Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1673/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1673/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101905
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11027
Núm. Roj: STSJ AND 11027/2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1673/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2547/2019, interpuesto por D. Paulino , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 7 de Octubre 2019, en Autos núm. 903/2018, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Octubre 2019, que contenía el siguiente fallo: ''.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Paulino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, peón agrícola de profesión nacido el NUM000 de 1958, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 7 de octubre de 2019 desestimó la demanda interpuesta.
Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término un motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicada. De su contenido sin embargo no resulta en puridad, reforma alguna del relato de hechos de la sentencia de instancia. En su lugar, transcribe literalmente el íntegro relato de hechos establecidos por aquélla, para a continuación realizar diversas y extensas consideraciones acerca de la situación limitativa que padecería el trabajador en su criterio.
No se propone sin embargo una redacción alternativa, ni se especifican concretamente los hechos probados que deberían de ser objeto de modificación en su criterio, ni los términos eventuales de la misma. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
No cabe que dicha actividad de parte sea asumida por la Sala, que no puede proceder a determinar por sí la redacción del hecho probado que en su caso pudiera corresponder, en lo que constituiría una infracción de las normas propias del extraordinario recurso de suplicación, un perjuicio de los intereses de la contraparte y una causa de indefensión de la misma, que habría venido a ignorar los elementos que pudieran establecerse al efecto, a fin de plantear una defensa adecuada en el correspondiente escrito de impugnación de recurso.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 193 del mismo Cuerpo Legal. Vuelve a incidir en la situación de salud del trabajador con abundante cita de doctrina jurisdiccional, para llegar a la conclusión de que el mismo se hallaría en la situación de incapacidad permanente absoluta inicialmente reclamada, a la vista del cuadro de lesiones apreciable.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de enero de 2011.
Las lesiones apreciadas al mismo en el momento de su declaración, fueron las siguientes: diagnosticado de esclerosis múltiple tipo RR, en tratamiento inmunomodulador con copaxone inyectable 1 iny. Sc/24 horas. Control segundo semestre (octubre 2010) sin brotes. Dolor en algunas zonas de inyección. Buena tolerancia. Brote sensitivo (MII) en los primeros tres meses de tratamiento, con disminución progresiva. EDSS 1. Sintomatología afectiva depresiva reactiva en grado leve.
Las lesiones apreciables en el momento de su examen último practicado el 6 de noviembre de 2018, fueron las siguientes: esclerosis múltiple tipo RR, con EDSS 1.5. Ictus isquémico hemisférico izquierdo de probable origen lacunar en junio de 2018. Sin disartria. Agudeza visual no valorable (sc). Pupilas isocóricas, normorreactivas.
MOE sin nistagmo patológico ni restricciones. Resto de pares craneales normales. Fuerza 5/5 en las cuatro extremidades. RMT ++ MMSS, MMII +++ con cierta asimetría MID>MII. RCP flexor. Hipoestesia táctil MSI. No dismetría d-n-d ni t-r. Marcha normal, tándem inestable.
Puede apreciarse cómo las lesiones relativas a su padecimiento originario de esclerosis múltiple han venido a agravarse al pasar en la escala EDSS al grado 1,5, que viene a indicar la ausencia de discapacidad, si bien se aprecian signos mínimos en más de un sistema funcional. A lo que es preciso añadir la aparición de un padecimiento que pudo haber sido eventualmente trascendente a estos efectos, como fue el infarto lacunar sufrido en junio de 2018, del que no quedan sino consecuencias muy limitadas a la vista de los numerosos exámenes que han podido practicarse últimamente, y no sólo al del realizado en el informe médico de síntesis. En cualquier caso, se aprecia la conservación de la fuerza en las cuatro extremidades, manifestándose sólo alguna secuela de hipoestesia táctil en el mismo superior izquierdo con marcha normal, si bien con tándem inestable. La incontinencia urinaria aparece sólo como referencia realizada por el propio trabajador, no constando la misma sin embargo. A estos efectos, en el informe de 8 de mayo de 2018 se hace mención a un buen control de esfínteres. Sí se aprecia en cambio por el servicio de urología la existencia de una vejiga hiperactiva, que no presenta conocidamente mayor incidencia en la capacidad del trabajador en orden al desenvolvimiento ordinario de su actividad. El resultado de su exploración posterior de 28 de mayo de 2019, ya alejada sin embargo de la fecha de emisión del informe médico de síntesis y en la que no se va a incidir por tal causa, apunta a la misma evolución favorable de las lesiones apreciadas.
En las condiciones expuestas, no puede sino considerarse que el trabajador presenta efectivamente un cuadro secuelar que es susceptible de evolución o de empeoramiento, lo que no ha ocurrido de forma sustancial hasta el momento presente, hallándose en una situación en la que se encuentra limitado básicamente para la realización de actividades de esfuerzo más intenso. Criterio que viene a ser coincidente con el ya establecido inicialmente, cuando vino a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola. La aparición del infarto talámico izquierdo lacunar no ha determinado el establecimiento de secuelas destacables en este ámbito de la capacidad laboral residual del trabajador, que aparece facultado para realizar aquellas otras actividades en las que no se precise de la realización de dichos movimientos de máximo esfuerzo para los que aparece limitado en la actualidad.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 7 de octubre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.
1758.0000.80.2547.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2547.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
