Sentencia SOCIAL Nº 1674/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1674/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1674/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101907

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11029

Núm. Roj: STSJ AND 11029:2020


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1674/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 2553/2019, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Dª. Esperanza y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 23 de Abril 2019, en Autos núm. 401/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Esperanza, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Abril 2019, que contenía el siguiente fallo: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Esperanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debe mantenerse la validez de la Resolución dictada con fecha 15/02/2017 en el sentido de considerar la actuación fraudulenta de la trabajadora, si bien la sanción a imponer a la trabajadora debe reducirse a la devolución de la cantidad de 2.825,76 € como diferencia entre la prestación que percibió y la que le hubiera correspondido percibir, como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- La trabajadora demandante, Dª. Esperanza, figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el día 1/07/2010, optando por la base mínima de cotización, de forma que en el año 2015 la base de cotización era de 884,40 €, siendo la cuota a ingresar 290,53 €.

El día 2/09/2015, siendo consciente de su embarazo, la parte demandante solicitó el incremento de la base de cotización, que fue efectiva a partir del mes de enero del año 2016, pasando de 885,40 € a 1650 € mensuales.

Este aumento de la base cotización se efectúa con el fin de cobrar mayor prestación por maternidad.

Así, el día 07/03/2016 tiene lugar el parto y la trabajadora demandante comienza a cobrar la prestación por maternidad, por resolución de fecha 15-04-2016 de acuerdo con la base reguladora declarada en el mes de septiembre/2015 y con efectos a partir del día del parto.

En fecha 29/04/2016 estando la trabajadora de baja por maternidad, solicita reducir de nuevo la base de cotización al importe mínimo, que para el año 2016 era de 893,10 €, con efectos de 1 de julio de 2016.

La parte actora en el año 2013 facturó por su actividad profesional 44.209 €; en el año 2014: 72.195,57 € y en el año 2015 : 70.801,74 euros.

El día 15/02/2017, tras el inicio de las actuaciones inspectoras, el INSS dicta resolución que declara la extinción de la prestación de maternidad concedida por resolución de fecha 15/04/2016, con el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, cuyo importe asciende a 6.160 €.

Si la parte actora hubiera tenido la base cotización mínima a la fecha del hecho causante el importe total del subsidio percibido hubiera sido 3.334,24 € (893, vía euros/112 días de duración del subsidio).

Se ha agotado la vía administrativa.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por Dª. Esperanza y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados respectivamente por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 23 de abril de 2019 estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, considerando como fraudulenta la actuación de la misma, debiendo reducirse no obstante la sanción a imponer a la misma, limitándola a la devolución de la cantidad de 2.825,76 € como diferencia entre la prestación percibida y la que le hubiera correspondido percibir. Se alzan frente a la misma en suplicación la partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden deberá ser alterado en orden a la mejor exposición de los mismos.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer término la alegación de inadmisibilidad del recurso de suplicación efectuada por la parte demandante en su escrito de impugnación, considerando que no procedería su interposición por la Entidad Gestora, a tenor de lo señalado en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello por no superarse en ningún caso el importe fijado legalmente de 18.000 €.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso. La actora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, vio reconocido su derecho al percibo a la prestación de maternidad por el período comprendido entre el 7 de marzo y el 26 de junio de 2016 por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de abril de 2016.

La resolución impugnada en las presentes actuaciones es la dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2017, a virtud de la cual se declaraba extinguido el subsidio por maternidad inicialmente reconocido desde el 7 de marzo de 2016 con el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, cuyo importe ascendía a 6.160 €. Se consideraba a la recurrente, responsable de una infracción muy grave, lo que determinaba la pérdida de la prestación.

Considera aplicable la recurrente lo dispuesto en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no aparece sin embargo dictado respecto de una reclamación de prestaciones de Seguridad Social como la resolución dictada. Así se deduce del precepto citado, cuando determina que procederá en todo caso la suplicación 'g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.'.

Respecto de las sanciones impuestas en materia de prestaciones de Seguridad Social, vendría a resultar aplicable por el contrario lo previsto con carácter subsidiario, en el artículo 192 del mismo Cuerpo Legal: '4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.'.

Dicha regla no resulta sin embargo sino subordinada a la general establecida acerca de las reclamaciones de Seguridad Social, cuando el mismo artículo 191.3 determina la admisibilidad del recurso de suplicación en todo caso,'c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.'.Supuesto que resulta plenamente aplicable al caso examinado en los autos, en el que vino a privarse a la trabajadora de la prestación de Seguridad Social inicialmente reconocida.

Debe considerarse por tanto como susceptible de recurso, la resolución dictada en la instancia. Criterio con el que debería hallarse conforme la propia trabajadora, que viene a interponer por su parte e igualmente, recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, basándose en motivos análogos de oposición a los planteados en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.-Propone igualmente la trabajadoray al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita inicialmente la eliminación dentro del hecho probado único, del inciso tercero, cuando determina que ' Este aumento de la base de cotización se efectúa con el fin de cobrar mayor prestación por maternidad'.

Debe admitirse la reforma propuesta, al resultar evidente el carácter valorativo de la redacción mencionada, que viene a determinar además de manera directa, el sentido de la resolución que ha de dictarse en las actuaciones.

Plantea por la misma vía procesal, la adición dentro del primer párrafo del hecho probado único, de un inciso refiriendo que la trabajadora se encontró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de julio de 2010 y el 21 de julio de 2016.

Debe admitirse la reforma propuesta, en cuanto que dicha circunstancia viene a desprenderse efectivamente del informe de vida laboral que se invoca a estos efectos probatorios, independientemente de la valoración que deba hacerse de dicho dato a los efectos propios del recurso.

Propone por último la adición de una mención literal al oficio remitido en fecha 3 de mayo de 2016 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto de la situación de la trabajadora, que habría obtenido prestación por maternidad en cuantía superior a la debida por el incremento injustificado de la base de cotización del mes anterior al inicio del descanso, por si procediera iniciar el procedimiento sancionador previsto en la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Debe rechazarse la misma en cualquier caso, ya que la existencia de dicha comunicación viene a resultar irrelevante a los efectos de determinar la final realización de la actuación sancionatoria desarrollada en las actuaciones, sobre cuya realización efectiva no se plantea mayor debate.

CUARTO.- Plantea asimismo el recurso la trabajadora por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 47.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 39/2015 de 1 de octubre. Entiende que el Instituto Nacional de la Seguridad Social habría evitado seguir el procedimiento previsto en el primero de dichos preceptos para la revisión de prestaciones que hubiera reconocido, obligando así a la parte a interponer el correspondiente procedimiento. En consecuencia, la actuación administrativa devendría nula.

Plantea un nuevo motivo por la misma vía procesal, por aplicación indebida del artículo 48.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Considera la recurrente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no dispondría de las facultades sancionadoras que se arroga, correspondiendo las mismas a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Cabe realizar un examen conjunto de ambos motivos de recurso, ya que aparecen orientados a la alegación de errores en el procedimiento administrativo seguido a la trabajadora, que concluyó con la imposición de la sanción que anteriormente se puso de relieve.

Desde este punto de vista, debe ponerse de relieve que no resultan aplicables al supuesto estudiado, las normas sobre revisión de los actos declarativos de derecho por la Entidad Gestora, a la que se refiere el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando determina que '1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.'.

Ello en cuanto que el contenido de la resolución dictada, no viene dado por la revisión de un acto de reconocimiento de derechos, sino por la imposición de una sanción administrativa en materia de prestaciones de Seguridad Social. Dicho procedimiento sancionador aparece específicamente regulado en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

Tal disposición fue la invocada en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, así como en la propuesta de resolución de la Unidad Especializada de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social formulada en fecha 7 de febrero de 2017. En este orden de cosas, ha de considerarse que el oficio inicialmente remitido por la Entidad Gestora de prestaciones que menciona la recurrente, no viene a ser sino una de las formas de iniciación de la actividad previa de comprobación, previstas en el artículo 9 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo: '1 . La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas: (...)

d) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección conforme dispone el artículo siguiente, o a solicitud de otra Administración pública. (...)'.

Habida cuenta de lo anterior, no puede sino considerarse que la actuación seguida en el expediente sancionador vino a ajustarse a las normas propias del mismo, en cuanto que determinó la propuesta de sanción emitida, prevista en el 18 bis del Real Decreto 928/1998, previa la formulación de alegaciones por la trabajadora frente al acta de infracción inicial: '1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción y ordenación del procedimiento sancionador corresponderá a la Jefatura de Unidad Especializada de Seguridad Social, finalizando la ordenación del expediente con propuesta de resolución, incluyendo, en su caso, la propuesta de sanciones accesorias, que se remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente administrativo sancionador, con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución establecido en el artículo 20. 3 de este Reglamento. (...)'

A la que hubo de seguir el dictado de la correspondiente resolución administrativa por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es objeto de impugnación en las actuaciones. Ello en ejercicio de las facultades atribuidas al mismo en materia de infracciones muy graves de Seguridad Social por el artículo 37 del Real Decreto 1928/1998 de 14 de mayo: 'Los Directores provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la naturaleza de la prestación, serán órganos competentes para sancionar las infracciones leves, graves y muy graves de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social.'. En relación además con el artículo 20 del mismo:'1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento.

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución. (...)'.

No se aprecia por lo tanto error alguno en la tramitación del procedimiento sancionador que ha determinado el dictado de la resolución que se impugna en las actuaciones, lo que debe llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora.

QUINTO.- Se plantea asimismo recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Socialal amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 23, 26 y 47.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Pone de relieve que la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción muy grave, acarrearía la pérdida de la prestación del trabajador autónomo, por lo que acaba solicitando el mantenimiento de la resolución inicialmente dictada respecto de la trabajadora.

La sentencia de instancia parte de la realización de una conducta fraudulenta por la misma, que en su condición de autónoma, vino a incrementar en más del 86%, las bases de cotización existentes con anterioridad a enero de 2016, con el fin de aumentar a su vez las prestaciones que habían de corresponderle en relación a su próxima maternidad, ya que el parto tuvo lugar el 7 de marzo de 2016 siguiente.

Considera no obstante que en atención a las circunstancias del caso y a la eventual falta de conciencia acerca del carácter ilegal de su conducta, la responsabilidad debería de ser moderada, procediendo a aplicar el criterio de que debía únicamente de ser condenada a restituir las diferencias percibidas en exceso sobre las prestaciones que le hubieran correspondido en el caso de que no hubiese llevado a cabo la modificación de las cotizaciones. Invoca al efecto diversos ejemplos extraídos de otras resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, en los que no se habría impuesto sanción alguna a la trabajadora y sí en cambio se le habría reclamado únicamente, el abono de las diferencias indebidamente percibidas.

La resolución administrativa dictada, vino a imponer a la trabajadora una sanción por la comisión de infracción muy grave de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Pone de relieve sin embargo la sentencia de instancia el error sufrido por la Entidad Gestora de prestaciones, ya que dicho precepto resulta únicamente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, circunstancia o condición que no concurre en la trabajadora recurrente en las actuaciones, que es autónoma por el contrario. Correspondería la aplicación el precepto de análoga redacción establecido en el artículo 23.1 del mismo Cuerpo o Legal, establecido respecto de los trabajadores por cuenta propia: '1. Son infracciones muy graves: (...) e) incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones'.No la del artículo 26.1 citado, que califica asimismo como infracciones muy graves respecto de los trabajadores o asimilados: '1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.'.

Dado que lo expuesto viene a constituir un mero error material cometido en la resolución administra, que no entraña la modificación de la tipificación de la conducta atribuida a la trabajadora, no puede sino considerarse adecuadamente y conforme criterio mantenido por la sentencia de instancia, que la trabajadora resulta efectivamente responsable de la conducta mencionada, lo que determina la aplicación de la sanción correspondiente.

Dicha sanción lleva aparejada la pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, lo que determina en el caso de la trabajadora, la pérdida afectiva de la prestación inicialmente reconocida, puesto que la misma se extendió por un período inferior, comprendido entre el 7 de marzo y el 26 de junio de 2016. Ello sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas al que se refiere el artículo 47.3 del mismo precepto mencionado.

No puede sin embargo admitirse el criterio mantenido por la sentencia de instancia, de considerar que dicha responsabilidad debería moderarse, dado que se viene a aceptar inicialmente la comisión del acto fraudulento inicialmente atribuido a la trabajadora. Aunque pudiera ser adecuado el argumento de que deberían establecerse criterios unificación por parte de la Entidad Gestora en relación a su actuación frente a casos como el examinado las actuaciones, es lo cierto que la calificación de dicha conducta fraudulenta como infracción de Seguridad Social resulta efectivamente admisible en nuestro ordenamiento y no debe ser rechazada tampoco en torno a un principio de igualdad aplicado sin mayor precisión de detalle ni especificación de las circunstancias de cada caso.

Lo anterior determina que haya de considerase aplicable la efectiva sanción impuesta a la trabajadora en la resolución administrativa inicialmente dictada, al resultar ajustada a la normativa legal que se cita. La adopción del criterio contrario propuesto en la sentencia de instancia previa solicitud de la interesada, no vendría sino a suponer la sustancial abolición de la sanción para la conducta fraudulenta efectivamente apreciada. La trabajadora por lo tanto podría verse compelida a realizar el intento de obtener prestación en importe mayor al correspondiente utilizando medios inadecuados, teniendo el conocimiento de que en caso de ser su conducta efectivamente detectada, las consecuencias serían inexistentes, en cuanto que se vería únicamente limitada a la percepción de la prestación que en cualquier caso hubiera debido de corresponderle inicialmente.

Debe estimarse en consecuencia el motivo del recurso, y revocarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 23 de abril de 2019 en virtud de demanda promovida por Dña. Esperanza, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar la demanda formulada, absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.

II.- Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Esperanza frente a la sentencia expresada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2553.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2553.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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