Sentencia Social Nº 1673/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1673/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1673/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010101040


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01673/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101317

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001246 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000472 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Luis Manuel

Abogado/a:

Procurador: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

RECURSO SUPLICACION 1246/2010

Materia:DESPIDO.

Recurrente/s:D. Luis Manuel .

Procurador:D.Abelardo López Ruiz.

Letrado:D.Antonio Díaz Doncel.

Recurrido:SUPERMERCARDOS CHAMPIÓN,S.A.

Procurador: Dña. Mª Caridad Díez Valero.

Letrado:Dña.Elisa Caldeiro Ruiz.

Recurrido:FOGASA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º1 DE GUADALAJARA.DEMANDA:472/09.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1673/10

En el Recurso de Suplicación número 1246/10, interpuesto por la representación legal de D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 16/11/09 , en los autos número 472/09, sobre DESPIDO,siendo recurrido SUPERMERCADOS CHAMPIÓN,S.A, FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda de don Luis Manuel interpuesta en reclamación por despido nulo o improcedente, siendo demandado Supermercados Champion S. A., al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda, previa declaración de procedencia del despido que tiene efectos desde el día 6-02-2009.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. El demandante don Luis Manuel , ha trabajado para la demandada Supermercados Champion S.A., desde 16-06-1986 (doc 1 de demandada), tiene la categoría profesional de grupo mandos (encargado de sección de cajas) en Guadalajara, y un salario mensual de 1844,83€, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en enero de 2009 (doc 1 del demandante y doc 2, folio 17, de demandada).

La parte demandada ha ofrecido al actor, en concepto de finiquito, en 11-02-2009, la cantidad de 2569,20€ (doc 1 de demandante). El salario bruto reconocido al demandante en 2008, es de 21.578€. Se concretan objetivos económicos y objetivos particulares, con expresión de un bono total, en 2008, de 2000, que multiplicado por 0% de objetivos económicos, más 0% de objetivos particulares, da igual a 0€ (doc uno de demandante).

El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa. El demandante expresa que está afiliado a Sindicato.

SEGUNDO. El día 6-02-2009 ha recibido el demandante carta de la demandada en la que se dice: 'Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como la legislación acial de concordante aplicación, en concreto los artículos 54.III.C) 12 y 13 del Convenio Colectivo del Grupo Champion, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario quedando, en consecuencia, con efectos de la presente fecha, resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía manteniendo con Supermercados Champion, S.A.

Los hechos que motivan dicha decisión, que se expondrán a continuación, derivan de los siguientes antecedentes:

I) El día 14 de enero de 2009 en el transcurso de su jornada laboral, se personó en el centro de trabajo la Policía Local de Guadalajara, llevándole a Vd. detenido.

II) El día 15 de enero se puso en contacto con la Compañía el Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara, comunicando a la misma que se había dictado orden de alejamiento contra Vd. respecto de la trabajadora y subordinada suya Dña. Africa , como consecuencia de una denuncia de acoso sexual presentada por la misma.

III) Como consecuencia de dicha denuncia la Compañía procedió a poner en marcha el protocolo de acoso vigente, con el consecuente nombramiento de una Comisión Instructora para investigar y aclarar los mencionados hechos.

IV) Dicha comisión ha emitido su informe de conclusiones en fecha 23 de enero, siendo su conlusión la existencia de una situación de acoso sexual.

V) Como consecuencia de ello, el pasado 28 de enero se le comunicó mediante burofax la apertura del correspondiente expediente contradictorio.

La citada conclusión acerca de la existencia del acoso sexual denunciado por la Sra. Africa , como se indicaba, se deriva del análisis y contraste de diversas pruebas practicadas en relación con los hechos que se describen a continuación:

TERCERO. - La Sra. Africa presta servicios en el centro de trabajo de Guadalajara desde el día 7 de abril de 2008, en concreto en la Sección de Cajas, de la que Vd. es responsable.

Desde principios del mes de mayo de 2008, Vd. ha venido enviando de forma reiterada a la trabajadora mensajes de texto desde su teléfono móvil personal con un contenido claramente obsceno e irrespetuoso. En efecto, se ha podido constatar que el envío de mensajes de este carácter ha sido continuado y extendido en el tiempo, datando los últimos del mes de diciembre de 2008, y habiendo sido enviados incluso desde diferentes números de móvil por su parte.

CUARTO.- De la lectura de los mensajes, que figuran transcritos en la denuncia, y que Vd. no negó en la declaración que efectuó ante la Comisión Instructora, se desprende que durante todo el período de tiempo mencionado reiteradamente se ha dirigido a la Sra. Africa haciéndole referencia de forma insistente y mediante expresiones ciertamente obscenas y soeces al mantenimiento de relaciones sexuales entre ambos, inclusive se desprende de los mismos que en diversas ocasiones dichos mensajes fueron enviados durante su jornada laboral y en el centro de trabajo.

En concreto, figuran transcritos 22 mensajes de un total de 183, mencionándose la existencia incluso de mensajes multimedia con imágenes de contenido sexual.

En anexo a la presente, que tiene carácter totalmente confidencial, se transcriben algunos de dichos mensajes.

QUINTO.- Del mismo modo, de la lectura de dichos mensajes, y en concreto el de fecha 29 de diciembre de 2008 a las 23 horas 44 minutos, se desprende que la trabajadora se ha negado a mantener relaciones sexuales con Vd., respondiendo Vd. a tal negativa con el mencionado mensaje en el Que le reprochaba a la misma dicha negativa por su parte.

SEXTO.- Al haber sido preguntado en relación con estos hechos en el seno del protocolo de acoso llevado a cabo en la Compañía, Vd, ha reconocido haber enviado a la trabajadora la totalidad de los citados mensajes, y por tanto también el contenido de los mismos. Como justificación de tal comportamiento, se ha limitado a indicar que la trabajadora le provocaba, si bien no ha podido aportar prueba alguna en este sentido, ni mensaje de móvil alguno que la trabajadora pudiera haberle enviado a Vd.

Es más, como señalábamos en el hecho anterior, del contenido del mensaje de fecha 29 de diciembre de 2009 se deduce claramente que existe una rechazo por parte de la trabajadora.

Por otro lado, la Compañía ha tenido conocimiento de que, en una conversación mantenida entre Vd. y el Sr. Jorge (Gerente del centro), Vd. le reconoció al mismo que 'la había cagado y que no había marcha atrás'.

SEPTIMO.- Debe señalarse por otra parte que la trabajadora incluía en su denuncia otros hechos los cuales seencuentran pendientes de enjuiciamiento ante la jurisdicción penal y que no se incluyen en Ia presente al no constar acreditados.

No obstante. con independencia de la posibilidad de que dicha actuación se pueda considerar como acoso sexual o no, resulta evidente a todas luces que la conducta llevada a cabo por Vd., enviando constantes y numerosos mensajes de móvil a la misma, presionándola durante un prolongado período de tiempo, en muchas ocasiones incluso durante la jornada laboral de ambos, revisten una gravedad indiscutible, conformando una clara conducta que atenta gravemente a la dignidad e intimidad de su compañera y subordinada, la Sra. Africa .

Así, se dan todos los elementos necesarios para llegar a tal conclusión:

Comentarios y proposiciones de carácter sexual, obsceno y en ocasiones humillante a la trabajadora, dirigidos a su móvil personal.

Realización de la anterior conducta en el contexto de la relación laboral y en muchos casos en el centro de trabajo, habiéndose prevalido de su posición de superior jerárquico de la Sra. Africa .

- Presión durante un prolongado período de tiempo, y de forma insistente a pesar del rechazo de la trabajadora.

OCTAVO.- Desde luego, se trata de una conducta que la Compañía no puede tolerar en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, y menos aún teniendo en cuenta, como se ha dicho, que dicha conducta de tiene lugar en gran medida durante la jornada laboral y que Vd. es superior jerárquico de la Sra. Africa . Este tipo de comportamientos resultan absolutamente reprobables desde el punto de vista de las relaciones laborales, con independencia del tratamiento que la jurisdicción penal pueda dar finalmente a su conducta en el seno de las actuaciones abiertas contra Vd. por estos motivos.

Todo ello ha generado, además, una total pérdida de la confianza depositada en Vd. al inicio de la relación laboral. Estas circunstancias, unidas al hecho de que el Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara ha dictado una orden de alejamiento contra Vd. mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 , en virtud de la cual no puede acercarse a una distancia inferior a 300 metros a la Sra. Africa , incluyendo tal prohibición el lugar de trabajo, hacen inviable la continuidad de la relación laboral.

De este modo los hechos mencionados suponen la comisión por su parte de dos infracciones de carácter muy grave, calificadas en su grado máximo, consistentes en una conducta, en el ámbito laboral, que atenta gravemente al respeto a la dignidad, mediante acoso sexual, tipificada en el artículo 54.III.C).13 , así como una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza en el desempeño del trabajo tipificada en el artículo 54.III.C).12, ambos del Convenio Colectivo del Grupo Champion.

Por todo ello, la Compañía ha tomado la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario al amparo del artículo 55 del mencionado Convenio Colectivo, tal y como se señalaba al comienzo de la presente carta.

A estos efectos, le comunicamos que la Compañía ha cumplido con el trámite de audiencia previa al Delegado de la Sección Sindical a la que Vd. se encuentra afiliado, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.3.3° de la LO 11/1995, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, así como con la comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores de la apertura del correspondiente expediente contradictorio.

En este sentido, debemos manifestar que ni la Representación Legal de los Trabajadores ni el Delegado Sindical de UGT de su centro han realizado ninguna alegación ni manifestación en relación con los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente contradictorio.

En cuanto a las alegaciones realizadas por su parte en fecha 5 de febrero de 2009, indicar que las mismas no desvirtúan los hechos que se le imputan en la presente carta, teniendo en cuenta además que no ha hecho uso de la posibilidad de llevar a cabo la práctica de medios de prueba adicionales, tal y como se le propuso en la carta de apertura del expediente contradictorio. En efecto, el hecho de que estos hechos estén siendo objeto de enjuiciamiento penal no obsta para que los mismos sean constitutivos de una falta laboral muy grave, como así ha constatado la empresa.

Así, la Compañía ha cumplido con su obligación de investigar la denuncia de acoso presentada y, tras constatar la existencia de hechos que conforman la falta de acoso sexual en el trabajo, ha decidido tomar las medidas correspondientes, tal y como es igualmente su obligación.

Por otro lado, le informamos que, con fecha del presente día, ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que le corresponde en función de la duración de su relación laboral con la Compañía.

Asimismo, le informamos también que, en cumplimiento del artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores , se informará a la Representación Legal de los trabajadores de su centro de trabajo de la presente sanción de despido.

Finalmente, le rogamos firme la presente carta a los meros efectos de darse por notificado del contenido del la misma, y le recordamos que el documento anexo a la presente tiene carácter estrictamente confidencial siendo Vd. responsable de la privacidad del mismo.

ANEXO I.-

20/05/2008 a las 14,32 h 'ayer acabé con testículos horrible así que ya no me acercaré a ti y a así no me excito más'.

21/05/2008 a las 17:58 h: 'sólo con verte se me pone dura hacía el amor contigo ahora mismo me pongo a cien de sólo pensarlo contéstame'.

03/10/2008 a las 14:52 h: 'te echaba un polvo ahora que te ibas a correr como una perra de gusto'.

03/10/2008 a las 19:33 h: 'si te pillo ahora como estoy te regenero las hormonas y te hago madre'.

27/12/2008 a las 23:23 h: 'tú no sabes lo que que es un hombre hasta que no te meta mi polla seguro que no quieres a otro pásate mañana a tomar el vermú'.

22/05/2008 a las 16:37 h: 'estoy en la tienda y de pensar en ti estoy como un toro qué lástima que tú no tengas ganas de mí'.

27/05/2008 a las 23:17 h. 'no te imaginas Africa lo que te deseo ya sé que es imposible pero te lo tengo que decir aunque te enfades conmigo':

29/12/2008 a las 23:44 h 'qué creída eres yo nunca amaré a una mujer a la que nunca le he hecho amor porque soy muy especial para eso y tú seguro no sabras hacerme feliz estás muy equivocada tú tienes mucho pico pero de sexo estás anticuada'. Tanto en el recibí de la carta como al pie de la anexo I consta 'no conforme' del demandante (doc 6 de demandada, folios 89 a 93).

NOVENO. Es teléfono móvil de doña Africa ese NUM000 (folio 90). Constan llamadas que han salido del NUM000 , algunas de las cuales tienen como destino el teléfono móvil NUM001 , que es el teléfono del demandante (interrogatorio judicial de éste), desde 16-06-2008 hasta 15-01-2009 (doc 2 y 3 de demandante).

DECIMO. La trabajadora doña Africa formuló denuncia de los hechos relativos a don Luis Manuel el día 13-01-2009, a las 11 horas, ante la Comisaría Provincial de Guadalajara (doc 3, folios 19 a 22 de demandada).

El Juzgado de Instrucción 1 de Guadalajara ha dictado auto el 15-01-2009, en diligencias previas procedimiento abreviado 9/2009 , en el que se expresa a don Luis Manuel la prohibición de acercamiento o comunicación personal, telefónica o por cualquier otro medio con Africa , no pudiendo acercarse a una distancia inferior a 300 metros a la denunciante, ni a su domicilio, ni a los lugares que frecuenta, o a su lugar de trabajo, o de la actividad habitual de la demandante, ni al itinerario entre uno y otro lugar, debiendo evitar incluso los encuentros casuales (doc 4 de Supermercados Champion).

UNDECIMO.- Consta protocolo de investigación abierto por la demandada en 15-1-2009, y expediente disciplinario seguido en relación con don Luis Manuel , por Supermercados Champión S. A./Carrefour Express de Guadalajara y notificación de despido disciplinario a don Luis Manuel (doc 5 y 6 de demandada).

DUODECIMO.- Existe comunicación de Supermercados Champion de 26-01-2009 dirigida a los delegados sindicales de UGT, relativas a la apertura de expediente contradictorio en relación con el demandante (doc 6, folios 80 y 81, de demandada). Se ha comunicado en dos escritos de 11-02-2009, a los representantes de los trabajadores de Carrefour Express de Guadalajara, la decisión de proceder al despido disciplinario del demandante (doc 6, folios 95 y 96 de demandada).

DECIMOTERCERO.- Existe hoja registro de entradas y salidas de personal de 20 y 21-08-2008 (doc 9, folios 106 a 108, y doc 10, folios 121 a 123 de demandada) y controles de arqueo de caja de 20 y 21-8-2008 (doc 9, folios 109 a 120, y doc 10, folios 124 a 136, de demandada). Existe un informe de conexiones y de desconexiones de alarma de Carrefour Guadalajara los días 20 y 21-08-2008 (doc 11, folios 150, de la demandada).

DECIMOCUARTO.- Existen tickets de caja de los días 20 y 21-08-2008 (doc 12 de demandada).

DECIMOQUINTO.- Se expresa el horario realizado por doña Africa (doc 13 de demandada).

DECIMOSEXTO.- En 23-03-2007, el Comité Intercentros Grupo Champion acuerda que se ponga en práctica en la empresa el texto del protocolo de acoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Convenio de aplicación. Consta documento denominado 'Protocolo de intervención en situación de acoso Grupo Champion' y anexo relativo al texto los artículos 42 a 48 del Convenio Grupo Champion (doc 14 de demandada).

DECIMOSEPTIMO.- En el Convenio Colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion S.A. y grupo Supeco-Maxor S. L.) de 17-03-2008, con vigencia hasta 31-12-2010 (artículo 4 ), se dice que: Un entorno laboral libre de conductas indeseadas, de comportamientos hostiles y opresores es responsabilidad de las empresas. Por ello, las empresas, junto con los representantes de los trabajadores, deben trabajar en implantar políticas, con distribución de normas y valores claros en todos los niveles de la organización, que garanticen y mantengan entornos laborales libres de acoso, donde se respete la dignidad del trabajador y se facilite el desarrollo de las personas. Por todo ello, las organizaciones firmantes del convenio manifiestan su compromiso por mantener entornos laborales positivos, prevenir comportamientos de acoso y perseguir y solucionar aquellos casos que se produzcan en el ámbito laboral, sancionándose como faltas muy graves, artículo 54 del vigente convenio colectivo, en su grado máximo, si esta conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica (artículo 44 ). Todos los trabajadores tienen derecho a un entorno libre de conductas y comportamientos hostiles o intimidatorios hacia su persona que garantice su dignidad y su integridad física y moral. Las personas con responsabilidad de mando tienen la obligación de garantizar las condiciones adecuadas de trabajo en su ámbito de responsabilidad. Las empresas establecerán los mecanismos de detección de posibles riesgos psicosociales y, en su caso, procederán a la evaluación de los mismos y promoverán, adicionalmente, la detección precoz de situaciones de riesgo a través de vigilancia de la salud. Las empresas en el plazo de un año de la firma del presente convenio, incorporarán en las acciones formativas de todo el personal que ingrese en las mismas, información relativa a las materias que aborda este procedimiento (artículo 44 ). Se entiende por acoso sexual toda aquella conducta consistente en palabras, gestos, actitudes o actos concretos, desarrollados en el ámbito laboral, que se dirija a otra persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no deseada por la víctima. El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de empleo, formación o promoción en el trabajo. La acción ejercida por el acosador ha de ser indeseada y rechazada por quien la sufre. Ha de haber ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la acción. No es necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen durante un periodo prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser constitutiva de acoso sexual. Se pueden identificar unos comportamientos concretos que, a título de ejemplo, constituyen acoso sexual: insinuaciones y comentarios molestos, humillantes de contenido sexual; comentarios obscenos, proposiciones de carácter sexual directas o indirectas; cartas o notas con contenido sexual, que propongan, inciten o presionen a mantener relaciones sexuales; insistencia en comentarios despectivos ofensivos sobre la apariencia o condición sexual del trabajador/a; tocamientos, gestos obscenos, roces innecesarios; toda agresión sexual (artículo 45 ). Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así, los compañeros de trabajo y al público en general. Y 13: toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual o acoso moral. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquella (artículo 54-C ). En cuanto al régimen de sanciones se prevé: por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días; rescisión del contrato por despido disciplinario (artículo 55 ) (doc 15 de Supermercados Champion).

DECIMOCTAVO.- La trabajadora no presta servicios desde abril o mayo de 2009. No se detectó nada entre el demandante y la trabajadora doña Africa . No se pueden usar los móviles durante el trabajo.

DECIMONOVENO.- El responsable de recursos humanos de Champion conoció el día 13-01-2009 la denuncia de la demandante, sin que antes ésta hubiera dicho nada acerca de Luis Manuel . Existe un protocolo de acoso, consensuado con representantes de trabajadores. No existe contrato entre Champion y Cocemfe, sino sólo acuerdos laborales para cada caso, ya concertado. El testigo ratifica el documento 5 de la demandada. El demandante dijo que había mandado mensajes de carácter sexual a doña Africa .

VIGESIMO.- El gerente de la empresa demandada expresa que es cierto lo que se dice en los documentos 10, 11 y 12 de Champion, sobre hoja registro de entradas y salidas y controles de caja correspondientes al día 21-08-2008 del centro de trabajo de Carrefour Express de Guadalajara, sobre informe de conexiones y desconexiones de la alarma del mismo centro los días 20 y 21-08 2008; y copia ante los tickets de caja correspondientes a los días 20 y 21-08- 2008. El día 21-08 Luis Manuel trabajó hasta las 17, mientras que la demandante empezó a las 18,25 horas. Ese día no había vacío de 30 minutos en que no trabajara la demandante. Nunca vio nada anormal de Luis Manuel con la demandante. En la cena de Navidad, la demandante y Luis Manuel estuvieron normalmente y del mismo modo el día de la copa. La primera noticia del acoso la tuvo el 13-01-2009 y la puso en conocimiento de recursos humanos. No conoce noticias de comportamientos inadecuados con doña Africa . El 21-08-2008 Rodrigo estaba de vacaciones, durante tres semanas. La demandante se había quejado en septiembre u octubre de 2008 que llevaba mucho tiempo de tarde.

VIGESIMOPRIMERO.- La trabajadora doña Africa llamó a Cocempe en octubre o noviembre 2008 y habló a la técnico de empleo de Cocempe que recibía acoso y mensajes de un superior. La técnico de empleo referida dijo al responsable de Carrefour que una persona sufría acoso y le dio nombre y apellido en enero de 2009.

La testigo habló con doña Africa el 13-01-2009 acerca de un problema personal que está sucediendo en el trabajo. Se ponen en contacto con Cocempe-CLM y personalmente con el contacto que tienen en la empresa, para ponerle en conocimiento la situación de doña Africa , al objeto de que se pueda actuar en la situación del supuesto acoso laboral (documento 5 de Cocempe, en proc 509/2009, que la testigo ratifica).

VIGESIMOSEGUNDO.- El neurólogo del Hospital Universitario de Guadalajara, que trata a la doña Africa desde hace aproximadamente tres años, expresa en 22-05-2009, tras consulta de 22-12-2008, que la paciente ha sufrido un curso variable con empeoramientos relacionados con los cambios de actividad física y en etapas de mayor tensión emocional. Dada la situación personal vivida por dicha enferma (acoso sexual), por este último motivo se ha observado una intensificación de los síntomas desde los últimos nueve meses, necesitando mayor frecuencia del tratamiento analgésico y con infiltraciones en los puntos 'gatillo'. Desde la última revisión realizada el 21 de mayo de 2009, la paciente ha sufrido un empeoramiento importante de su cuadro clínico necesitando en repetidas ocasiones la infiltración de puntos gatillo, así como la reestructuración del tratamiento antidepresivo. A pesar de ello, la paciente no ha obtenido mejoría, probablemente debido a los factores estresantes exógenos que sufre la paciente. Su diagnóstico es: Síndrome fibromiálgico intensificado por factores estresantes, Cuadro depresivio adaptativo e Hipotiroidismo

Dicho neurólogo informa en 13-01-2009, a consulta de 20-01-2009 (sic), que la paciente ha sufrido un curso variable con empeoramientos relacionados con los cambios de actividad física y en etapas de mayor tensión emocional. Expresa su diagnóstico: Síndrome fibromiálgico, Cuadro depresivio adaptativo, y afirma que es aconsejable baja laboral por empeoramiento de su síndrome fibromiálgico y su cuadro depresivo (secundario a factores externos estresantes).

El mismo neurólogo informa en 19-01-2009, siendo la consulta de 20-01-2009 (sic), que la paciente ha sufrido un curso variable con empeoramientos relacionados con los cambios de actividad física y en etapas de mayor tensión emocional. Dada la situación personal vivida por dicha enferma (acoso sexual) se ha observado una intensificación de los síntomas desde los últimos nueve meses, necesitando mayor frecuencia del tratamiento analgésico y con infiltraciones en los puntos 'gatillo'. Mantiene diagnóstico: Síndrome fibromiátgico intensificado por factores estresantes, Cuadro depresivio adaptativo, e Hipotiroidismo.

Dicho neurólogo informa a fecha 19-01-2009, siendo la consulta de 20-01-2009 (sic) que la paciente ha sufrido un curso variable con empeoramientos relacionados con los cambios de actividad física y en etapas de mayor tensión emocional.

Dada la situación personal vivida por dicha enferma (acoso sexual), por este último motivo se ha observado una intensificación de los síntomas desde los últimos nueve meses, necesitando mayor frecuencia del tratamiento analgésico y con infiltraciones en los puntos 'gatillo'. Insiste en su diagnóstico: Síndrome fibromiálgico intensificado por factores estresantes, Cuadro depresivio adaptativo, e Hipotiroidismo (Bloque I, doc 10, 11, 12 y 14 de demandante, en proc 509/2009).

El hipotiroidismo puede provocar depresión si está más controlado. La separación matrimonial es factor estresante y también lo es tener un contrato temporal inseguro. La fecha de emisión del informe es la 'fecha consulta'. No se sabe la causa de la fibromialgia, pero si se incumple parte del tratamiento o existe exceso de actividad física, se puede producir empeoramiento.

VIGESIMOTERCERO.- La psicólogo forense, que ha examinado en dos ocasiones a la doña Africa , informa que la doña Africa , consciente y orientada en todas las esferas presenta intensa labilidad emocional durante ambas entrevistas en la que se manifiesta obsequiosa y ansiosa por colaborar cumplimentado correctamente la prueba de Rorschach. En la prueba se aprecia un nivel intelectual medio-alto sin constructos delirantes o fabulación, tampoco se detectan contenidos depresivos.

De su libre discurso sobre la relación con el denunciado se deduce que ésta se inicia en el entorno laboral donde refiere que desde el primer día y, con base en pretendida política de la empresa de acercamiento a los empleados, éste se informa sobre su situación sentimental, la invita a tomar café fuera del lugar de trabajo, la corteja y le propone relaciones que ella dice no alimentar en ningún caso ya que explica como resultado de presión por parte del mismo el hecho de haberle invitado a su propia casa en una ocasión. Distingue entre la conducta inicial del acusado 'era como enamorándome' y proponiéndole salir, de la fase siguiente donde le enviaba mensajes de movil obscenos. Hace un relato pormenorizado y plagado de expresiones de asco-rechazo del incidente ocurrido en el cuarto de los sótanos del trabajo equiparable al de una persona carente de experiencia sexual previa a los hechos o poseedora a nivel cognitivo de un código muy rígido respecto a la moral sexual.

No relata Dña. Africa conductas postraumáticas de evitación pero manifiesta miedo por ella y por su hijo y no se siente bastante protegida. No es receptiva a sugerencias de modificación del entorno vital que puedan contribuir a mayor seguridad y tranquilidad. Fijación a nivel cognitivo en la agresión a su integridad moral y a la sensación de asco y rechazo físico que se asocia a intranquilidad.

Su conclusión consiste en afirmar que el relato que hace Dña. Africa es inconsistente y en ocasiones contradictorio sobre el origen y evolución de su actual malestar psicológico con negación de cualquier problema en esta esfera anterior a los hechos denunciados y atribución a los mismos de todos los problemas actuales propios, del hijo o de la pareja. Percibe un trato laboral injusto por parte de la empresa y de la organización de minusválidos que se acompaña de la dificultad para apreciar los resultados positivos obtenidos hasta la fecha en sus reivindicaciones p.e.; despido sufrido por el denunciado, reconocimiento de su situación como enfermedad laboral.

No puede establecerse, a partir de su relato, una motivación relacionada con factores psicológicos para denunciar en el momento que lo hace. No se expresa el efecto psicológico buscado por la conducta de denunciar (liberación, cese del comportamiento denunciado etc.) y no se ha producido ninguna mejora sobre su estado psicológico ni por la supresión del estimulo aversivo que ella establece como fuente del malestar ni por la obtención de reparaciones sociales. Tampoco produce efectos positivos sobre su estado psicológico la reanudación de la afectividad conyugal y retirada de la demanda de separación.

Por todo lo expuesto se concluye sobre el objeto de la pericial solicitada que existen dudas sobre la verosimilitud del relato realizado por Dña. Africa especialmente en lo referido al impacto psicológico de los hechos denunciados sobre su estado emocional (folios 235 a 237, doc 4 demandante).

Añade que lo que expresa la doña Africa lo hace con conocimiento, no deduce cosas que no están en la realidad.

Indica que los informes neurológicos son distintos. En la primera entrevista, la doña Africa no le hizo referencia a que el motivo fuera una agresión sexual, sino que lo dijo así sólo en la segunda visita. La doña Africa invitó al trabajador con el que ha tenido el problema, a ir a su casa.

VIGESIMOCUARTO.-Se ha intentado conciliación prejudicial el día 24-02-2009, con resultado de sin avenencia, previa presentación de papeleta el 24-02-2009 (folios el 10 a 13). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 17-03-2009, que se proceda a dictar la: ' sentencia por la que previa estimación íntegra de esta demanda se condene a la entidad demandada, declarándose la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido con cuantos pronunciamientos inherentes haya lugar en derecho a tal declaración, incluyéndose el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de sentencia, y fijando el salario diario del actor en la cantidad de sesenta y ocho con cuarenta y seis euros diarios (68,46 € diarios), así como con cuantos otros pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar, incluídos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusierea las legítimas pretensiones de esta parte '.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró ajustado a derecho el cese operado el 6/2/09 al haber acreditado la existencia de actos libidinosos, groseros y despectivos por parte del actor respecto de una trabajadora de la empresa,existiendo procedimiento penal y orden de alejamiento.

SEGUNDO.-La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L.,solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.-Se formula un primer motivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de revisar los siguientes hechos probados:

a.- Hecho recogido en el Hecho Probado PRIMERO de la Sentencia, último párrafo que dice: 'El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores de la empresa' debe ser sustituido por el siguiente: El representante es, a la fecha de los hechos, representante sindical de los trabajadores de la empresa, estando afiliado sindicalmente'.

b.- Hecho recogido en el Hecho Probado SEGUNDO de la Sentencia, inicio primer párrafo que dice;'El día 6/02/2009 ha recibido el demandante carta de la demandada ...' se debe completar en el sentido siguiente:'la carta de despido de la demandada es recogida integra y textualmente a continuación en los HECHOS SEGUNDO A OCTAVO inclusive de los Hechos Probados de esta sentencia'.

c.- Hecho recogido en el Hecho Probado NOVENO. Debe eliminarse y quedar redactado de la siguiente manera:

'El Sr. Luis Manuel es titular, además del teléfono con número NUM001 ,de los teléfonos con números NUM002 y NUM003 .

Dña. Africa ha enviado desde su número de teléfono desde el 16/06/2008 al 15/01/2009 al menos un total de 62 sms a los teléfonos del Sr. Luis Manuel (18 al NUM001 ; 18 al NUM002 y 26 al NUM003 .Dichos SMS fueron borrados por la Sra. Africa quien no obstante conservó los remitidos a la misma durante más de seis meses.El Sr. Luis Manuel eliminó todos los mensajes 'sms',enviados y recibidos'.

d.- Debe introducirse a continuación del HECHO NOVENO un siguiente HECHO PROBADO:

'La relación mantenida por Dña. Africa y Don Luis Manuel , incluyendo la remisión de SMS por ambas partes y de cualquier signo o contenido(entre los que se encuentran los relacionados en el HECHO OCTAVO de esta sentencia) es totalmente querida y consentida por los implicados, y ajena a la relación laboral, y por consiguiente no desarrolla efectos en éste ámbito.

e.- También debe añadirse el siguiente hecho probado:'La Sra. Africa hace un relato inconsistente y contradictorio, existiendo dudas sobre la verosimilitud del mismo'.

CUARTO.-La revisión del apartado a) debe desestimarse ya que como acertadamente dice el impugnante es cierto que el trabajador ostentaba en el momento de su despido no sólo la condición de afiliado a UGT, sino también la condición de representante unitario de los trabajadores (delegado de personal en el centro de la Empresa sito en Guadalajara).Así se desprende del documento nº 6 del ramo de prueba de esta parte consistente en el expediente contradictorio tramitado por la Compañía dada su condición de representante unitario de los trabajadores.

Ahora bien, tal y como consta en el primer folio del citado documento, el Sr. Luis Manuel ostentaba la condición de afiliado a UGT y delegado de presonal, esto es, representante unitario, y no representante sindical como se pretende incluir en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia.

Dado que no son categorías equivalentes-representante unitario y representante sindical-,la modificación del hecho que se pretende debe ser rechazada.

QUINTO.-La revisión de los apartados b),c) y e) debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEXTO.-La revisión del apartado d) debe desestimarse ya que implica predeterminación del fallo.

SÉPTIMO.-Se formula un segundo motivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas.

Se consideran infringidos los siguientes preceptos: Artículo 1 del Estatuto General de los Trabajadores (Ámbito de Aplicación); Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores(Extinción del Contrato ). Artículo 54.III.C. 9 ; Artículos 54.III.C 12 y 13 y artículo 55 del Convenio Colectivo del Grupo Champión(Supermercados Champión,S.A., y Grup Supeco-Maxor, S.L registrado y publicado por Resolución de 8 de agosto de 2008,de la Dirección General de Trabajo en relación con Artículo 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA(derecho fundamental a la defensa) y demás de pertinente aplicación y señalados en este motivo.

I.- Como se puede observar fácilmente la sentencia impugnada se basa prácticamente en la sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales nº 500/2009 y del cual también conoce el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso nº 812/2010, reproduciendo la misma sentencia y añadiendo únicamente los Fundamentos Jurídicos Sexto y séptimo.

La sentencia en su fundamento de derecho segundo señala que el proceso 500/2009 de Tutela de Derechos Fundamentales seguido por Doña Africa contra la empresa CHAMPION (apelada ahora), COCEMFE y mi defendido y recurrente en la que se solicitaba la nada despreciable suma de 480.000,00 € en concepto de indemnización por los mismos hechos (acoso sexual) ha sido desestimada al no quedar acreditados los hechos que hoy motivan este despido.

Pese a ello, el Juzgador 'a quo' si que considera que existe causa de despido, pero para llegar a dicha conclusión parte únicamente de un hecho incompleto, es decir se tiene por acreditada la existencia de una serie de mensajes dirigidos por Don Luis Manuel a Doña. Africa , pero no al contrario y concretamente se refiere solamente algunos de ellos (los recogidos en el HECHO OCTAVO) y que consisten en el anexo a la carta de Despido(también acompañados a la denuncia ante la Comisaría, origen del PA 09/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara y al informe de la Inspección de Trabajo) y que son entendidas por el Juzgador como ' de un tenor manifiestamente grosero, libidinoso, despectivo, insultante, agresivo,indigno y con manifiesto abuso de autoridad' por lo que los incluye dentro del supuesto establecido con el apartado 9 del artículo 54-C del Convenio Colectivo de CHAMPION en relación con el artículo 55 que establece como sanción el despido recogido íntegramente en el Hecho SEXTO de la Sentencia que textualmente dice: 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general'.

OCTAVO.-Ésta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho ly ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, tanto en la TC S 21/1992, de 14 feb . (FJ 5), como en la TC S 135/1990, de 19 jul . (FJ 4), ha declarado que el hecho de que 'el acto extintivo fuera improcedente no implica que, además, fuera discriminatorio'. De ello debe deducirse que, ni la declaración de procedencia del despido permite descartar que éste sea lesivo de derechos fundamentales, ni tampoco de la declaración de su improcedencia se deriva automáticamente dicha lesión. Por tanto, cuando, como ocurre en el caso que aquí enjuiciamos, los hechos a tomar en consideración resultan desconectados del ejercicio de derechos fundamentales, el que constituyan o no causa legal de justificación del despido debe considerarse irrelevante a efectos constitucionales, pues el recurrente en amparo no fue despedido por motivo discriminatorio alguno, sino irregularidades observadas; hecho que, si bien no justificó el despido desde la perspectiva de la legalidad ordinaria por las circunstancias concurrentes, sí es suficiente para excluir, visto cuanto antecede, que el despido se realizara con vulneración del art. 28.1 CE .

B)Como acertadamente dice el Juzgador ya que si la trabajadora Dña. Africa no ha acreditado la existencia de una lesión de derechos fundamentales, derivados del acoso sexual, por la falta de constancia de oposición o rechazo claro y nítido de la trabajadores, en un proceso ordinario,de objeto más amplio, cuál es el despido, se han de considerar las conductas, en sí mismas, en relación con las personas a las que los actos o dichos afecta, al margen de su subsunción como atentados contra derechos fundamentales.

En definitiva, se ha de valorar el contenido y alcance de lo expresado en los mensajes dirigidos por el demandante a Dña Africa .

Éstos constan en el referido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27/05/2009,en la denuncia de la trabajadora ante la Comisaría de Policía de Guadalajara el 13/01/2009 y sirven de apoyo al auto de 15/01/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en el proceso abreviado 9/2009 .El tenor de esos relatos, como ya se ha dicho con el fundamento de derecho quinto de esta sentencia es manifiestamente grosero, libidinoso, despectivo,insultante,agresivo,indigno,humillante,jactancioso,con manifiesto abuso de autoridad que debe ser incluido en el apartado 9 del artículo 54-C del Convenio Colectivo del Grupo Champion de 17/03/2208 ,vigente durante el tiempo en que los hechos se produjeron, que considera falta muy grave los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad ,falta de respeto y consideración a los compañeros de trabajo, para la que la sanción de despido impuesta por parte de la demandada es conforme con artículos 55 del mismo Convenio Colectivo.

No se puede decir que la demandante aceptaba, compartía y quería el contenido de éstos mensajes, pues no se ha acreditado que así ocurriera. Lo que consta es que no tuvo el ánimo para la decisión de rechazar expresamente los mismos y la conducta que los contenía. Una cosa es que no conste la oposición, el rechazo ,el disgusto, y otra que del silencio y de las relaciones social y públicamente corteses u ordinarias, entre la trabajadora y el demandante se haya de derivar que los referidos mensajes tienen un contenido distinto del que expresan, o que lo que expresan es del gusto y satisfacción de la persona trabajadora a que se dirigen.

La falta de constancia del reproche nítido impide hablar de acoso sexual, pero el mero silencio de la trabajadora no merma ni suaviza el desprecio, la grosería ,el insulto, la indignidad, la agresividad, la ofensa, la humillación que a través de los mensajes referidos estaba imponiendo a una compañera de trabajo, a una subordinada.

NOVENO.-En un tercer motivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas.

Se consideran infringidos por inaplicación los principios de derecho sancionador general y en partícular del Principio de Presunción de Inocencia y Principio Acusatorio, Indefensión.-Infracción del Artículo 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA( y demás de pertinente aplicación y señalados en este motivo.)

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Una cosa son los principios que rigen en el proceso penal, y otra la calificación de las agresiones verbales que ahora examinamos, su significado laboral debe ser decidido por el orden social de la jurisdicción, por no encuadrarse en supuestos de prejudicialidad, de modo que el enjuiciamiento de los malos tratos imputados y su existencia dentro del ámbito laboral corresponde a ésta Sala y bajo el prisma de los principios que rigen esta materia.

B)En cuanto a la indefensión hemos de tener en cuanta el abuso de el abuso de dichas alegaciones y ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...'. A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

C)Es reiterada la doctrina del Alto Tribunal entre otras muchas sentencia del 8 deabril de 1992 (Rº Nº 1733/88 en el sentido de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el art. 24.1, CE , no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia; en suma, habiendo recaído una resolución razonada y fundada en derecho sobre la cuestión litigiosa, se han cumplido las previsiones exigidas por el art. 24 CE .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara de fecha 16/11/09 en virtud de demanda formulada contra SUPERMERCADOS CHAMPION, FOGASA en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia,

debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1246 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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