Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1678/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2018 de 04 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1678/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9897
Núm. Roj: STSJ AND 9897/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1678/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2829/18, interpuesto por Dª Estrella contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 7 de septiembre de 2018, en Autos núm. 558/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estrella en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por DÑA Estrella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: La actora DÑA Estrella con D.N.I. nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1955 está afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
Su profesión habitual es la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 3 de abril de 2017 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello y ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 27 de marzo de 2017 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 24 de marzo de 2017.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 11 de mayo de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 17 de mayo de 2017.
Formula demanda con idéntica petición el día 14 de junio de 2017.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 80,17 euros mensuales.
QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos : Epicondilitis recidivante bilateral.Intervenida en codo derecho en 2002, cervicoartrosis, profusiones discales en C5-C6, C6-C7 y L5-S1.HTA,eczema atópico a Ni y Co.
Episodios de lumbalgias y dorsalgias. Exploración; Marcha y escaleras con normalidad, giros con normalidad.
Movilidad cervical completa sin síntomas sobreañadidos. Romberg y Spurling negativos BMS generalizado 5 / 5. BA generalizado completo y maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Codos.
No signos inflamatorios. Flexo extensión completa, pronosupinación completas, maniobra conjunta forzada de flexión dorsañ del carpo sin dolor.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Estrella , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha demandante interesando en primer lugar, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de que al mismo se añada lo siguiente: ' Por informe Clínico de 08/08/2017 en el que se hace constar lo siguiente: Paciente de 61 años de edad con los siguientes problemas de salud: Vértigo periférico, en los momentos de crisis no se recomienda realizar cambios posturales importantes, en algunas ocasiones la crisis vertiginosa le provocan caídas.
Poliartralgias generalizadas: rizartrosis, gonalgia izquierda, podalgia (portadora de plantillas), epicondilitis recidivante (intervenido codo derecho), cervicobraquialgia, protusión discal L5-S1, C5-C6, C6-C7. Osteoporosis objetivada en densiometría.
De forma continuada está en tratamiento con AINES y analgésicos tipo tramadol. En ocasiones precisa tratamiento analgésico parental debido a la intensidad del dolor, acudiendo de forma urgente a su centro de salud y otros centros. Se han realizado múltiples pruebas de imagen en las que se objetivan signos degenerativos que justifican los dolores articulares. HTA. Eczema atópico a níquel y cobalto, por lo que no puede manipular dichas sustancias.' Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar, pues no desvirtúa las consideraciones del facultativo que emite el IMS tras la exploración de la ahora recurrente y cuyo resultado, se recoge además en el propio ordinal sometido a revisión sin tan siquiera ser combatido, a lo que se añade, que informe facultativo de contenido esencialmente al ahora invocado, ya constaba unido al expediente administrativo y por tanto, tenido en cuenta igualmente por el facultativo inspector sobre cuyo informe se sustenta la propuesta del EVI y es compartido en definitiva por la Juzgadora de instancia al apreciar las mismas limitaciones orgánicas y funcionales, lo que, que no resulta en consecuencia injustificado o erróneo.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 193 y 194 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis consumiera, presenta un cuadro clínico con unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden desempeñar cualquier profesión con un mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigibles o al menos, las tareas habituales de su profesión de empleada de hogar.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS/94 ahora en el 194LGSSTR 2015 y DT26.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues del cuadro de dolencias y secuelas que se le reconocen en el incombatido ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse como postula la recurrente, resulte tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5 LGSS/94, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco justifican la IPT que para su profesión habitual de empleada de hogar postula de manera subsidiaria, pues aun con presentar una patología florida con unas evidentes repercusiones funcionales, no puede estimarse lo sean en el grado suficiente como para impedirle la ejecución de las tareas propias de dicha profesión, pues realiza marcha y escaleras con normalidad, giros con normalidad, movilidad cervical completa sin síntomas sobreañadidos. Romberg u Spurling negativos BMS generalizado 5/5 BA generalizado completo y maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente, codos sin signos inflamatorios, flexo extensión y pronosupinación completas, maniobra conjunta forzada de flexión dorsal del capo sin dolor y aunque presenta igualmente exzema atópico a Ni y Co, no consta el grado de reacción a dichas sustancias, ni tratamiento por ello, ni respuesta al uso de elementos de trabajo que puedan evitar el contacto con tales sustancias.
Razones que comportan como se dijo, que el motivo y con ello el recurso deban ser desestimados con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estrella contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 7 de septiembre de 2018, en Autos núm. 558/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2829/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2829/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
