Sentencia SOCIAL Nº 1676/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1543/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1676/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101704

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2919

Núm. Roj: STSJ PV 2919/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1543/2017
NIG PV 48.04.4-16/006109
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006109
SENTENCIA Nº: 1676/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de Septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINIO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de mayo de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Justo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El demandante Don Justo , nacida el NUM000 /87, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , ha venido teniendo como profesión habitual la de flejador.



SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración y, previo dictamen- propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 14/03/16, por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO. Frente a dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue resuelta el 26/05/16, desestimándose la misma por considerar que las lesiones de carácter definitivo que presenta no son constitutivas de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común.



CUARTO. El informe de valoración médica de 9/03/16 refleja el siguiente estado del actor: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Trastorno bipolar, último episodio maniaco con síntomas psicóticos.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Plenur, Abylifi, Lormetazepam, Lorazepam.

EVOLUCIÓN Fluctuante con tendencia a las descompensaciones.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Psiquiatría informa de imposibilidad, actual de conseguir periodos de eutimia mantenidos CONCLUSIONES A valorar por EVI'.



QUINTO. El actor fue sometido a ingreso involuntario en el Hospital Donostia, permaneciendo en el mismo entre el 22/01/16 y el 30/01/16, obrando como documento nº 2 del ramo de la parte actora informe de alta con el siguiente contenido parcial: 'Traslado desde el H. Galdakano para ingreso involuntario por falta de camas en H. de referencia (leer informe).

Es trasladado por descompensación maniaca con ideación megalomaniaca. El paciente refiere ya haber explicado la situación varias veces y no querer volver a hacerlo.

EXPLORACIÓN GENERAL: Vigil y orientado globalmente. Poco colaborador. Tranquilo. Suspicaz. Irritable. NO quiere hablar sobre los delirios.

EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS EVOLUCIÓN-COMENTARIOS 22 Le pregunto por el motivo del ingreso: 'primero porque dios lo quiere así y además según mi psiquiatra porque he estado alterado'... Le pregunto por si habla con dios, me dice que es 'el mesías... el sol una estrella'.

Después algo verborreico y en tono hipertímico me habla de sus creencias de reencarnación y de las cosas que ha hecho por la humanidad ... ideas delirantes megalomaniacas.

- Le pregunto por otros ingresos... dice que como que ya se... y además habla de síntomas elementales de la psicosis 'como que todo el mundo sabe quién soy y no me dicen'.

- Sobre el pasado dice 'estuve un año de depresión por creer que estaba loco... cosas que deduzco' - Le informo que se le trasladará cuando haya camas.

26 Sigue hipertímico: le digo que seguramente tendrá que realizar la hospitalización aquí. Me dice que le puedo dar el alta que está bien. 'Estuve un año con depresión creyendo que estaba loco ... luego la he ido remontando... y si se te va la olla'. Lo dice como aceptando. Expresa después de decir que remonto multitud de ideas megalomaniacas... sobre neurotransmisores.

- Le señalo algunos síntomas de diálogo interno suyo... que son alucinaciones lo de dios... 'de echo me dice que te pida el alta' (Dios). Dice que es la mano derecha de Dios como otros lo han sido y convencido de que tiene una misión, habla de los astros, la reencarnación etc... ideas diferentes de tonalidad megalomaniaca.

Dice que ha tenido un poco de ansiedad 'presión en el pecho'.

- Sigue algo verborreico sin asociaciones laxas, hablamos sobre las ideas de dios etc. 'por supuesto que tengo mis creencias...'.

DIAGNÓSTICOS AL ALTA -Trastorno Bipolar episodio maniforme.

TRATAMIENTO AL ALTA Xeplion 100 mg IM (pesto el 29/01/15) PLENUR 400 MG COM ORAL 1-1-1 ABILIFY 15 MG COMP. ORAL 8 HORAS LORMETAZEPAN 2 MG COMP ORAL NOCHE si no duerme'.



SEXTO. Obra en autos dentro del bloque documental nº 1 del demandante, informe de la psiquiatra de OSAKIDETZA Dra. Concepción , con el siguiente contenido parcial: 'Paciente de 28 años, en seguimiento en este centro desde Febrero de 2013 tras ser diagnosticado de trastorno bipolar.

La evolución en este tiempo ha sido tórpida, con numerosas descompensaciones en el polo maniaco y depresivo acompañadas de sintomatología psicótica no congruente, precisando varios ingresos hospitalarios involuntarios.

Desde 2014 el paciente no ha llegado a alcanzar la eutimia durante el tiempo necesario para considerar la remisión del episodio, fluctuando entre la hipertimia y la clínica depresiva. Todo ello se acompaña de limitación funcional. En los últimos meses no ha habido cambio alguno en su situación psicopatológica.

Además, su actividad laboral actúa como un factor precipitante de descompensaciones, con lo que en su caso se considera que existe una contraindicación para la incorporación a su trabajo habitual y a cualquier trabajo que implique turnicidad'.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual que corresponde a las prestaciones solicitadas asciende a 1.545,76 euros y la fecha de efectos sería la del 11/03/16.

OCTAVO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda presentada por Justo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia por el importe del 100% de la base reguladora de 1.545,76 euros mensuales siendo la fecha del hecho causante 11/03/16, todo ello más los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando al INSS al abono de las sumas correspondientes, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución el INSS interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.



CUARTO.- El 5 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados designados en resolución del 7 de julio.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 4 de mayo del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Justo el 18 de julio de 2016, le ha reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 11 de marzo de 2016, en cuantía inicial del 100% de 1.545,76 euros/mes, con cargo al hoy recurrente, que en resolución del día 14 del último mes citado le denegó prestaciones de incapacidad permanente por considerar que su estado no era constitutivo de cualquiera de sus grados.

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que el demandante sufre un trastorno bipolar de evolución fluctuante, con tendencia a las descompensaciones, sin posibilidad actual de lograr períodos de normalidad anímica, lo que no resulta compatible con el desempeño de cualquier profesión.

El INSS pretende con su recurso que la demanda se desestime a cuyo fin plantea un motivo de revisión de los hechos probados y otro destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por la parte demandante, que asume las razones del Juzgado.



SEGUNDO.- A) Se denuncia, desde la primera vertiente, que el Juzgado se equivoca, en el hecho probado quinto, al indicar el año de su ingreso hospitalario, que no fue en enero de 2016 sino de 2015, como a su entender está acreditado en autos por el informe de alta hospitalaria de dicho ingreso, aportado por el demandante como documento nº 2 de su prueba.

B) La Sala lo admite, a la vista del documento en que se sustenta y de su expresa admisión en la impugnación del recurso, pero como señala D. Justo en dicho escrito, se trata de una equivocación irrelevante para alterar la suerte del litigio, ya que no se ha basado en ello el pronunciamiento recaído.



TERCERO.- A) Se denuncia, desde la esfera jurídica, que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 194.c) del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que el estado del demandante no es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta a que dicho precepto se refiere, estando en condiciones de desempeñar profesiones de tipo liviano, dado que la última descompensación maníaca y psicótica tuvo lugar en enero de 2015, habiendo mejorado desde entonces con el tratamiento que se le pautó.

B) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 5 del art. 194 LGSS , en su redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del R. Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS , como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 196.2 LGSS ).

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 198.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial ¿no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar.

1219).

C) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal hemos de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, con la modificación que hemos admitido.

Revelan que estamos ante una persona que, con 28 años en la fecha de la resolución del INSS (marzo de 2016), tenía como profesión habitual la de flejador, estando afectado de un trastorno bipolar, en seguimiento psiquiátrico por Osakidetza desde febrero de 2013, con numerosas descompensaciones en el polo maníaco y depresivo desde entonces, acompañadas de sintomatología psicótica no congruente, que ha precisado varios ingresos involuntarios, el último de los cuales fue en enero de 2015, de nueve días, por descompensación maníaca con ideación megalomaníaca (se cree la mano derecha de Dios, que tiene una misión, habla de los astros, la reencarnación, etc), calificado como episodio maniforme, sin que desde el año 2014 haya llegado a alcanzar un período de eutimia mantenido como para considerar la remisión del episodio, fluctuando entre la hipertimia y la clínica depresiva, todo ello acompañado de limitación funcional, sin cambio alguno en los últimos meses, siendo su actividad laboral un factor precipitante de descompensaciones, con contraindicación para ello y para cualquier trabajo a turnos.

Cuadro que la Sala, compartiendo la valoración del Juzgado, considera incompatible con el desempeño de cualquier profesión con un mínimo de normalidad y eficiencia, teniendo en cuenta que no ha remitido el episodio maniforme, que su estado fluctúa de la hipertimia a la clínica depresiva, manteniendo la tendencia a las descompensaciones, siendo imposible hoy por hoy obtener períodos mantenidos con un estado de ánimo normalizado.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.



CUARTO.- No cabe condena en costas, dado que el INSS disfruta del beneficio de justicia gratuita por su condición de entidad gestora de la Seguridad Social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide aplicar el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 4 de mayo de 2017 , dictada en sus autos 607/2016, seguidos a instancias de D. Justo , frente al hoy recurrente y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1543-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1543-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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