Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1674/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1674/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101390
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4938
Núm. Roj: STSJ CV 4938/2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Auto 287/2017
Recursos de Suplicación - 000287/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1674/2017
En el Recursos de Suplicación - 000287/2017, interpuesto contra el auto de fecha 5 de septiembre de
2016, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000079/2016, seguidos
sobre Incompetencia de Jurisdicción en el orden social, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES SA,
asistida por el Letrado D. José Salvador Crespo Araix contra FREMAP MATEPSS, asistida por el Letrado D.
Enrique Vanaclocha Bonet y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente AXA SEGUROS GENERALES
SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva'DISPONGO Procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES,S.A contra el auto de archivo de fecha 16-6-16 que se confirma en sus propios términos. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir en reposición.
SEGUNDO .- Que en el ciutado auto se declaran como antecedentes de hecho los siguientes :
PRIMERO.-En Fecha 1-2-16 se presentó por AXA SEGUROS GENERALES,S.A demanda en materia de «Declaración de Reintegro de gastos sanitarios'contra la mutua FREMAP , en impugnación de la reclamación que ésta le ha efectuado( con base en el art 127.3 de la LGSS ) , de la cantidad de 59.272#57 euros derivados de la asistencia sanitaria prestada por la citada Mutua a D. Geronimo , asegurado de la demandante, como consecuencia de accidente de trabajo 'in itinere', accidente de tráfico , por el que se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Picassent, .
SEGUNDO.-Que por diligencia de fecha 15-2-16 se acordó dar traslado por tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que su derecho conviniese sobre la falta de competencia del orden social para conocer de demanda por razón de la materia.
TERCERO.- En fecha 19-4-16 Mutua la demandada alegó la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, postulando la competencia del orden contencioso administrativo , alegando que la reclamación de deuda se había formulado a través de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 18 del RD 1630/2011 en relación con el art. 70.2 del TRLGSS , y dado que la compañía muestra su disconformidad contra el importe reclamado a través de la Unidad Ejecutiva, lo que se está impugnando es un acto de gestión recaudatoria de la TGSS que queda excluído de la Jurisdcción Social, de conformidad con el art. 3f) de la LRJS . Que mediante escrito presentado el día 6-6-16 el Ministerio Fiscal ( a quién se le había notificado la diligencia de traslado el 3-6-16) informó la competencia correspondía a la jurisdicción civil , y ello habida cuenta que por una cia aseguradora se ejercita una acción contra una mutua Colaboradora de la Seguridad Social , una acción de reclamación de cantidad por cobro indebido
CUARTO.-Que por auto de fecha 16-6-16 se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda , remitiendo a las partes al orden civil o contencioso-administrativo.
QUINTO.-Contra la anterior resolución la parte actora interpuso en fecha 24-6-156 recurso de reposición, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 1-7-16 , acordando dar traslado del mismo a la parte actora y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, habiendo presentado escrito la Mutua Fremap oponiéndose al mismo y el Ministerio Fiscal, solicitando la resposición del auto recurrido y la declaración de competencia del orden social.
TERCERO .- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante AXA SEGUROS GENERALES SA, habiendo sido impugnado por la parte demandada Fremap Matepss. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula 'al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión. Se cita como infringidos: El artículo 2.o) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual señala como competencia genuina de dicha Jurisdicción 'la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos'; en relación con el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 en cuanto la decisión judicial deja en clara situación de vulneración de la tutela judicial efectiva a esta parte y la sitúa en una posición de indefensión, así como el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida que la pretensión que ejerce mi mandante es una pretensión en materia de Seguridad Social frente a una Mutua de AT y EP con sede en España'. A continuación en dos apartados, sostiene en síntesis: En el primero, que el objeto de este procedimiento 'lo constituye una acción articulada por un tercero (AXA) contra la imputación de responsabilidad que en materia de prestaciones de Seguridad Social (atención sanitaria), le realiza una entidad colaboradora de Seguridad Social (FREMAP) exigiéndole el pago del coste de dichas prestaciones; y ello es competencia genuina de la Jurisdicción Social. Sencillamente el Juzgado, no ha reparado en el cambio legislativo que se produce con la modificación del artículo 71.5 del TRLGSS RDL 1/1994 y posterior desarrollo reglamentario por el R.D. 1630/2011 que permite la imputación efectiva de responsabilidades a terceros por las Mutuas en materia de prestaciones de Seguridad Social, a diferencia del art.127.3 que solo permite la personación de las mismas en el Orden Civil o Penal para el recobro de las citadas prestaciones, siendo que nunca se personó FREMAP en el procedimiento judicial seguido contra el causante del accidente in itinere ni lógicamente ha existido resolución judicial alguna civil o penal que haya resuelto sobre la imputación de responsabilidad en este sentido. En el segundo, bajo la rúbrica 'de la errónea interpretación por el Juzgado, dicho con respecto, de la jurisprudencia aportada por esta parte en defensa de la competencia del orden social', aduce que estando ante un procedimiento iniciado impugnando el reintegro de gastos sanitarios de Seguridad Social, la competencia corresponde a este orden jurisdiccional, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 2015 (R. 138/2014 ), y 14 de julio de 2016 (R.433/2016 ), así como por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2013 (R.483/2013 ) y 19 de mayo de 2015 (R.2513/2014 ), y ello porque tanto la empresa como el Servicio Público de Salud o la propia Compañía Aseguradora entran dentro de la categoría de 'terceros' a los que se refiere el artículo 2.o) de la Ley 36/2011 , por cuanto 'lo que se ha hecho por FREMAP, no es otra cosa que imputar responsabilidades en materia de Seguridad Social a un tercero, por la vía del artículo 71.5 conforme a la redacción que dio la Ley 26/2009 , y que determinan la inmediata obligación de pago de dicho tercero conforme a las previsiones del citado artículo y R.D. 1630/2011 antes citados, y es precisamente esta imputación de responsabilidad la que se está impugnando en el presente procedimiento y ello, como se mantiene por esta parte es competencia genuina del Orden Social'.
2.Constituyen antecedentes necesarios para dar adecuada respuesta al recurso los siguientes: A) La Mutua Fremap prestó asistencia sanitaria por las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico el trabajador de una empresa que tenía concertada con ella la cobertura de contingencias profesionales. La prestó porque dicho accidente se reputó accidente de trabajo in itinere . La Mutua reclamó de la compañía demandante, aseguradora del vehículo del citado trabajador, causante del siniestro viario, el importe de la asistencia sanitaria que proporcionó al lesionado. Efectuada por la Mutua directamente tal imputación a la citada aseguradora, es ésta la que presenta demanda, no para impugnar tal derivación de responsabilidad, que acepta en el escrito de demanda, sino el importe de determinados gastos, no todos. B) En Fecha 1-2-16 se presentó por AXA SEGUROS GENERALES,S.A demanda en materia de «Declaración de Reintegro de gastos sanitarios'contra la mutua FREMAP , en impugnación de la reclamación que ésta le ha efectuado( con base en el art 127.3 de la LGSS ) , de la cantidad de 59.272#57 euros derivados de la asistencia sanitaria prestada por la citada Mutua a D. Geronimo , asegurado de la demandante, como consecuencia de accidente de trabajo 'in itinere', accidente de tráfico , por el que se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Picassent, impugnando la cuantía del citado recobro en los términos señalados en la factura remitida por FRREMAP en cuanto a los siguientes conceptos y cantidades: - Gastos sanitarios medios ajenos ambulatorios 51.190,73€, -Gastos sanitarios medios ajenos hospitalarios 131,28€, -Otros gastos sanitarios medios ajenos 942,06.
3. Como quiera que lo que constituye el tema decidendi es la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer del objeto del proceso, consideramos que el planteamiento en el escrito de impugnación del recurso del concreto apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) debe decaer al estar ante una cuestión de orden público que se antepone a cualquier otra cuestión de carácter procesal o sustantivo ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )..
4. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas en el único motivo de recurso, conduce a juicio de esta Sala a la estimación del motivo, por cuanto no discutiéndose por la compañía de seguros demandante, la derivación de responsabilidad efectuada por la Mutua FREMAP , desde la consideración como accidente de trabajo in itinere del accidente de tráfico sufrido por el trabajador don Geronimo , sin que conste que en el juicio de faltas meritado en el apartado 2 de este fundamento jurídico, estuviera decidido o se hubiera planteado responsabilidad civil (laboral) derivada del accidente de referencia, debe atenderse a lo considerado por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio (R. 433/2015 ) y 23 de junio de 2016 (R. 428/2015 ), que con cita de doctrina precedente, afirman que la reclamación de gastos sanitarios al responsable de su pago, es competencia del orden jurisdiccional social conforme al artículo 2, apartados o) y s) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) al estar ante la determinación de la existencia o no de la obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria , como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social, 'lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la LGSS (hoy décima) en relación con los artículos 16-3 , 80 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , no desvirtúa lo dicho, por cuanto, en esos preceptos se contempla el supuesto de usuarios 'sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ', caso distinto al que nos ocupa, por cuanto aquí se trata de un afiliado a la Seguridad Social que tiene derecho a las prestaciones del sistema, incluida la prestación de asistencia sanitaria que le fue prestada y cuyo reintegro se reclama a quien no tiene la condición de tercero, sino de Entidad Colaboradora en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 79 y siguientes del Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 8/2015 , razón por la que en definitiva, cual se dijo antes, nos encontramos ante un supuesto de determinación de la responsabilidad última en el pago de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria , cuestión atribuida al conocimiento de esta jurisdicción'.
SEGUNDO . Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la resolución recurrida, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A., y ordenando la devolución de actuaciones al órgano jurisdiccional de instancia para que resuelva todas las cuestiones planteadas en el litigio a consecuencia de la demanda interpuesta. Sin costas, ante el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 LJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AXA SEGUROS GENERALES S.A.contra las resoluciones del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de 16 de junio y 5 de septiembre de 2016 , de que estas actuaciones dimanan, y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A., ordenando la devolución de actuaciones al órgano jurisdiccional de instancia para que continúe la tramitación del proceso iniciado por la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A., resolviendo en su caso todas las cuestiones que se planteen en el litigio a consecuencia de la demanda interpuesta, pero sin apreciar la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0287 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
