Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1677/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1677/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101672
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11784
Núm. Roj: STSJ AND 11784:2022
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.677/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de Octubre de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3.159/21, interpuesto por D. Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 14/10/21, en Autos núm. 793/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y COLEGIO CONCERTADO VIRGEN DE LA CABEZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/10/21, que contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Pio CONTRA LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EL COLEGIO CONCERTADO VIRGEN DE LA CABEZA DE LA LOCALIDAD DE ANDÚJAR (JAÉN), ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DE TODOS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLAS DIRIGIDAS.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Pio con DNI NUM000, presta servicios en el Centro concertado VIRGEN DE LA CABEZA de la localidad de Andújar (Jaén) como profesora, prestando tales servicios en el año 2012. La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones al profesorado conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).
SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, con sede en Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016, promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera la cual versaba sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública. Por Decreto de 25/01/2017 se declara la firmeza de la sentencia.
En fecha 3/09/ 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.
TERCERO .- Con base al contenido del referido auto, D. Pio el día 8/03/2019 presentó escrito solicitando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios , por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012), solicitando el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, cuantificándolos en 1.865,78 euros.
CUARTO.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por D. Pio e fecha 27/05/2020 en el que concluye que:
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologaci6n para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza publica, que había padecido la supresi6n de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparaci6n de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza publica no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinaci6n.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepci6n de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equipación con el profesorado de la enseñanza publica.
La cantidad de -438,90 corresponde, según cuantificaci6n de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la publica según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza publica, por aplicaci6n del acuerdo de homologaci6n con la publica. al profesorado de la enseñanza concertada, a D. Pio se le dejaron de abonar 1734,66 euros que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'
- Que la cantidad de 1.734,66 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:
* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: previa solicitud del interesado
Importe: 872,01 euros
Mes de abono: 02/2017
* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: previa solicitud del interesado
Importe: 436,08 euros
Mes de abono: 03/2018
* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: previa solicitud del interesado
Importe: 426,57 euros
Mes de abono: 03/2018
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- Que D/Dña D. Pio percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad(trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Decreto-Ley, de 13 de Julio.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente recibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
QUINTO.- Por la Consejería demandada se aporta Certificación emitida el 27/05/2020 de las cantidades abonadas a la parte actora en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos; así como Certificado de igual fecha de las cantidades abonadas al mismo en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para al equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012) correspondiendo las mismas a las siguientes Órdenes Retributivas:
* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: previa solicitud del interesado
Importe: 872,01 euros
Mes de abono: 02/2017
* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: previa solicitud del interesado
Importe: 436,08 euros
Mes de abono: 03/2018
* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: previa solicitud del interesado
Importe: 426,57 euros
Mes de abono: 03/2018
De ello resulta un importe total abonado ascendente a la cantidad de 1.734,66 euros.
SEXTO.- El actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación publica, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 27/05/2020 y conforme la certificación emitida por el Jefe del Servicio de retribuciones de la Consejería de Educación deporte de la Junta de Andalucía de fecha 22/04/2021.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -1. La sentencia de instancia, al considerar que la parte demandante ha recuperado igual cuantía que el profesor funcionario interino de la educación pública en aplicación de la sentencia de conflicto colectivo nº 35/2016 dictada por esta Sala de lo Social Granada, ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Pio contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en reclamación de la suma de 1865, 78 euros por diferencia por el concepto de paga extra de diciembre del 2012.Y contra la misma se alza el trabajador en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Con carácter previo hemos de afirmar, como hemos hecho en otras ocasiones, cuando esta Sala se ha enfrentado a igual problemática que la que hoy es objeto del recurso, ( Sentencias de esta Sala de lo Social de Granada dictadas el 17 de junio de 2021 en el rec 464/2021, el 11 de marzo de 2021 en el rec 1543/2020 y el 25 de febrero de 2021 en el rec 1460/2020), que el acceso al recurso viene dado porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que la afectación general por notoriedad se aprecia cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (entre otras STS de 30 de mayo de 2019), no dándose la excepción a dicha doctrina, conforme a las precisiones efectuadas en las SSTS de 5 de noviembre de 2019, 11 de de febrero de 2013 y de 20 de septiembre de 2016, al decir; 'Sin negar validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso.' Y ello no se evidencia porque el objeto de la actual demanda no excede de los limites fijados por los litigantes en la de conflicto, al tratar ,aunque se planteen otras cuestiones, de manera principal sobre lo que fue objeto del conflicto resuelto por la Sentencia firme dictada por esta Sala de Granada el 13 de octubre de 2016 en la demanda de conflicto colectivo nº 35/2016.
SEGUNDO.- En el el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica se invoca como infringido la Sentencia de esta Sala de Granada de fecha 13-10-2016, demanda de conflicto colectivo nº 35/2016, debido a la falta de devolución de la totalidad de conceptos económicos de la paga extra de Diciembre del 2012 que fue detraída a todo el personal docente que presta servicios en Centros Educativos Concertados, reclamando la diferencia de la cantidad económica dejada de percibir.
Y a continuación el recurrente prosigue con la invocación del acuerdo de equiparación de 28/10/2008 del Consejo de Gobierno (BOJA nº 223 de 10/11/2008); el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio; en la Comunidad Autónoma Andaluza el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio y el Decreto Ley 3/2012, así como la Orden de 25 de julio de 2012 de la Consejería de Educación. Se prosigue con la invocación del Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre y el acuerdo de 21-06-2016 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, aduciéndose que por la invocada sentencia de esta Sala de Granada la Consejería demandada viene obligada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria a fin de cumplir la indicada sentencia con efectos de cosa juzgada.
TERCERO1. La respuesta a la presente censura conlleva la desestimación de la misma dado que la recurrente invoca como jurisprudencia infringida la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 13-10-2016 y con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2. Considera el recurrente que ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por lo que habría experimentado una minoración del complemento de homologación autonómica, pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello habría que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014.
Sobre tales parámetros, lo que reclama el demandante a la Consejería demandada son las diferencias de los importes que entiende que debería haber percibido en concepto de la gratificación extraordinaria de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto -Ley 20/2012 de 13 de julio y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos en la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2012 en su condición de deudora en pago delegado, que cifra en 1865,78 euros.
Para resolver la cuestión planteada, debemos partir de los siguientes datos:
*La parte actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, dedicada a la enseñanza concertada con la categoría profesional de profesor de ESO Y FP en colegio concertado.
*La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.
*Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice 'A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que 'los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.
*La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en por la Comunidad Autónoma de Andalucía ( disposición adicional 1ª Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2ª de Decreto Ley 3/2012).
*A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.
*La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada ST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.
*La sentencia firme de esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 13 de octubre de 2016 , por la que se estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, establecía en su fundamentación jurídica que: '.. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015, que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley, la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero). Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'. Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento '.
3. Pues bien, la censura esgrimida por la parte actora no puede ser aceptada, pues esta Sala se ha enfrentado al problema de fondo, en muchas otras ocasiones, que concluyeron siempre con sentencias desestimatorias para los profesores de centros educativos concertados de las provincias de Jaén y Granada allí demandantes, debiendo por un elemental principio de seguridad jurídica proclamado en el articulo 9.3 de la CE estar al mismo criterio. En este sentido debemos citar las Sentencias de esta Sala de lo Social de Granada dictadas por citar de las mas recientes las de 8 de julio de 2021 en el rec 658/2021, el 17 de junio de 2021 en el rec 464/2021, el 11 y el 4 de marzo de 2021 en los recs 1543 y 1517/20 y la de 25 de febrero de 2021 en el rec 1460/2020 y que son firmes en su mayoría al día de hoy.
En efecto se afirmaba en la dictada en el Recurso de Suplicación nº 1592/20, en aras a la seguridad y coherencia jurídica, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, el recurso no puede prosperar que 'la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016 , la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.
La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.
En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016 , condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interinos de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación.
Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.
Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('ha de acogerse así la manifestación de la Consejería demandada relativa a que por la actora no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma, más allá de indicar la suma percibida y la que debió percibirse a su juicio').
Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, dicha Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.
Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.
Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.
Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2 , se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.
La cantidad reclamada por la recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias dicha Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo, la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a dicho informe.
Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.
Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.
CUARTO:Por tanto y como conclusiones;
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
-En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) .
-Las cantidades reclamadas por la actora, en concepto de trienios se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
-La cantidad reclamada se corresponde, según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
Por otra parte, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación económica no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada.
- Así mismo la actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo ' complemento de homologación'.
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
-De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que la recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga'.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia ,todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de costas como reclama el Letrado del Colegio Concertado Virgen de la Cabeza recurrido (que ha sido traido al procedimiento para completar la relación jurídica procesal y sobre la que no cabria en ningún caso caso condena en atención la naturaleza salarial de las diferencias reclamadas y por ende haber correspondido el pago a la Consejería de Educación dado que el abono se produce en pago delegado), al tener el actor reconocido legalmente como trabajador el beneficio de justicia gratuita ex articulo 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el art 235 .1 de la LRJS.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 14 de octubre de 2021, en Autos núm. 793/19, seguidos a su instancia, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y COLEGIO CONCERTADO VIRGEN DE LA CABEZA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3159.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3159.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
