Última revisión
22/02/2006
Sentencia Social Nº 1677/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8159/2005 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 1677/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2859
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008978
cl
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1677/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha uno de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2005 y siendo recurrido a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Declaro la procedència de l'acomidament de l'actor realitizat amb efectes del dia 24.02.05 i convalido l l'extinció del contracte en aquella data sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r. EI demandant Alberto ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en endavant "La Caixa", amb antiguitat des del 26.03.81, categoria professional--Grupo A 1 nivell B ocupant el càrrec de Sots-director de l'oficina Ramon Llull (0397) de la localitat de Sant Boi (Barcelona), i amb un salari de 6.837,67 euros mensuals, amb inclusió de prorrata de pagues. No ha ostentat càrrecs sindicals ni de representació.
2n.- EI dia 10.02.05 se li va lliurar al demandant el plec de càrrecs que se li imputaven, el qual consta en les Actuacions, en els folis núm. 99 a 105, que es dona per reproduït. EI dia 15.02.05 el Sr. Alberto va presentar al.legacions.
3r.- EI mateix dia 10.02.05 se li va donar trasllat a la secció sindical de C.C.O.O. de La Caixa dels, fets que s'imputaven al demandat, segons disposa l'article 10.3.3. de la Llei Orgànica 11/85 de 2 d 'agost de Llibertat Sindical.
4é.- Es va realitzar un informe de Auditoria sobre els fets per part de l'empresa demandada que va finalitzar el dia 14.01.05. En data 11.11.04 va tenir lloc una reunió, de directius de l'empresa amb els treballadors de la oficina núm. 807 Gracia-Fontana de Barcelona per parlar de la seva intervenció en els fets que s'imputen al demandant de la que van redactar un informe amb data 25.11.04.(foli 121 i 124 a 127).
5é.- EI dia 24.02.05 l'empresa demandada va comunicar a l'actor el seu. acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia per la comissió d'una falta molt greu per transgressió deia bona, fe contractual i abús de confiança respecte a l'Entitat, segons el que disposen els apartats 4.4 i .4.9 de l'article 78 del Conveni Col.lectiu de les Caixes d'Estalvis i de conformitat amb l'article 54. Apartat 2d) del R.D. 1/95 de 24 de març del Text Refós de l'Estatut dels Treballadors i de l'article 81.2.3 del citat Conveni Col.lectiu. Les imputacions de la carta son: Primer: Utilització indeguda del seu càrrec de sots-director per a beneficiar a la seva esposa en perjudici de clients de l'entitat; Segon: extralimitació de facultats en l'aprovació d'operacions i Tercer: indicis de paper de colusió en dues línies de descompte comercial. EI detall dels fets consten a la carta d'acomiadament que es dona per reproduïda (folis núm. 95 a 98)
6é.- En data 3.03.05 l'empresa va comunicar al Comitè d'empresa que el Sr. Alberto havia estat sancionat amb acomiadament disciplinari per la comissió de falta molt greu.
7é.- L'actor va obrir dues llibretes de no resident a nom de la Sra. Aurora , de nacionalitat romanesa, la núm. NUM000 oberta el 2 d'octubre de 2003 i la núm. NUM001 , oberta el 8 de gener de 2004 de la que es també el seu cònjuge, el Sr. Serafin . L'apertura de les llibretes es va fer a través de la esposa de l'actor que li va facilitar fotocòpies dels passaports del matrimoni citat, sense que cap d'ells es desplacés a la oficina de l'actor. EI Sr. Serafin també es de nacionalitat romanesa, es treballador de la construcció que en aquelles dates ja havia sofert l'accident de treball greu que li ha provocat invalidesa, estant ingressat a l'institut.Gutman, l'esposa de l'actor es l'advocada del matrimoni que porta fa defensa legal dels interessos del Sr. Serafin i en concret les reclamacions de prestacions i indemnitzacions derivades de l'accident de treball.
8é.- EI domicili de la correspondència del dipòsit NUM001 dels clients citats es el d'un habitatge de l'actor i la seva esposa, situat al PASSEIG000 , NUM002 , edifici núm. NUM003 , 1428 de Barcelona.
9é.- EI dia 24.09.04 l'actor va efectuar l'ingrés d'un xec de 35.169,00 euros que li havia entregat la seva esposa, al dipòsit núm. NUM001 dels Srs. Aurora Serafin , sense coneixement, dels titulars. EI xec era de la Mútua "La Previsora" en pagament de la indemnització establerta al Conveni Col.lectiu de la Construcció per l'accident laboral del Sr. Serafin . EI dia 27.09.04 va traspassar sense instruccions ni coneixement dels titulars, 36.000,- euros de la Citada llibreta a la núm. NUM004 . EI justificant del traspàs li va lliurar a la seva esposa perquè fos signat pels titulars dels dipòsits.
10é.- EI mateix dia 27 de setembre l'actor va reintegrar 6.000 euros del dipòsit núm. NUM004 , que li va entregar a la seva a esposa en concepte de, honoraris professionals. Aquest reintegrament es va realitzar sense el coneixement ni ordre escrita ni verbal de la titular del compte Sra. Aurora .
11é.- La Sra. Aurora va acudir a la oficina de La Caixa de Gracia - Fontana de Barcelona en varies ocasions; el dia 28.09.04 va sol.licitar verbalment a una treballadora de la citada oficina de Barcelona, informació sobre el xec de 35.169.euros que constava ingressat a la seva lIibreta, que no sabia de que es tractava. Des de la citada oficina van demanar informació a la de Sant Boi i la hi van transmetre a la Sra. Aurora .
12é.- EI dia 1.10.04 pel matí, la Sra. Aurora es va tornar a dirigir a la citada oficina i va-demanar verbalment i per escrit, informació sobre el càrrec de 6.000 euros al seu compte, demanant fotocopia del justificant del reintegrament. De la oficina es van posar en contacte telefònic amb la oficina de Sant Boi i li van demanar el comprovant directament al Sr. Alberto , el qual el va remetre per fax a les 17,23 hores d'aquell dia. EI justificant del reintegrament l'havia signat la Sra. Aurora aquell mateix dia a petició de l'advocada, i esposa del Sr. Alberto , que es va presentar en el seu domicili per requerir-li la signatura del justificant. L'esmentat full, complimentat a mà, indicava com a dipòsit de reintegrament el núm. NUM005 en lloc del núm. NUM004 , compte del que l'actor havia tret realment els diners.
13é.- EI dia 1.10.04 el demandant va bloquejar el saldo de una de les llibretes de clienta amb l'anotació "depósito solo para pagos residencia" sense de la titular de la mateixa i sense justificació. EI dia 28.10.04 la Sra. Aurora va demanar explicacions a la oficina de La Caixa, Gracia- Fontana .de Barcelona, del perquè tenia la llibreta bloquejada, i desprès que el Director de la oficina contactés per teléfon amb el Director de la oficina de Sant Boi, el mateix dia el Sr. Alberto va eliminar la senyal de bloqueig del compte.
14é.- Per a la realització de les operacions de apertura de comptes de no residents, ingrés de xecs, traspàs de dipòsits, reintegraments i bloqueig de comptes, els treballadors de La Caixa han de seguir els procediments i utilitzar els formularis que figuren en les normes de l'empresa, en especial les normes núm. 19, núm. 33, núm. 52, núm. 126 i núm. 216 que consten aportades en el ram de prova de la demandada i que es donen per reproduïdes. (folis núm. 209 a 350)
15.- L'actor consta afiliat al sindicat CCOO i no ostenta càrrec de representació dels treballadors.
16.- En data 4.04.05 va tenir lloc la conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença havent-se presentat la papereta el dia 11.03.05. (foli núm. 11) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador, hoy recurrente en suplicación, contra el despido por motivos disciplinarios, que le fue notificado por la empresa demandada (Entidad de Ahorros y de crédito "La Caixa") por comunicación escrita de 24 de febrero de 2005 y para surtir efectos en la misma fecha. Comunicación escrita que siguió a expediente disciplinario. Expediente tramitado, se dice "según lo que dispone el art. 10, tres, tres de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical". Se dice también- en la inatacada (como se verá) resultancia probatoria de la sentencia de instancia- que "en 10.02.05 se entregó al demandante el pliego de cargos que se le imputaron..."; que (dentro de las actuaciones del expediente de referencia) se dio traslado (del pliego de cargos, sin duda) a la Sección sindical de C.C.O.O. en la misma fecha de 10.02.05, y precisamente, se dice, en virtud de lo previsto en el precepto citado de la Ley Orgánica 11/1985 . Se describe también (con carácter previo) la incoación de expediente contradictorio en práctica con una Auditoria; y otras actuaciones del repetido expediente, que culminaron en la redacción de un informe "con fecha 25.11.04". Se dice también que posteriormente a dicho despido del actor el mismo fue comunicado al Comité de empresa.
Pues bien, contra dicha sentencia se alza en suplicación el demandante por la única vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral : recurso que alega la infracción por el fallo de instancia del art. 60, dos, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en los arts.55, cuatro, inciso 1º y 54 , dos del citado Texto Legal. Se cita también el art. 9º, tres de la Constitución por cierto que sin mas concreción.
SEGUNDO.- Asi pues, la única tesis que se defiende en el recurso es la relativa a la prescripción de la falta- o faltas, según veremos-imputada al hoy recurrente. Y adelantemos ya que la comunicación del despido incluye tres distintas imputaciones, que resultan descritas en el punto III de la motivación jurídica de la sentencia recurrida. A dicha descripción nos atenemos, sin perjuicio de una concreción de su exposición, que haremos posteriormente: 1)"utilización indebida de su cargo de subdirector (del imputado) para beneficiar a su esposa en perjuicio de clientes de la entidad". 2) "extralimitación de facultades en la aprobación de operaciones" 3) " indicios de "papel de colusión" en dos líneas descuento comercial": A los efectos que se verán, es interesante tener en cuenta que conforme a los razonamientos de la Magistrada sentenciadora "en el acto del juicio la empresa efectuó sus alegaciones fundamentalmente respecto del primero de los motivos de la carta de despido..." y "manifestando la Magistrada que solamente se practicó prueba documental que valorada en su conjunto no permite tener por acreditadas las imputaciones referidas (puntos 2 y 3, sin duda) ...ya que aunque se aportan por la Caixa documentos de algunas de las operaciones de crédito, hipotecarias y de descuento comercial gestionadas por el actor, no ha quedado probada la extralimitación en sus funciones ni otras irregularidades que se le imputan, ya que no se acredita cuales eran las facultades del actor en el ejercicio de su Cuerpo de subdirector en la operativa de las diferentes áreas revisadas por la Auditoría de "La Caixa". Concluye, en fin, que no han quedado acreditados los motivos 2º y 3º del despido.
A los mismos efectos es también interesante destacar que la Magistrada de instancia aprecia la prescripción "corta" de 60 dias, de la falta -considerada parece que sin cuestión "muy grave"- comprendida en el número uno de la carta de despido: y ello computando expresamente como "dies a quo" (inicial del cómputo del plazo prescriptivo) determinada reunión de Directores de la Oficina 807 de Gracia y de la oficina del actor " que se afirma Ex motivación jurídica de la sentencia recurrida punto II tuvo lugar en 28 de octubre de 2004 . Porque como se argumenta, "no se aprecia la ocultación que requiriese una investigación a fondo..." (para el cabal conocimiento de los hechos, se entiende) y el dia final (dies Ad quem") de la iniciación del expediente antes referido, ex entrega al interesado, del correspondiente pliego de cargos: 10 de febrero de 2005. Ha de señalarse que Ex "hecho probado" 4º tuvo lugar en 11 de noviembre de 2004" una reunión de directivos de la empresa con los trabajadores de la oficina 807 para hablar de su intervención (parece, de los empleados de dicha oficina) " en los hechos que se imputan al demandante racionalmente deducimos: a) que se trata de "reunión" distinta aludida en la motivación jurídica, punto II, de la sentencia recurrida. b) que ello estaba motivado porque la actuación del recurrente inicialmente se manifestó-por declaraciones de la cliente afectada o "perjudicada"-en dicha oficina 807, y no en la nº 397-Ramón Llull de San Boi- donde el referido recurrente ejercía el cargo de subdirector.
Lo que pasa es que la Juzgadora considera que si bien la falta Ex numero primero estaba prescrita, no así las faltas imputadas en los correlativos números dos y tres y es de esta última apreciación de la Juzgadora de la que discrepa la recurrente: considera que ello no es así a la vista de lo improbado de las imputaciones 2ª y 3ª apuntando que en el acto del juicio la empresa reconoció que la primera de las imputaciones era el motivo principal lo que refrendan las razones de la Magistrada" y en realidad, único " que no se deduce necesariamente de las motivaciones fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Debemos ya decir que ciertos argumentos, tanto del recurso, como del escrito de impugnación de la demandada, no son del todo acertados, en cuanto: 1) en el recurso se apunta a que, dando por supuesto incontestada la procedencia de la prescripción apreciada por la Juzgado, solo había que debatir el efecto prescriptivo de las imputaciones 2ª y 3ª. Entendiendo el recurrente, como en cierto modo se apuntó, que al no quedar demostradas dichas imputaciones, no opera ya el efecto prescriptivo. Los argumentos del recurso apuntan también, a que tratándose de imputaciones "distintas"-respecto de la primera- no sería aplicable un concepto propio del Derecho penal: la continuidad "delictiva" 2) Por su parte, la entidad impugnante, además de manifestarse en desacuerdo con la aceptación de la prescripción, Ex imputación "primera", entiende que nuestro pronunciamiento había de de ser preferentemente de nulidad de la sentencia recurrida, " por incongruencia interna de la sentencia recurrida. Si entendemos bien -estamos obligados a ello- dicha objeción se hace en el sentido que de caso de confirmar la apreciación por la Magistrada de la prescripción Ex imputación primera y en cambio, apreciar nosotros la no prescripción EX imputaciones 2ª y 3ª partiríamos de cierta contradicción "interna" en las motivaciones de la sentencia recurrida.
Tesis esta última ciertamente atípica, que desde luego no cabe aceptar que esté prevista en la regulación legal del recurso de suplicación Ex art. 189 y ss de la citada LPL y también desde luego, a diferencia de lo que parece opinar el recurrente, no "pacifica", no "precluye" (art. 136 de la vigente LECivil ) la cuestión de la apreciada prescripción en toda su amplitud.
Veremos con que resultado .
CUARTO.- Adelantamos ya que existe una doctrina consolidada, de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en relación a cuándo a los efectos la empresa puede decirse que la empresa tenga conocimiento de los hechos imputados a los efectos de la prescripción (de la consiguiente facultad disciplinaria) a los efectos de la llamada prescripción corta (60 dias), ex citado art. 60, dos del ET. Se da el caso además, de que las más de las veces, las correspondientes sentencias casacionales (todas de la Casación unificadoras), recayeron en casos de despido de empleados Bancos o Entidades de crédito. Nos estamos refiriendo a las SS de 25.1.96 (rec. 1337/95), de 22.5.96 (Rec. 2379/1995) y 12.6.96 (rec. 1761/1995) .
SS. que sientan la doctrina de que por un lado lo interrumpe -el plazo prescriptivo- la tramitación de un expediente contradictorio "cuando tal tramitación de un expediente contradictorio" viene exigida por norma legal o paccionada"; "pero también cuando es preciso para constatar la realidad y alcance de los hechos, siempre que sea conocida en forma por el afectado"; o en otros términos, que el cómputo del art. 60, dos del E.T . no comienza sino cuando aquél en que la empresa tiene un conocimiento cabal pleno y exacto de los hechos.
Dicha doctrina la tenemos en cuenta para decir ya que aceptamos la argumentación del recurso, en el sentido de que no son hábiles para excluir la prescripción extintiva "corta", unas imputaciones de la carta de despido, que en definitiva quedaron sin demostrar. Damos por supuesto que la empresa tuvo motivos para incluir en la carta de despido hasta tres imputaciones distintas -la última empieza refiriéndose a "indicios"; pero apreciamos que tales imputaciones no presentan "conexión" entre sí. Como punto de partida, podemos referirnos a ciertos conceptos del Derecho penal propiamente dicho, de "continuidad delictiva" que apreciamos no aplicable, a los efectos que se cuestionan. Y concluimos que no demostradas tales imputaciones, en efecto, no excluyen el cómputo de la prescripción. Es deducible dicha consecuencia, aparte de por las razones expuestas, por la aplicación del "principio pro operario", que tiene su sanción general en el art. 3º del ET.
QUINTO.- Pero es que como ya hemos apuntado en esta vía de recurso no resulta pacífica la no apreciación de la prescripción Ex imputación primera de la carta de despido. Y aunque no se cuestione - no por el recurrente- la realidad de los hechos que se le imputaban (punto 1º) -descritos en los correspondientes ordinales 7º al 14º de la sentencia recurrida- es innegable que la secuencia de dichos hechos y su propio alcance en sí, han de tenerse en cuenta para resolver la cuestión que se nos plantea. Se trata en definitiva: que como subdirector de la oficina 0397, abrió dos cuentas de depósito a determinada cliente; que sin contar con el consentimiento de su titular, hizo efectivo cheque librado contra aquella (o aquellas) cuenta cheque entregado por la esposa del recurrente, y que parece ser producto de un contencioso laboral promovido por dicha cliente- o por el esposo de la misma,es indiferente- que siempre sin anuencia de la misma tras un traspaso entre cuentas bancarias, y el de 27 de septiembre de 2004, el recurrente reintegró de dicha o dichas cuentas una cantidad de 6000 euros, en que al parecer se cifraban los honorarios por intervención en dicho contencioso, de la referida esposa del recurrente, en su calidad de Abogada. Reintegro que se efectuó no sólo sin consentimiento de la titular de las referidas cuentas; sino sin ni siquiera constancia de "justificante" documental alguno. La afectada fue a protestar a la oficina de "La Caixa" de Barcelona -807- , que por ello se puso en contacto con la Oficina en que trabajaba el recurrente, y entonces empezó la investigación de los hechos: se dice también que el recurrente bloqueó el saldo de una de las cuentas ("libreta") de la citada cliente.
SEXTO.- Pues bien: dado lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia, hemos de concluir que con otras razones que las dadas en la sentencia recurrida, la sanción disciplinaria que comporta el despido del recurrente, no estaba prescrita cuando "LA CAIXA" demandada procedió a dicho despido, así comunicado al interesado. Y ello por las consideraciones siguientes: 1º) El escrito de impugnación del recurso llama nuestra atención enjuiciadora, sobre el dato de que "se efectuó una reunión (de los Directores de las dos oficinas citadas) con el actor el dia 22 de diciembre de 2004 (punto II de la motivación jurídica de la sentencia recurrida) que entendemos que es un dato decisivo: a) Hay que tener en cuenta que las afirmaciones contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, pueden ser apreciados como tales " hechos probados". b) Y ello aunque tal dato, que no aparece en el relato de hechos probados, no es tenido en cuenta por la Magistrada sentenciadora cuya Juzgadora por un lado, indebidamente, considera que es decisiva al efecto la reunión de los Directores de ambas oficinas en la fecha de 28 de octubre de 2004, y desatendiendo que en el posterior 22 de diciembre de 2004 se efectuó una reunión (parece que de dichos dos Directores de oficinas) con el actor y por otro, frente a la doctrina expuesta, parece considerar que el dia final del cómputo del plazo, fue el de la notificación des despido al interesado " en fecha 24 de febrero de 2005" : es decir sin tener en cuenta que el expediente contradictorio fue incoado en la fecha indicada, de 10 de febrero de 2005.
3º) En todo caso oponen también los argumentos del recurso algo no desechable: que en la organización de "LA CAIXA" la decisión del despido entraba en las facultades de la propiamente dicha Dirección de dicha Entidad; de modo que habría que entender que no es periodo computable al efecto, el tiempo transcurrido entre el que se dice ser "conocimiento de los hechos" por parte de los Directores de las correspondientes oficinas y dicho conocimiento por parte de la propia Dirección de la empresa como reiteramos, los legales 60 dias desde el conocimiento completo de los hechos no se puede apreciar hubieran transcurrido teniendo en cuenta de que por un lado, se realizó un informe de auditoria "sobre los hechos" por parte de la empresa, que finalizó el dia 14 de enero de 2005. Sin que frente a lo que quiere el recurso-con refrendo en la sentencia de instancia- no deba considerarse tal el informe de auditoría, como parte de la investigación de los hechos que en definitiva se consideran probados: como hace ver el escrito de impugnación, el informe de auditoría no se refiere exclusivamente a las imputaciones 2ª y 3ª de la carta de despido como entiende el recurso para defender el punto de vista de la sentencia recurrida, en el sentido de computar como dia inicial del plazo de prescripción el de la "reunión de los Directores" del ambas oficinas el dia 28 de octubre de 2004; sino que también se refiere a la conducta del actor - recurrente y que en definitiva quedó demostrada. Sostiene dicho escrito de impugnación por otra parte, y como reiteramos que era esencial al efecto el conocimiento de los hechos, no por los "superiores" del demandante; sino por la Dirección de la "CAIXA" que tenía facultades resolutorias de la relación laboral, lo que se dice que sólo ocurrió con la entrega del informe de Auditoría (se cita la sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 14.7.1983 ). Y en conclusión, sin duda no había transcurrido el plazo prescriptivo en dicha fecha de incoación del expediente contradictorio, y de otro lado, no es desechable que entre sus fines estuviera la plena investigación de los hechos. Siendo por otra parte legítimo que la empresa demandada quisiera estar totalmente segura de su decisión de despido, en cuanto a sus motivos.
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. A efectos de no imposición de costas, no es apreciable temeridad en su interposición, por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alberto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en el procedimiento 241/2005 seguido a su instancia contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. SIn costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
