Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1677/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2971/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1677/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8850
Núm. Roj: STSJ AND 8850/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1677/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2971/17 , interpuesto por CUADRASPANIA SL contra Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 20 de Julio de 2017, en Autos núm. 621/15,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Azucena en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CUADRASPANIA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2017, con el siguiente fallo:' Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Azucena frente a la empresa CUADRASPANIA SL, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad total de 3.901,85 euros, en concepto de complemento de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 9-10-2013 al 9-10-2014.Asimismo, procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que este Juzgado ha considerado ilegal el artículo 13.II del Convenio Colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP Almería 24 de marzo de 2013) a los efectos de que pueda proceder a plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.-La actora, Dña. Azucena , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, , ha venido prestado servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con domicilio y centro de trabajo en Cuevas de Almanzora (Almería), con la categoría profesional de peón agrícola y percibiendo un salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 46,08 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería, de 24- 4-2013), en cuyo artículo 42 se establece que 'Durante el tiempo que un trabajador fijo o fijo-discontinuo permanezca en situación de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, o accidente no laboral, a partir del día 11 inclusive, y hasta un máximo de doce meses, la empresa completará hasta el 100% del salario base, antigüedad parte proporcional de pagas extraordinarias.
Cuando la I.T. obedezca a accidente laboral, o enfermedad profesional, se completará hasta el 100% del salario base, antigüedad y parte proporcional de pagas extraordinarias a partir del 1º día y hasta un máximo de doce meses'.
La relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo que se inició el 13-2-2013 para la realización de la obra o servicio consistente en 'CULTIVO Y CONFECCIONADO DE LA LECHUGA PARA LA CAMPAÑA 2013-2014'. Dicho contrato se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2013, fecha en que el contrato se extinguió como consecuencia de la finalización del mismo.
2º.- El día 9-10-2013, la actora inició una situación de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo que duró hasta el día 16-1-2015. Durante este periodo, la Mutua abonó a la actora un importe total 14.880,48 euros de conformidad con una base reguladora diaria de 42,76 euros.
3º.- El día 23-4-2015, la actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 12 de mayo de 2015 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CUADRASPANIA SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 59.2 del ET, precepto que regula la prescripción y la caducidad, en relación con el artículo 54.2 de la LGSS, al entender que existiría caducidad de la acción respecto de las mejoras voluntarias que se habrían devengado durante los meses de octubre de 2013 a marzo de 2014, al haberse superado el plazo anual previsto en el citado artículo desde el devengo de cada mensualidad y hasta la fecha de la interposición de la reclamación previa.
Al respecto, conforme dispone el art. 43 LGSS (texto refundido de 1994, vigente a la fecha del hecho causante de la prestación cuya mejora se reclama): '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicituD.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicituD. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'.
Y dispone el art. 44 de la misma Ley: '1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento'.
En el caso ahora enjuiciado se está reclamando una mejora de la prestación de IT por accidente de trabajo prevista en el convenio colectivo de aplicación a cargo de la empresa.
A este respecto, como se expuso por esta Sala en su sentencia de 9.5.2012, rec. 561/12, '... la naturaleza de las mejoras, una vez establecidas, como así ocurre en el presente caso, al estar plasmada en Convenio Colectivo, forman parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social ( Art. 41 CE ; Arts. 39 ; 7.1 , 191.2 y 202 LGSS ), es decir, complementa el contenido económico de la prestación ( STS 20-03-1997, Rec 2730/1996 )', y en la misma línea, la STSJ de Madrid 9-10-2015, nº 767/2015, rec. 343/2015, recordaba que ' la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución o anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10 -rcud 3423/09 ).
Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 17/03/97 - rcud 2817/96 -; 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -), interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros.
Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS . (EDL 1994/16443) En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007 se aborda directamente la misma cuestión que ahora se plantea, pues lo que se debatía en dicha sentencia era si en el caso de abono de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad social - artículos 191 y 192 de la LGSS - se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años a que se refiere el artículo 43.1 de la referida norma para proyectarla sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas pero sobre las que se discute su cuantía, o, por el contrario, ha de ser en esos supuestos el artículo 44.2 de la LGSS y el plazo de caducidad de un año allí previsto el que resuelva la controversia sobre las cantidades adeudadas. Y lo que dice el Tribunal Supremo al respecto es lo siguiente: 'Esta Sala ha unificado la doctrina sobre el problema así planteado en su sentencia de 16 de septiembre de 1.998 (recurso 4085/1997 ), resolución a la que cabría añadir la de 13 de julio de 1.978 (recurso 3883/1997 ). En ellas, se recuerda que en el apartado primero del artículo 43, el legislador está contemplando el plazo de prescripción sobre el reconocimiento de las distintas prestaciones en sí que integran el contenido de la acción protectora, y en cuanto a tales modalidades de protección, en las que con carácter general se conserva el derecho a las mismas durante cinco años, salvo en relación con aquellas que el legislador estima imprescriptibles como la jubilación, y de que los efectos económicos se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicituD.
En el artículo 44.2 el legislador no se refiere al reconocimiento de la prestación, sino a la reclamación de su contenido, por cuanto ya se tiene reconocido el derecho a ser beneficiario de esa modalidad de la acción protectora, de manera pacífica y no controvertida y en estos supuestos transforma el plazo de vigencia para efectuar la reclamación y su naturaleza, pues que ya no estamos en presencia de un plazo de prescripción sino de caducidad, pues la ausencia de reclamación de esas cantidades no controvertidas, esta presuponiendo igualmente ese reconocimiento sin que se hubiera discutido el derecho, que se extingue por la simple abulia o abandono del interesado que no reclama durante todo ese periodo de tiempo la prestación ya reconocida'.
En suma, como se argumenta en la sentencia de esta Sala ya reseñada, cuando lo discutido es la falta de pago de un derecho ya reconocido, estamos en presencia del artículo 44 LGSS, concurriendo el plazo de caducidad de un año. Pero cuando lo reclamado, es el reconocimiento del derecho en sí mismo, se esta en presencia del artículo 43.1 LGSS, en cuyo caso, rige la prescripción de cinco años, a computar desde la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación ( STS unif. Doct. 17-01-2011), a salvo que el Convenio de aplicación establezca otro plazo (STS Unif. Doct 26-04-2007; STS Sala 4ª 24-10-2005 Rec 1918/05; STS 17-01-2011 Rec. 4468/2009 ; STSJ Madrid; STSJ País Vasco 20-04-2010).
En el caso ahora enjuiciado no se está reclamando el pago de un complemento de la prestación por incapacidad temporal ya reconocido, sino que se reclama contra una falta de reconocimiento del derecho por parte de la empresa, habida cuenta que para que tuviese lugar el mismo, atendida la regulación convencional, la relación laboral habría de calificarse como fija o fija discontinua, presupuesto que en el presente caso no concurría inicialmente al haberse suscrito entre las partes un contrato temporal por obra o servicio determinado y al no haberse reconocido otra naturaleza por la empresa demandada, por lo que la reclamación de la mejora correspondiente tuvo que ser objeto de la pertinente demanda judicial, dedicando el juez a quo el fundamento jurídico tercero de su sentencia al estudio de la naturaleza de la relación laboral, concluyendo su carácter indefinido, y por tanto, encuadrable como presupuesto de hecho en el supuesto de mejora voluntaria previsto convencionalmente.
En consecuencia, lo discutido en el presente caso es el derecho en sí mismo, por lo que el plazo de prescripción de la acción es el de cinco años previsto en el artículo 43 de la LGSS, y no el de un año al que se refiere el artículo 44, y teniendo en cuenta que se están reclamando las mejoras correspondientes al periodo que transcurre entre el 9.10.13 al 9.10.14, resulta que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 12.5.15, no había transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años, por lo que con desestimación del recurso que nos ocupa, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas habidas a la empresa recurrente, en la suma de 300 € y en concepto de los honorarios de la dirección jurídica del impugnante.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CUADRASPANIA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 20 de Julio de 2017, en Autos núm. 621/15, seguidos a instancia de DOÑA Azucena , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CUADRASPANIA SL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Condenándose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2971.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2971.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

