Sentencia SOCIAL Nº 1678/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1678/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100995

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2399

Núm. Roj: STSJ CV 2399/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1850/219
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1850/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001678/2020
En el recurso de suplicación 001850/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000466/2018, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Jeronimo asistido por el letrado D. Israel Coronado Verdeguer, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda y se declara a Jeronimo en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común y se condena al INSS al abono de la prestación 1.162,82 euros y con fecha de efectos de 10.1.2018, sin perjuicio del descuento de periodos de desempleo o de desarrollo de su actividad profesional.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jeronimo (DNI NUM001 ), nacido el día NUM000 .1977, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de conductor de camión.

SEGUNDO.- El actor solicitó del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente en virtud de escrito presentado en fecha 21.12.2017.



TERCERO.- En el expediente correspondiente el INSS dictó resolución de fecha 15.2.2018 denegando la prestación solicitada, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 10.1.2018, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

CUARTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de total, que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 4.6.2018.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de evolución crónica: cervicobraquialgia, hernia discal cervical paramedial derecha C3C4 que oblitera parcialmente el canal radicular ipsilateral, protrusión discal global de predominio paramedial derecho en nivel C5C6, ligero pinzamiento lumbar L5S1 con extrusión discal paramedial izquierda y hernias de Schmörll generalizadas en raquis dorsal que favorecen deformidad discreta de platillos vertebrales y discretos acuñamientos posteriores fundamentalmente en T6 y T5.. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cervicodorsolumbalgia mecánica, sin aparente afectación clínica mieloradicular. Sufre raquialgia de predominio lumbar (con irradiación ciática bilateral) que se exacerba con sedestación o deambulación prolongadas o rotaciones del tronco. Maniobras radiculares positivas en MMII. No tolera carga de peso. No puede realizar actividades que impliquen sobrecarga de raquis. Recibe tratamiento en la unidad del dolor por el problema de raquis.

SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un conductor de camión por cuenta ajena. SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.162,82 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 10.1.2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por D. Jeronimo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en su pretensión de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base a los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos la entidad gestora recurrente solicita, en base al informe de neurocirugía del Hospital la Fe de 16-1-2018 y al posterior de 14-1-2019, una redacción alternativa del hecho quinto párrafo 2 de la sentencia; a saber: 'Presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cervicodorsolumbalgia mecánica, sin aparente afectación clínica mieloradicular, siendo la deambulación normal, asintomático en la sedestación que empeora en decúbito. Sufre raquialgia de predominio lumbar (con irradiación ciática bilateral), que se exacerba con sobreesfuerzos, debiendo evitar sobreesfuerzos y carga de pesos. Maniobras radiculares positivas en MMII.' Damos por reproducido el texto que la recurrente indica pero no aceptamos su inclusión en el factum ya que, en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia, constatándose una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la valoración probatoria y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el caso de autos el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho primero, indica que los hechos que se declaran probados resultan del expediente administrativo, en especial de informe de valoración médica de fecha 5.1.2018, habiéndose tenido en cuenta también el informe pericial emitido por el Dr. Ovidio y el informe médico de fecha 3.4.2019 aportado por el actor como documento 5 emitido por la sanidad pública a efectos de solicitud del reconocimiento de discapacidad, lo que es conforme a derecho y entra dentro de la libertad de valoración de prueba del juez de instancia, que ha celebrado el juicio bajo los principios de oralidad e inmediación.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art.

194.1 letra b) de la LGSS, en la en la redacción dada por la DT 26ª de la LGSS de 30-10-2015. En esencia la entidad gestora considera que las lesiones que presenta la parte actora no son merecedoras del grado de incapacidad reconocido, puesto que no alcanzan la entidad suficiente, y no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, teniendo en cuenta que dichas tareas deben determinarse con un criterio cualitativo.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 de la LGSS (en la redacción antes referenciada dada por la DT 26ª) señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión del demandante es la de conductor de camión, cuyas tareas, según consta al hecho probado 6º, son las habituales de un conductor de camión por cuenta ajena, precisando la sentencia al fundamento de derecho segundo que dichas tareas, como resulta de la guía de valoración profesional publicada por el INSS, implican carga biomecánica intensa o elevada de la columna dorsolumbar y moderada de la columna cervical así como requerimientos moderados de manejo de cargas y muy elevados de sedestación.

Por su parte, la demandante presenta las siguientes secuelas como cuadro clínico residual y de evolución crónica: 'cervicobraquialgia, hernia discal cervical paramedial derecha C3C4 que oblitera parcialmente el canal radicular ipsilateral, protrusión discal global de predominio paramedial derecho en nivel C5C6, ligero pinzamiento lumbar L5S1 con extrusión discal paramedial izquierda y hernias de Schmörll generalizadas en raquis dorsal que favorecen deformidad discreta de platillos vertebrales y discretos acuñamientos posteriores fundamentalmente en T6 y T5.Presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cervicodorsolumbalgia mecánica, sin aparente afectación clínica mieloradicular. Sufre raquialgia de predominio lumbar (con irradiación ciática bilateral) que se exacerba con sedestación o deambulación prolongadas o rotaciones del tronco. Maniobras radiculares positivas en MMII. No tolera carga de peso. No puede realizar actividades que impliquen sobrecarga de raquis. Recibe tratamiento en la unidad del dolor por el problema de raquis.' Lo expuesto denota que la parte actora no puede desarrollar con profesionalidad y rendimiento mínimo las labores fundamentales de la profesión de conductor de camión ya que sufre una patología osteoarticular, con las notables secuelas que a nivel de la columna y del aparato locomotor le producen, y las consiguientes limitaciones, que se exacerban con sedestación o deambulación prolongadas o rotaciones de tronco, no tolerando carga de peso y no pudiendo realizar actividades que impliquen sobrecarga de raquis. Ello comporta que el trabajador actor puede hacer debidamente la mayor parte de tareas propias de su profesión, conductor de camión, dado que en la misma se realizan esfuerzos importantes de recogida, traslado y manejo de cargas, con extensión de columna, sobrecarga del raquis y reiteración de posiciones forzadas, así como conducción continuada, manteniendo la sedestación en un importante número de horas, siendo de destacar que a nadie le son exigibles sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.



CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235 LRJS en relación con el art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de VALENCIA de fecha 7 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1850 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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