segura, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD OSCIAL, y en
los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda en su petición subsidiaria formulada por Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora mensual, cifrada en la cantidad de 767,10 €, y efectos desde el 3.11.2017, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Teresa , con D.N.I NUM000 , nacida el día NUM001 .1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,con el NUM002 , siendo su profesión habitual, Jefa de Administración en la empresa Trans Tomaco S.L.Las funciones de su puesto de trabajo son las siguientes: Responsable de la dirección de administración en general. contabilidad, facturación, presupuestos, nóminas, financiación, tesorería etc. Trato directo con clientes y proveedores, con entidades financieras y de seguros, con asesores fiscales, laborales y de tráfico. Relaciones con la administración pública: Agencia tributaria,Seguridad Social, Dirección General de Tráfico, multas y recursos.Control de personal de la empresa, tanto de administración como conductores, control de horarios, partes de trabajo de los conductores. Control de vehículos: compras y ventas de camiones, seguros, ITV, tacógrafos, gestión del combustible, taller y mantenimiento de vehículos. Responsable de que cada uno de los trabajadores bajo su control cumpla con sus objetivos, y, en su caso, proponer sanciones.

SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración deIncapacidades el día 31.10.2017, en el sentido de 'la nocalificación del trabajador referido como incapacitado permanente,por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyano anulen su capacidad laboral'CSV: NUM003 URL de validación:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces?cadena= NUM003 En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno de Ansiedad. Trastorno de Adaptación. Trastorno Reactivo. Trastorno de dependencia de la personalidad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Psicoanímicas adaptativas con clínica persistente a pesar del tratamiento pautado que compromete su funcionalidad en cuantía moderada alta. En el informe de valoración médica consta que presenta limitación para actividades con exigencias en cumplimientos, ritmos fijos, concentración, toma de decisiones.

TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 2.11.2017 acordó denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 194 de la misma disposición,en relación con el art.36.2 del Decreto 2530/1970...'Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamaciónprevia en fecha 29.12.2017, que fue desestimada por resolución de 10.1.2018. El 21.2.2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad asciende a 767,10 €, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 3.11.2017.

QUINTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen médico de síntesis. Se encuentra en tratamiento por el servicio de psiquiatría de la Seguridad Social desde el 26.12.2014 y el tratamiento pautado en la actualidad es: Vandral 150 mg, 1 comprimido al día, Trankimacin Retard 1 mg, 1 comprimido cada 12 horas, Mirtazapina 15 mg, 1 CSV: NUM003 URL de validación:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces? cadena= NUM003 comprimido al día, Noctamid 1 comprimido al día, Diazepan 5 mg 1 comprimido al día.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de la parte demandante Dª. Teresa . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos la entidad recurrente solicita la adición al hecho probado 1º in fine del siguiente texto: 'Para las tareas de administrativo sin tareas de atención al público y siguiendo lo dispuesto en la guía de valoración de enfermedades elaborada por este Instituto (que se aportará como prueba documental), no se exige más que un grado 2 sobre 4 de esfuerzo, en cuanto a la toma de decisiones, atención/complejidad, apremio y dependencia (Hoja 11 y 12 del ramo de prueba de mi representada).

Siendo las funciones propias: Registrar, preparar, ordenar, clasificar, y archivar información, clasificar, abrir y enviar correo; Fotocopiar y enviar documentos por fax, preparar informes y correspondencia de carácter ordinario; así como registrar la entrega de equipos al personal; responder a preguntas telefónicas o electrónicas o remitirlas a la persona adecuada; comprobar cifras, preparar facturas anotar detalles de transacciones financieras realizadas y transcribir información en ordenadores, revisarla y corregisrla; recibir pedidos de clientes respecto a la inserción de anuncios clasificados, redactar y editar copias; calcular tarifas publicitarias y facturar a los clientes; redactar correspondencia empresarial y con entidades públicas, como la relativa a la respuesta a solicitudes de información y asistencia, reclamaciones de daños y perjuicios, consultas de créditos y facturación y reclamaciones de servicios; asistir en la preparación de publicaciones, anuncios, etc para su publicación; leer periódicos, revisas, comunicados de prensa y otras publicaciones, con el fin de localizar y archivar artículos de interés para el personal y los clientes.' Basada tal adición en la Guía de Valoración de Enfermedades del INSS, no podemos dar lugar a la misma ya que el propio hecho probado 1º establece como profesión de la actora la de Jefa de Administración en una empresa y relata sus funciones (en base a la propia guía citada), por lo que no ha lugar a incluir las funciones y tareas de una categoría diferente como es la de administrativo.



SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la entidad recurrente entiende infringidos los arts.193, y 194 de la actual LGSS, en relación con la DT 26ª de la LGSS de 2015. En esencia, la entidad gestora considera que siguiendo lo establecido en informe médico de síntesis, el trastorno de ansiedad y reactivo de la trabajadora tiene su desencadenante en separación matrimonial muy complicada y que la parte actora encontraría limitaciones para actividades de exigencia en cumplimientos, ritmos fijos, concentración y toma de decisiones; que aun desempeñando funciones de jefe, relativas al control o sanción de las personas dependientes del mismo o de representante o responsable ante órganos superiores de la empresa, lo cierto es que no es equiparable a desempeñar un cargo de directivo o de gerente; y de hecho las funciones principales que se desempeñan siguen siendo de administrativo. Por todo lo señalado el INSS considera que existe limitación, pero fuera de los periodos de crisis más incapacitantes se es capaz de desarrollar una actividad normalizada, salvo aquellas que supongan grandes cargas de responsabilidad, o de concentración mental alta, o de ritmos impuestos, de forma, que los periodos de descompensación más inhabilitantes a nivel global de su capacidad, deberían cubrirse por prestaciones de IT.



TERCERO.-Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la parte actora es la de jefa de Administración, profesión que según recoge el hecho probado 1º de la sentencia comprende las siguientes funciones: 'Responsable de la dirección de administración en general, contabilidad, facturación, presupuestos, nóminas, financiación, tesorería etc. Trato directo con clientes y proveedores, con entidades financieras y de seguros, con asesores fiscales, laborales y de tráfico. Relaciones con la administración pública: Agencia tributaria,Seguridad Social, Dirección General de Tráfico, multas y recursos. Control de personal de la empresa, tanto de administración como conductores, control de horarios, partes de trabajo de los conductores. Control de vehículos: compras y ventas de camiones, seguros, ITV, tacógrafos, gestión del combustible, taller y mantenimiento de vehículos.

Responsable de que cada uno de los trabajadores bajo su control cumpla con sus objetivos, y, en su caso, proponer sanciones.' Lademandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen médico de síntesis: Trastorno de Ansiedad. Trastorno de Adaptación. TrastornoReactivo. Trastorno de dependencia de la personalidad.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Psicoanímicas adaptativas con clínica persistente a pesar deltratamiento pautado que compromete su funcionalidad en cuantíamoderada alta.En el informe de valoración médica consta que presentalimitación para actividades con exigencias en cumplimientos, ritmosfijos, concentración, toma de decisiones.' Lo expuesto evidencia, por un lado, que contamos con un cuadro clínico lo suficientemente estabilizado y previsiblemente definitivo para otorgar, si procede, una incapacidad permanente. Por otro, que la actora padece una patología psíquica de entidad que limita ostensiblemente su capacidad laboral. Por sus múltiples y variadas manifestaciones derivadas de la ansiedad, del trastorno de adaptación y del trastorno reactivo, así como por el trastorno de dependencia de la personalidad que sufre, con clínica persistente a pesar del tratamiento, su funcionalidad está comprometida en un rango moderado-alto (lo que en el propio dictamen del EVI está reconocido). Y ello afecta de lleno a su capacidad laboral, teniendo en cuenta que su profesión habitual de jefa de Administración le exige tomar decisiones, resolver problemas en determinados tiempos, controlar el trabajo de los empleados de la empresa, tratar de forma directa con proveedores, clientes, asesores y Administraciones, requerimientos profesionales que son la mayoría de ellos de moderada-alta carga mental y psíquica. Su estado le va a permitir únicamente acometer profesiones livianas y en las que la concentración, el seguimiento de tiempos y la responsabilidad no entren en juego o sean residuales, máxime a la vista de la medicación que tiene pautada y consta en el hecho probado quinto.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón dela Plana de fecha 26 de febrero de 2019; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1885 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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