Sentencia SOCIAL Nº 1677/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1677/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1677/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101946

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6457

Núm. Roj: STSJ AND 6457/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1610/16 -J- Sentencia nº 1677/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1677 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva dictada en los autos nº 1003/13; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Miguel contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de abril de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.-El actor, Don Carlos Miguel , con D.N.I. nº NUM001 y nacido el día NUM002 de 1974, solicitó el día 7 de junio de 2012 prestación contributiva por desempleo, a la que adjuntaba certificado de la empresa ' DIRECCION000 C.B.', en el que constaba como causa del cese 'fin de contrato temporal a instancia del empresario'.

Para la citada entidad, el hoy actor había prestado servicios como mecánico entre el 4 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2012, en virtud de contrato indefinido.

Entre el 29 de octubre de 2001 y el 31 de marzo de 2006 el demandante permaneció en alta con ' DIRECCION001 C.B.' El domicilio de ambas entidades se encuentra situado en CALLE001 NUM003 de la localidad onubense de Paterna del Campo.

El cese del hoy actor y el de su único compañero Don Diego se operaron con fecha 29 de mayo de 2012, si bien, ya en el mes de abril de ese año, el dueño de la empresa, Don Ezequiel había participado verbalmente a ambos trabajadores que iba a proceder a la extinción de sus contratos, invocando la existencia de dificultades económicas por las que atravesaba el taller.

Segundo.-El 24 de enero de 2013 la Dirección Provincial del SPEE dicta resolución de aprobación de la prestación, con 720 días de derecho, entre el 30 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2014, sobre una base reguladora diaria de 33,38 euros.

Tercero.-El mismo día 7 de junio de 2012 Don Carlos Miguel presentó solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo, a la que acompañaba 'Memoria explicativa del proyecto empresarial' que obra unida a los folios 35 a 43 de lo actuado, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.

Con fecha 24 de enero de 2013 la Dirección Provincial del SPEE deniega al hoy actor su solicitud de capitalización de prestación por desempleo.

Idéntica solicitud fue presentada con igual fecha por el otro trabajador de ' DIRECCION000 C.B.', Don Diego , siéndole denegada por la Entidad Gestora, por la misma razón.

Cuarto.-El día 1 de junio de 2012 el hoy actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el colectivo 530, correspondiente a 'socio trabajador de cooperativa', con código de actividad 4520, correspondiente a 'mantenimiento y reparación de vehículos'.

Quinto.-Tras el cese del actor y de su compañero Sr. Diego , Don Ezequiel continuó realizando trabajos de reparación pendientes en la nave sita en CALLE001 NUM003 de la localidad onubense de Paterna del Campo, hasta que, días después, el demandante y el Sr. Diego pasaron a desarrollar allí idéntica actividad, con la misma maquinaria fija, y atendiendo al mismo círculo de clientes, bajo el nombre comercial de 'Talleres Paterna S.C.' Sexto.-Las declaraciones trimestrales de IRPF, modelo '130' de Don Ezequiel y su esposa, correspondientes a los dos primeros trimestres de 2012, obran unidas a los folios 59 a 62 de lo actuado, que damos por reproducidos, como también el contenido de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio completo de 2012, incorporada a los folios 63 a 69.

Séptimo.-Con fecha 1 de julio de 2012 Don Ezequiel , de un lado, y el hoy actor y Don Diego , de otro, suscriben contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en CALLE001 ' de la localidad de Paterna del Campo.

El mencionado contrato figura incorporado al folio 70 de lo actuado, a que hacemos remisión, y en el mismo se especifica que 'la nave está acondicionada para el desarrollo de la actividad de taller mecánico y su contenido se especificará en inventario anexo al presente contrato'.

Damos por reproducido el contenido del documento de 'Declaración responsable y comunicación previa' que obra unido al folio 79 de lo actuado.

Octavo.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el demandante el 22 de abril de 2013, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución con registro de salida de fecha 5 de septiembre de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 8 de octubre de 2013.



TERCERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnando su recurso el actor.

Fundamentos

ÚNICO.- El Servicio Público de Empleo Estatal recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró su derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que le fue denegada por la resolución de la Entidad Gestora de 24 de enero de 2013.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 6.4 del C.Civil , en relación con los artículos 203.1 , 207.c y 208 párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que mantiene que el actor actuó fraudulentamente, en connivencia con el que era su empresario, para obtener las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único.

Son hechos relevantes para la solución del presente recurso que el actor prestaba servicios para DIRECCION000 CB, con contrato indefinido, desde el 4 de mayo de 2006, en el taller sito en la CALLE001 NUM003 , de Paterna del Campo. Antes prestó servicios, desde 2001, en el mismo local, para DIRECCION001 CB. El actor, y su otro único compañero en la empresa, fueron cesados el 29 de mayo de 2012, el actor por 'fin de contrato temporal a instancia del empresario'. El actor no reclamó contra esa decisión extintiva. Se dio de alta en el RETA el 1 de junio de 2012, en la actividad de 'mantenimiento y reparación de vehículos', y ese mismo día, suscribió contrato, junto a su compañero en la empresa que le había cesado, con el anterior empresario y propietario de la nave, en el que se arrendaba la misma 'acondicionada para el desarrollo de la actividad de taller mecánica', con la maquinaria que había en la misma.

Recordar con carácter previo que efectivamente se encuentra en desempleo quien pudiendo y queriendo trabajar, pierde su empleo, entre otros supuestos, cuando se extinga su relación laboral por despido ( art. 203 y 208.1.1 c) de la LGSS ).

Y el art. 228.3 de la LGSS establece que 'cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir' .

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio que regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único establece: 'Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten al INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.' Partiendo de lo ya indicado, hay que recordar ahora que es doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -) ', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe' .

Esta Sala entiende que los hechos consignados más arriba son indicios de una actuación fraudulenta y concertada entre la empresa y el trabajador , siendo la intención de ambos que este último se hiciera cargo, junto al otro trabajador de la empresa en la misma situación, de la actividad en la que antes prestaban servicios como trabajadores por cuenta ajena de esa empresa, aunque se encubriera ese acuerdo intentando crear la apariencia de una extinción de la relación laboral por 'fin de contrato temporal', cuando el actor era indefinido desde el inicio de la relación laboral al menos seis años antes, para que así percibieran los trabajadores prestaciones por desempleo, y después solicitar que se le abonaran en la modalidad de pago único, con la intención de que se le abonaran de una sola vez el importe total y así financiar los gastos de constitución de la nueva empresa que previamente habían acordado con el anterior empresario, al que alquilaron el taller en funcionamiento, con toda la maquinaria, herramientas, programas informáticos, etc., heredando además la clientela.

Es ilustrativo que el T.S., en la sentencia de 25 de mayo de 2000 , considere indicios de fraude, por ejemplo, que los propietarios de la anterior empresa se incorporaran a la nueva y siguieran teniendo una posición dominante, o que los anteriores propietarios aunque no se unan a la empresa laboral siguen siéndolo del inmueble, de los enseres y del material necesario para continuar la actividad empresarial, o que sean ellos los que perciban el importe del arrendamiento que los cooperativistas están obligados a pagar por la utilización del inmueble, o que la cuantía de este sea desproporcionada y ponga de manifiesto que quien lo percibe está reuniendo realmente la mayor parte de los beneficios empresariales, etc.

En este supuesto no se incorpora la anterior empleadora, formalmente, a la nueva empresa, pero ya hemos visto que cede a la constituida por el actor y otros socio -también trabajador de la empresa hasta la extinción de la relación laboral utilizando el mismo cauce que respecto del actor-, el local, la maquinaria y demás herramientas, siendo idéntica la actividad desarrollada ahora por el actor y su socio.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 11 de octubre de 2012 o de 5 de octubre de 2016, y este mismo TSJ, en su Sala de Granada , en sentencias de 19 de diciembre de 2013 o de 9 de julio de 2015 .

En consecuencia, y por todo lo dicho, concluimos, igual que hizo la Entidad Gestora, que hubo una actuación concertada entre el anterior empresa y el actor para que este, junto a otro compañero, se hiciera cargo del taller en el que prestaban servicios, encubriendo tal propósito con una extinción del contrato por la exclusiva voluntad del trabajador para así obtener fraudulentamente las prestaciones por desempleo, por lo que la sentencia recurrida debió ser desestimatoria de la demanda y, en consecuencia, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Huelva , en autos seguidos a instancias de D. Carlos Miguel contra el recurrente, sobre prestaciones por desempleo, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a cinco de junio de 2017.

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