Sentencia Social Nº 1678/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1678/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1678/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4688

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y una mutua colaboradora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, en virtud de demanda formulada por un trabajador en reconocimiento de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de albañil. A pesar de que por los recurrentes se estima infringido el principio de consideración conjunta de las contingencias, porque el trabajador padecía dos dolencias que derivarían de enfermedad común, una en la de la rodilla y otra la cardiaca, esta última considerada más importante, la Sala entiende que no es aplicable tal principio, dado que sólo se postula la invalidez por la contingencia de accidente de trabajo, sin pretender subsidiariamente la invalidez derivada de enfermedad común y por tanto sólo debe atenderse a las dolencias que derivan del accidente de trabajo y determinar si alcanzan entidad bastante para incapacitar al trabajador en el grado postulado. Y en definitiva, atendiendo al cuadro clínico en relación a su profesión, las dolencias derivadas del accidente relativas a la rodilla afectada, le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su trabajo, tales como deambular por terrenos irregulares, andamios, realizar flexiones, ponerse en cuclillas y acarrear pesos.

Encabezamiento

R.C. Sent.4454/05

Recurso contra Sentencia núm. 4454/2005

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciséis de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1678/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4454/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 992/04 , seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Luis Carlos , asistido del Letrado Rosario Sendra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLORS, asistido del Letrado Ramon Leon y la empresa JOSE A. GONZALEZ GALCERA, y en los que es recurrente los demandados INSS y MUTUA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de Mayo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Luis Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTU CYCLOPS y Empresa JOSE ANGEL GONZLAEZ GARCERA y debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMAENTEN TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITAL DE OFICIAL 2ª CONSTRUCCIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO con derecho a la pensión correspondiente del 55% de la base reguladora de 919,5 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos de 7 de octubre de 2004, siendo la responsable del pago de dicha prestación la Mutua MUTUAL CYCLOPS MATEPSS Nº 126 y responsabilidades legales subsidiarias de INSS y TGSS y absolución de la Empresa".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, D. Luis Carlos , nacido el 8 de febrero de 1953, y con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual a los efectos de este procedimiento de Oficial de 2ª de la Construcción. 2º.- En fecha 10 de mayo de 1999 sufrió accidente de trabajo, con diagnostico de gonalgia postraumática izquierda (rotura de rodilla), estando prestando servicios para le empresa codemanda e incomparecida, siendo la categoría profesional de entonces la de oficial de 2ª de la Construcción, en fecha 12 de junio de 1999 le fue cursad el alta médica por la Mutua codemandad y tras la impugnación correspondiente ante la jurisdicción social fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante y estimando el Recurso de Suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2002 . 3º.- Que durante el proceso de impugnación de el alta médica y hasta la sentencia del TSJ referida y que dejó sin efecto la actuación de la Mutua, el demandante ha trabajado en diversos oficios como camarero y posteriormente auxiliar de vigilante y ha sufrido dolencias de tipo cardiovascular y como consecuencia de esto pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 4 de septiembre de 2002. 4º.- Por sentencia de 10 de marzo de 2005 del TSJ de la Comunidad Valenciana obrante en autos se confirma la sentencia desestimatoria de incapacidad permanente de este Juzgado de 5 de julio de 2004 y en la misma se tiene en cuenta como profesión del demandante la de Administrativo y las dolencias tanto la de tipo orgánico provenientes del accidente de trabajo como las de índole cardiacas. 5º.- La parte demandante solicita de nuevo prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo el día 14 de julio de 2004. 6º.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, en tramitación de expediente de INCAPACIDAD PERMAENTEN y la Entidad Gestora en la correspondiente resolución se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte acora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno. 7º.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por resolución definitiva, quedando agotada la vía administrativa. 8º.- Las lesiones que padece la parte actora y a los efectos de la acción ejercida son las siguientes: Resonancia Magnética de 8 de julio de 2003 (folio 67 de los autos): ALTERACIÓN DE INTENSIDAD MENISCO INTERNO Y EXTERNO COMPATIBLE CON ROTURA MENISCAL. ÁREA DE ALTERACIÓN DE SEÑAL EN COMUNICACIÓN CON EL MENISCO EXTERNO COMPATIBLE CON QUISTE PARAMENISAL. Sent. Del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2005 (folios 72 y 73) de los autos) e Informes médicos de síntesis de 24 de septiembre de 2003 (folios 74 y 75 de los autos) y de 30 de marzo y 14 de junio de 2004 (folios 76 a 82 de los autos): ROTURA DE AMBOS MENISCOS DE RODILLA IZQUIERDA. QUISTE PARAMENISCL DE RODILLA IZQUIERDA. El demandante tiene contraindicada la cirugía traumatológica ante importante problemática cardiaca que (folio 69 de los autos). 9º.- La base reguladora de la prestación solicitada (Inv. Permanente Absoluta o Total) asciende a 919,5 euros mensuales y efectos de 7 de octubre de 2004 y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes APRA estos datos.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS y Mutua Cyclops, que fueron impugnados por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora reconoció al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS la mutua Cyclops, siendo impugnados ambos recursos por la parte actora, y en el primer motivo del recurso del INSS se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado segundo se le adicione lo que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede prosperar ya que resulta intrascendente para cambiar el signo del fallo si intereso una invalidez permanente derivada de enfermedad común para la profesión habitual de camarero, ya que el presente supuesto se postula para contingencia y profesión distinta. Con el mismo amparo procesal se pretende que se adicione al ordinal octavo el cuado clínico que indica en el escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que ampara en dictámenes médicos distintos y discrepantes de los que ha seguido el Juez "a quo" en la sentencia recurrida, y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- En el recurso de la mutua Cyclops se pretende también la revisión fáctica con adecuado amparo procesal y en concreto que al ordinal segundo se le adicione lo que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito, ya que contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo y porque se ampara en dictámenes médicos distintos y discrepantes de los que ha seguido la sentencia de instancia. Con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del ordinal octavo para el que propone una redacción diferente pero que no puede admitirse ya que se ampara en documento medico distinto del que ha seguido la sentencia de instancia y debe estarse al que ha convencido al Juzgador "a quo" por lo antes razonado.

TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso del INSS, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 136.1 , así como del artículo 137.1 b) y art. 137.4, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que discrepa de la contingencia, de la profesión y del grado invalidante, que la sentencia al analizar solo la lesión de la rodilla infringe el principio de consideración conjunta de las contingencias, que las dos dolencias del actor, la de la rodilla y la cardiaca que considera mas importante derivan de enfermedad común, interesando se confirme la resolución del INSS. Por su parte el recurso de la mutua Cyclops denuncia infracción del articulo 137 b de la LGSS en relación con el artículo 12.2 de la Orden de 15-4-69 , así como infracción del artículo 115.1 de la LGSS y del artículo 25.1.a de la Orden de 15-5-69 respecto de la responsabilidad de la entidad gestora, ya que considera que las dolencias cardiacas son las que limitan al trabajador las posibilidades laborales, por lo que postula que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se absuelva a la mutua demandada. Motivos de los recursos que no pueden alcanzar éxito. En el presente supuesto la parte actora postula la declaración de invalidez permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial de 2ª de la construcción, y no es de aplicación al presente supuesto la doctrina a la que alude el INSS de consideración conjunta de las dolencias, dado que solo se postula la invalidez por la contingencia de accidente de trabajo, sin postular subsidiariamente la invalidez derivada de enfermedad común y por tanto solo debe atenderse a las dolencias que derivan del accidente de trabajo y determinar si alcanzan entidad bastante para incapacitar al trabajador en el grado postulado. Y en el presente supuesto la invariada resultancia fáctica de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el trabajador padece alteración de intensidad menisco interno y externo compatible con rotura meniscal, área de alteración de señal en comunicación con el menisco externo compatible con quiste para meniscal, rotura de ambos meniscos de rodilla izquierda, quiste parameniscal de rodilla izquierda, teniendo el actor contraindicada la cirugía traumatológica ante importante problemática cardiaca que presenta, y puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del actor de oficial de 2ª de la construcción, que era la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrir el accidente (art. 137.2 de la LGSS ) no se considera contraria a derecho la sentencia impugnada ya que las dolencias derivadas del accidente relativas a la rodilla izquierda afectada, le incapacitan por si solas para realizar las fundamentales tareas de su trabajo, ya que, como con valor fáctico se indica en la fundamentacion jurídica de la sentencia impugnada, esta limitado para deambular por terrenos irregulares, andamios, realizar flexiones, ponerse en cuclillas acarrear pesos dada la limitación de su rodilla izquierda, siendo ello cometido propio de su actividad laboral en la fecha del accidente laboral. Y al haberlo entendido de este modo la sentencia de instancia discurre de conformidad con lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 12 de Mayo de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis Carlos , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Y se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento. La mutua recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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