Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5728/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1678/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101599
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3036
Núm. Roj: STSJ CAT 3036:2020
Encabezamiento
+RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004743
Recurso de Suplicación: 5728/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1678/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 27-5-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 805/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-12-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-5-2019 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda presentada pel demandant Esteban, dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- El Sr. Esteban, amb DNI NUM000, afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 amb domicili a Canet de Mar i amb la professió habitual actualment d'auxiliar administratiu en magatzem d'hospital, va ser declarat per resolució de l'INSS de data 10 de març de 2010 en situació d'incapacitat ermanent total per a l'exercici de la seva professió habitual, aleshores oficial mecànic, derivada de malaltia comuna, sent denegada la revisió de grau reclamada pel demandant per resolució de l'INSS de data 9 de juliol de 2018 i sent desestimada la reclamació prèvia del demandant per resolució de l'INSS de data 29 de novembre de 2018.
SEGON.- Al Sr. Esteban se'l declara en incapacitat permanent total per a l'exercici
de la seva professió habitual, aleshores d'oficial mecànic, en resolució de l'INSS
de data 4 de març de 2003 per causa de patir les següents patologies:
'miocardiopatia hipertròfica no obstructuiva con recambio valvular mitral, con bloqueo bidioreccional a istmo cavotricuspideo y probable flutter aurícula izquierda'.
TERCER.- La resolució de data 9 de juliol de 2018 desestima la revisió de grau
reclamada pel Sr. Esteban en base a informe de l'ICAM de data 1 de juny de 2018,
que diagnostica l'existència de 'Miocardiopatia hipertròfica obstructiva intervenida de miectomía e implante de pròtesis mecànica mitral. Fibrilación auricular permanente. HTA. Disnea de esfuerzo. Hemoptisis por fístules AVpulmonares en seguimiento y control. EPOC con alteración ventilatoria obstructiva moderada', afegint l'informe que el demandant es troba limitat per a esforços.
QUART.- El Sr. Esteban pateix les patologies diagnosticades en via administrativa.
CINQUÈ.- Ambdues parts es mostren d'acord en què, per al cas d'estimació de
la demanda, la base reguladora del demandant és de 1.292'43 euros i que la
data d'efectes seria la del dia 10 de juliol de 2018.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Esteban recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 805/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Quinto.
Del Primero, para que en él se modifique la fecha de la Resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente Total por la de 4 de marzo de 2003. Y del Cuarto, para que su actual redacción se cambie por la siguiente: 'El Sr. Esteban sufre las siguientes patologías: Miocardiopatía hipertrófica obstructiva intervenida de miectomía e implante de prótesis mecánica mitral. Fibrilación auricular permanente. HTA. Disnea de esfuerzo. Hemoptisis por fístulas AV pulmonares en seguimiento y control. EPOC con alteración ventilatoria obstructiva moderada-grave y SAHOS de carácter grave. El conjunto de dichas patologías le ocasiona una afectación vital severa'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
Se accede a la alteración de la fecha de la Resolución administrativa que reconoció al demandante la incapacidad permanente Total, que en lugar de 10 de marzo de 2010, fue de 3 de marzo de 2003, error material constatado en el siguiente ordinal de la sentencia. No así a la alteración de las nuevas patologías y síntomas propuestas en el recurso, que constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, - que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada -, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que se rechaza la revisión del ordinal Cuarto.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994 y de la jurisprudencia que cita para, tras mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación, interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, -hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
CUARTO.- En este caso al trabajador, por Resolución del INSS de fecha 04-03-2003, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial Mecánico, por tener las dolencias que menciona el Hecho Probado Segundo: '...miocardiopatía hipertròfica no obstructiva con recambio valvular mitral, con bloqueo bidioreccional a istmo cavotricuspídeo i probable flutter aurícula izquierda'.
En la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Cuarto, que remite al Tercero de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Miocardiopatía hipertrófica obstructiva intervenida de miectomía e implante de prótesis mecánica mitral. Fibrilación auricular permanente. HTA. Disnea de esfuerzo. Hemoptisis por fístulas AV pulmoneres en seguimiento y control. EPOC con alteración ventilatoria obstructiva moderada', añadiendo el informe que se encuentra limitado a esfuerzos.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de Oficial mecánico en el año 2003 y las que padece en la actualidad, no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad, como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, por liviano o sedentario que sea, como exige el precepto legal para que pueda serle reconocida la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las dolencias actuales aún puede realizar trabajos que no requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, de manera que le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos.
Por ello no puede declararse que carezca de toda capacidad de trabajo, ya que puede ejecutar trabajos simples o livianos con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuenta ajena, por lo que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Esteban contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 805/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
