Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1676/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1463/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1676/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101658
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2898
Núm. Roj: STSJ PV 2898:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1463/2019
NIG PV 01.02.4-18/002002
NIG CGPJ01059.34.4-2018/0002002
SENTENCIA N.º: 1676/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de Octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 1 de marzo de 2019, dictada en proceso núm. 491/2018 sobre RPC, y entablado por Estibaliz frente a Gloria y BERLYS CORPORACION ALIMENTARIA S.A.U.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-La demandante, Dña. Estibaliz, ha venido prestando servicios para Gloria, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.
Segundo.-En fecha 13 de septiembre de 2018, en el juicio de despido nº 472/2018, sustanciado en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad, quienes hoy litigan celebraron conciliación judicial en los términos siguientes:
Como demandante/s:
Julieth González Barrera en nombre y representación de Estibaliz, según poder apud acta que consta en autos.
Como demandado/s :
Pablo Javier Palominos Garriga Porfirio en nombre y representación de Gloria, según poder apud acta que consta en autos.
Advierto a las partes de sus respectivos derechos y obligaciones
A continuación, exhorto a los comparecientes a que se pongan de acuerdo , lo que se consigue en los siguientes términos :
Por la empresa demandada se reconoce la improcedencia del despido y en defecto de readmisión ofrece una indemnización de 866,63 euros brutos que se ingresarán en el plazo de 15 días en la cuenta de este Juzgado del banco Santander 4886 0000 65 0472 18.
Se reconoce la relación laboral desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.
El demandante manifiesta que una vez perciba dicha cantidad dará por saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamar a la empresa.
Tercero.-Mediante Decreto nº 270/2018 de fecha 13 de septiembre de 2018, se aprobó la anterior conciliación .
Cuarto.-Con fecha 28 de agosto de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que apreciando la falta de acción de Dña. Estibaliz para reclamar deudas salariales frente a BERLYS CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.A.U y, contra Gloria, debo absolver y absuelvo a la demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Gloria.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante por cuanto aprecia la falta de acción para reclamar cantidades salariales. Y es que la trabajadora demandante solicita una cantidad de 8.820,99 euros (en conceptos varios que constan en el Fundamento de Derecho segundo) en aplicación de un Convenio Colectivo del sector de Industrias y Comercio de Panaderías de Álava, siguiendo una previsión de contratación verbal y circunstancias esgrimidas como litispendientes, en relación a un procedimiento de despido 472/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria. La juzgadora de instancia, sin perjuicio de denegar la litispendencia, advierte que el Acta de Conciliación, como transacción judicial, tiene una validez de manifestación de percepción indemnizatoria, saldo y finiquito, aun cuando reconozca la relación laboral, por cuanto se afirma que no tiene nada más que reclamar a la empresa, y esa falta de acción también es apreciable de oficio por el órgano judicial. Entendiendo finalmente que el acuerdo contemplaba una reclamación de cantidad que se enjuicia, y estaba pendiente, por cuanto la segunda papeleta de demanda se presentó antes del acuerdo alcanzado en conciliación judicial.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora demandante plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad de actuaciones al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo de revisión fáctica según el párrafo b) del artículo 193 y finalmente otro jurídico según el párrafo c) de dicho artículo de la LRJS por infracción jurídica que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Y es que en el supuesto de autos la denuncia que efectúa la trabajadora recurrente respecto de la existencia de una incongruencia omisiva en la aplicación de los artículos
No olvidamos que estamos en la actualidad ante un procedimiento de reclamación de cantidad de precedente conciliado en el procedimiento de despido, al que no se acumuló ningún tipo de previsión de reclamación de cantidad, lo que provoca que estemos ante una identidad de relación (por ello se de nuevo la litispendencia), por lo que los efectos prejudiciales no configuran sino una manifestación de figuras distintas de la cosa juzgada, donde la predeterminación del salario, relación laboral u otras circunstancias puntuales de la reconocida y existente relación laboral, ponen simple y llanamente hitos de conocimiento previo y predeterminación, pero no una identidad de pretensiones que supongan reconocer falta de acción denunciada y admitida finalmente.
Y es que habiéndose denegado la litispendencia impropia, en relación con el procedimiento de despido, tampoco estamos ante la institución de la cosa juzgada respecto de la parte dispositiva para evitar sentencias contradictorias, sin perjuicio del efecto positivo de permitir traer a colación las decisiones con presupuesto obligado para un posterior solución de las controversias compatibles.
Esta Sala admite el aspecto positivo de la cosa juzgada y entiende como vinculación que tiene un proceso ya resuelto en otro previo, de modo que esos precedentes constitutivos lo son de la anterior resolución, vinculando a la nueva resolución en posibilidades fácticas y jurídicas, en supuestos concretos como son la naturaleza laboral de una relación o incluso la contingencia de una prestación, pero no existe el efecto negativo de la cosa juzgada en cuantificaciones, diferencias retributivas, para con el procedimiento de despido previo.
En resumidas cuentas, la diferencia entre las pretensiones esbozadas hacen imposible dar por conciliada, como falta de acción, el análisis y las exigencias en reclamación de cantidades que aquí se estudian, para con el previo reconocimiento de la improcedencia del despido que no llevó acumulado ninguna otra pretensión.
Por lo mencionado procederemos a la retroacción de actuaciones, estimando el Recurso de Suplicación anulatorio para que la juzgadora de instancia, con mejor criterio, refiera la posibilidad del reconocimiento de las diferencias de cantidades o la aplicación del Convenio Colectivo al caso.
Ello hace inexigible cualquier otra pormenorización del examen de la infracción jurídica del artículo 193 c) que denunciaba la infracción del artículo 103 de la LRJS empleando unos procedimientos y tramitaciones diferentes sin acumulaciones.
Sin embargo se permite la revisión fáctica que abordamos a continuación por ser complementaria de la exigencia anulatoria.
TERCERO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce a la modificación del Hecho Probado segundo al objeto de recoger el Acta de Conciliación proveniente del procedimiento de despido en acumulación de cualesquiera otras reclamaciones de cantidad, donde no sólo se decidía el reconocimiento de la relación laboral o el eventual despido de la recurrente y su ámbito indemnizatorio, a criterio de la Sala deviene apropiado por cuanto ciertamente de la papeleta de conciliación y de la demanda de despido se solicita la nulidad y subsidiariamente la improcedencia con las consecuencias inherentes, sin que exista una reclamación efectiva de cantidad alguna que pueda permitir dar por saldada y finiquitada cualquier exigencia, pretensión contraria o incompatible a la aquí reclamada.
Por lo mencionado procede estimar la revisión fáctica propuesta en la consideración del procedimiento de despido previo.
'SEGUNDO.- Que, la actora presenta papeleta de conciliación el 03/08/2018 ante delegación Territorial de Álava sobre despido solicita la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del mismo con las consecuencias inherentes a y dicho reconocimiento Fl 169.
Que fue interpuesta la demanda por despido improcedente en fecha 06/08/2018, interesando la declaración de la existencia de la relación laboral, nulidad del despido o improcedencia del mismo consta en Fls 170 a 176 de autos que se da por reproducido a los efectos de los hechos probados.
CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas, máxime cuando goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz en autos núm. 491/2018 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a Gloria y BERLYS CORPORACION ALIMENTARIA S.A.U., accediendo a la revocación y anulación de la resolución de instancia, debiendo el Juzgado proceder al estudio, análisis y decisión de la pretensión referida a la reclamaciones de cantidades según Convenio Colectivo de aplicación.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1463-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1463-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

