Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1678/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1678/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022101691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9323
Núm. Roj: STSJ AND 9323:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 1341/2022 - Negociado G Sent. Núm. 1678/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 8 de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1678 /2022
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos Nº 368/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dº. Luis Carlos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre 'tutela de derechos fundamentales', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/2021 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
PRIMERO.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real se solicitó ante el Servicio Andaluz de Empleo con fecha 30/10/2018 subvención para la Iniciativa de Cooperación Local, en el marco de Resolución de 9/10/2018, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo por la que se convocaban subvenciones públicas reguladas en la Orden de 20 de julio de 2018 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (BOJA 143, de 25 de julio de 2018), por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, y dictándose Resolución de 28/12/2018 de la Dirección Provincial de Cádiz del Servicio Andaluz de Empleo por la que se concedía al Ayuntamiento de Puerto Real nueva subvención por la cuantía de 2.478.500,00 euros.
La Orden de 20 de julio de 2018, disponía que tales iniciativas de cooperación local tenían por objeto promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación.
Asimismo, se indicaba en el cuadro resumen de las bases reguladoras de subvenciones a conceder por el procedimiento de concurrencia no competitiva de las iniciativas de cooperación Local, en su apartado 5. la Cuantía de las subvenciones y gastos subvencionables (Art. 4). y en el apartado 5.a). Cuantía: Importe cierto: '1. Las subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 de este cuadro resumen, consistirán en un incentivo que se determinará atendiendo a la duración del contrato y al grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el cuadro',que se tiene por reproducido.
Por el Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Puerto Real se dictó Decreto de fecha 01/02/2019, por el que se aprobaban las bases para la contratación del personal laboral temporal al amparo de la Iniciativa de Cooperación Local regulada mediante Orden de 20 de julio de 2018, indicándose que permitiría la contratación de un total de 190 personas, que los contratos de trabajo serían para obra o servicio determinado, y que ' la retribución a percibir por las personas que se contraten vendrá determinada por el importe mensual de la ayuda concedida al Ayuntamiento de Puerto Real, en función del grupo de cotización a la Seguridad Social en el que se encuadre cada contrato; conforme a la Base 5 de la referida Orden de 20 de julio de 2018, estableciéndose como retribución mínima el Salario Mínimo Interprofesional'.
También se disponía que presentada por el Ayuntamiento oferta de empleo ante el SAE, Oficina de Puerto Real, por ésta se proporcionaría al Ayuntamiento tres personas candidatas adecuadas y disponibles, si las hubiera, por cada puesto de trabajo solicitado, procediéndose a continuación por el Ayuntamiento a un único llamamiento de contratación por el orden establecido por el SAE.
SEGUNDO.- En el marco de dicho Programa, D. Luis Carlos, nacido el día NUM000/1961, con DNI nº. NUM001, fue contratado por el Ayuntamiento de Puerto Real, para prestar servicios como 'Peón de Obras Públicas', para realizar funciones en el centro de trabajo en Plaza Poeta Rafael Alberti nº 1, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, con una duración indicada del 01/04/2019 a 31/01/2020, indicándose una retribución total de 1.050,00 euros brutos al mes, por todos los conceptos.
En dicho contrato de trabajo se indicaba, en las cláusulas específicas para trabajos de interés social/fomento de empleo agrario, y en la cláusula adicional segunda, que dicho contrato se celebraba dentro de la iniciativa de cooperación social y comunicaría EMPLE@30+ regulada en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, en el marco del programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía, confinanciado con el fondo social europeo, indicándose también en la cláusula tercera de dicho contrato que en las condiciones retributivas de dicho contrato incidía la concurrencia de grave causa de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas toda vez que el Ayuntamiento de Puerto Real tiene adoptado en el período de vigencia de dicho contrato Plan de Ajuste, de Reequilibrio de las cuentas públicas y de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
TERCERO.- En fecha 31/01/2020 finalizó su contrato de trabajo, causando baja en el Ayuntamiento de Puerto Real por fin de contrato.
CUARTO.- El IV Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Puerto Real dispone en su art. 3 que ' En el ámbito personal se incluye la totalidad del personal funcionario de plantilla, así como el que durante el tiempo de vigencia de este acuerdo alcance tal cualidad, con exclusión del personal contratado mediante convenios con otros organismos, los cuales quedarán sujetos al articulado de dicho convenio, sin menoscabo de los derechos adquiridos'.
QUINTO.- El grupo de cotización en el que estaba incluido el trabajador era el 10.
Las retribuciones que percibió eran inferiores de las que hubiera percibido de ser retribuida conforme al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto Real.
Las retribuciones percibidas por el trabajador por razón de dicho contrato de trabajo fueron inferiores a las que le habría correspondido de haberle sido aplicadas las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal laboral de Puerto Real, que para el puesto de trabajo de Peón de Construcción, resulta una diferencia entre lo abonado y lo que hubiese cobrado, de 7.544,69 euros, por todos los conceptos.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Excmo. ayuntamiento de Puerto Real), que fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada (Ministerio Fiscal).
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales instado por el actor, alegando violación del derecho a la igualdad retributiva por percibir retribuciones inferiores a las que prevé el Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real, para trabajadores de similar categoría profesional, tras haber sido contratado el accionante por el citado ayuntamiento en el marco de un programa de fomento del empleo para mayores de 30 años 'EMPLE@30+', contiene el siguiente fallo:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, y declarar que el Ayuntamiento ha vulnerado derecho fundamental a la igualdad de trato, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al actor en la cantidad TRESCIENTOS EUROS (300 €) en reparación del daño moral causado, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones contra ella formulados.
Frente a tal sentencia, se alza en Suplicación el Ayuntamiento demandado, invocando el trámite procesal de los apartados b), c), y a), en este orden, del art 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por razones de índole procesal, ha de ser estudiado en primer lugar el motivo de recurso que se plantea con invocación del apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar nulidad de actuaciones porque si tal motivo de recurso resultara de estimar, quedaría la Sala impedida para estudiar el resto de los motivos.
SEGUNDO:Se solicita nulidad de actuaciones alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 218 LEC, 120 Constitución y articulo 97 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social imputando a la sentencia insuficiente motivación respecto a la inaplicación del art. 3 del Convenio Colectivo.
Para resolver este motivo de recurso, ha de partirse de que la nulidad de actuaciones, constituye un remedio extraordinario y medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una absoluta indefensión, no meramente formal, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado autentica indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de cualquier norma procesal, exigiéndose, por otra parte, que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que la infracción se cometa en la sentencia, cual se denuncia. Así lo ha razonado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, baste citar como mas nueva el Auto de 20 febrero 2019 dictado por el Pleno. Por lo demás se ha de indicar también que la motivación que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del articulo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera: 'Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4).
Pues bien, en el caso analizado, la sentencia de instancia cumple con el el canon de motivación razonando acerca de las normas que aplica en las que fundamenta su decisión, con hilazón lógica entre hechos y fundamentos de derecho, aunque esta motivación no sea conforme con el interés de la parte recurrente cuya oposición no se acoge, y por tanto no ha lugar a acceder a a la nulidad de actuaciones que se solicita. Ademas, no está demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende, ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que no significa que la sentencia no este motivada aunque la motivación sea cuestionable, a través del recurso, como hace la recurrente que por vía adecuada, cuestiona los hechos y los Fundamentos de Derecho, lo que a continuación será estudiado. Por lo expuesto, no ha lugar a la nulidad de actuaciones que se solicita.
TERCERO:Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero para que se añada un párrafo, tras el segundo, del siguiente tenor literal: 'Dicha Orden establecía, en su punto 7, que: 7.a) Aportación de fondos propios: No se exige la aportación de fondos propios; por lo que el Ayuntamiento abonó al empleado lo consignado en la orden por haberle sido así indicado. Y no solo eso tanto la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, como el propio Servicio Andaluz de Empleo (gestor de las subvenciones conforme la propia convocatoria establecía), comunicación que era ajustado a derecho el abono de las retribuciones en atención a la subvención, y que ello había sido ratificado por el propio TSJA. '
No ha de accederse a la modificación pretendida en lo que se refiere al primer inciso (no exigencia en la Orden de aportación de fondos propios), porque en los hechos probados, no han de incluirse el contenido de normas jurídicas. Tampoco ha de accederse a los siguientes incisos, por presentar la adición propuesta carácter valorativo que resulta predeterminante del fallo
En segundo lugar se solicita la adición de dos párrafos tras el segundo párrafo del hecho probado segundo, con el siguiente contenido: 'Asimismo, la cláusula adicional tercera del contrato establecía la sujeción del mismo al artículo 3 del convenio colectivo, cuyo tenor literal se reproduce en el hecho probado cuarto, y que en esencia excluye al personal contratado mediante convenios con otros organismos del referido convenio colectivo, los cuales quedarán sujetos al articulado del acuerdo suscrito con el otro organismo.
Las retribuciones percibidas por el trabajador por razón de dicho contrato de trabajo fueron las previstas en el convenio de subvención, habiéndose aportado como prueba -a requerimiento de este juzgado- certificado en el que se establece como puesto similar el de la categoría A1 que disponía un salario superior, y sin que exista el referido puesto de trabajo dentro de la RPT municipal, siendo en consecuencia la contratación excepcional. De hecho consta como el trabajador fue tutorizado en su labor por técnico municipal responsable.'
Tampoco a esta revisión ha de accederse por cuanto el contenido del contrato y las retribuciones percibidas, no han sido objeto de cuestionamiento y el resto de las adiciones pretendidas, no se extrae de la documentación que se invoca la realidad exacta de las afirmaciones expuestas, razón por la cual, no revelándose error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, no ha lugar a la pretensión revisora.
CUARTO:Por trámite procesal adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 82 de Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 3 del Convenio Colectivo, así como el articulo 37 CE, y del artículo 217 LEC, pretendiendo sea revocada la sentencia para desestimar la pretensión del actor.
Es de hacer constar que, la Sala ya ha resuelto recursos como el que ahora nos ocupa, de idéntico contenido, que impugnaba sentencia dictadas por el mismo juzgado que el que ha dictado la sentencia que se impugna a través del que ahora resolvemos así en la muy reciente Sentencia nº 1509/22 de veintiséis de mayo de dos mil veintidós se dice lo siguiente: Para resolver el presente recurso, en lo que a la cuestión de fondo se refiere, por razones de seguridad jurídica, igualdad de trato y coherencia, debemos estar al precedente criterio de esta Sala, contenido entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021 (rec. 4044/21) relativa a otro trabajador del Ayuntamiento recurrente vinculado con el mismo por un contrato semejante, en la cual se hace mención de a las sentencias núm. 2175/21 de 16 de septiembre, rec 2957/21 y núm. 2393/19 de 10 de octubre ( AS 2020/65), en la que citando la de 25 de septiembre de 2.019 (JUR 2019, 301513), referidas éstas a trabajadores en situación similar pero del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y en relación al Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Emple@Joven y la Iniciativa @mprende+, el Decreto- ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+, y el Decreto-ley 2/2015, de 3 de marzo, de Medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, se declara que: '.../...el hecho de que se haya acogido el Ayuntamiento a las previsiones del Decreto Ley 9/14 de la Junta de Andalucía, no significa que no se les deba aplicar a los actores el Convenio Colectivo de los trabajadores del mismo Ayuntamiento que como ellos trabajan en régimen de laboralidad, por no acreditado que los actores realizasen una prestación laboral no equivalente a la propia de su categoría profesional, en función de la cual se establece el salario correspondiente a la misma en el convenio colectivo, y no resulta trascendente a estos efectos, ni la fuente de financiación, ni que que se les abone su salario con cargo a la subvención que se concedió al demandado, toda vez que, como razona la sentencia combatida la resolución del Servicio Andaluz de Empleo de 21 de noviembre de 2014, que regula la concesión de la subvención, tan sólo establece la concesión de una ayuda, cifrando la en el 100% del gasto subvencionado, lo que no quiere decir que cubra la totalidad del salario de los trabajadores contratados dado que el importe total de los costes laborales de los trabajadores contratados, es independiente de la subvención. .../...'.
Este argumento se ve corroborado por el artículo 6 del Decreto Ley, que establece la compatibilidad de estas ayudas con 'otras ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de los mismos, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, ingresos o recursos, no superen el coste de la actuación incentivada.', es decir, este precepto admite la concurrencia de subvenciones para costear un determinado proyecto municipal, pudiendo todas ellas financiar el salario de los trabajadores, por ello el importe de este salario no tiene porqué coincidir con el importe de la subvención, incluso el artículo 22 del Decreto Ley establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la subvención.
Pero además añadíamos, 'Más que discriminación -precisamos ahora- dicha doble vara de medir el fruto del trabajo resulta contraria al principio de igualdad de trato que se deriva con carácter general del artículo 14 Constitución Española , dado que no se cita ni invoca ninguna circunstancia especial -de las previstas en el citado precepto constitucional ni en el artículo 17 Estatuto de los Trabajadores - en razón a la cual se trate de forma diferente a los trabajadores temporales contratados al amparo de los programas citados que a los trabajadores fijos del ayuntamiento. Igualdad de trato y discriminación no son conceptos sinónimos o equivalentes, sino que esta última puede ser entendida como una especie de aquél género, caracterizada por su especial consideración a determinados principios y valores, y por su mayor intensidad de protección. Así, como reitera la doctrina constitucional (v. gr. sentencia del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200), FJ 4 b), y sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2015, de 13 de abril (RTC 2015, 66), FJ 3) 'la virtualidad del artículo 14 Constitución Española no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación', que representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 Constitución Española ' Respecto de estas últimas, afirma el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas que, por implicar un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, es necesario 'usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad', añadiendo que, por ello, 'en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del artículo 14 Constitución Española , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el artículo 14 Constitución Española concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones.'. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de los principios de igualdad y prohibición de discriminación que garantiza el artículo artículo 14 Constitución Española , los mismos son en principio mandatos dirigidos al legislador (igualdad ante la ley) y a los poderes públicos (igualdad en la aplicación de la ley), y sólo matizadamente se proyectan sobre otros podres normativos (como el negocial colectivo) y sobre las relaciones entre particulares.../...Sobre la igualdad ante la ley y la igualdad de trato en la aplicación de la ley, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 112/2017, de 16 de octubre (RTC 2017, 112), recoge y sintetiza la doctrina reiterada de dicho alto tribunal, diciendo que: en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 Constitución Española , se configura como 'un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( sentencia del Tribunal Constitucional 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2).[...] Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 Constitución Española , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 27), FJ 2, y las que allí se citan). Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige 'como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 27/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 27), FJ 2).' IV. Llegados a este punto,.... Reiteramos lo que dijimos en la sentencia n.º 410/2019, de fecha 13 de febrero de 2019 (RS n.º 4456/2018): la normativa andaluza citada no viene a establecer ningún régimen legal especial de contratación ni de retribución, sino solo a implementar políticas activas de empleo mediante ayudas, subvenciones y becas que se conceden en régimen de concurrencia competitiva a personas físicas trabajadoras (becarios, autónomos), empresas, entidades y Ayuntamientos; a éstos, con el fin de que contraten en régimen laboral a personas con determinado perfil (inscritas como demandantes de empleo no ocupadas que reúnan alguno de los varios requisitos que se contemplan, referidos a la edad y a su inscripción en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil), las que deben quedar sometidas al correspondiente régimen laboral que les resulte de aplicación, y sin que la finalidad y el origen de los fondos constituyan justificación objetiva alguna que permita descolgarles de la aplicación de las previsiones del convenio colectivo. Añadimos ahora que los trabajadores temporales así contratados aportan un trabajo de igual significación, de igual valor, que los fijos o indefinidos, lo que refuerza el criterio de que deben ser retribuidos de igual manera que éstos.'.
TERCERO.- En este caso, además, nos encontramos ante un supuesto de desigualdad ante la ley, porque del artículo tercero del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto Real se sigue la exclusión del mismo 'del personal contratado mediante convenios con otros organismos, los cuales quedarán sujetos al articulado de dicho convenio', es decir se excluye a todos los contratados temporales cuyos servicios no se retribuyan con cargo al Capítulo Primero del presupuesto municipal, como es el caso de los contratados al amparo y bajo financiación de programas externos de fomento del empleo, caso de la actora en este proceso, sin que ya, como llevamos diciendo, la finalidad y el origen de los fondos constituyan justificación objetiva alguna que permita excluirles del ámbito personal del convenio colectivo, lo que resulta inadmisible.
Dentro de los amplios márgenes de negociación que reconoce el Título III del Estatuto de los Trabajadores sin duda está el de definir el ámbito de la negociación y dentro de ésta, el personal; pero tal autonomía colectiva no es absoluta, y no alcanza a excluir arbitrariamente, sin causa razonable y justificada, a determinado grupo de trabajadores, como sucede en este caso. Pues no es justificable ni razonable tal diferencia de trato en la ley con fundamento exclusivo en la naturaleza del contrato y en el origen de los fondos con que se les retribuye.
Hemos de tener en cuenta que la desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE en aquellos casos en que se introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin ofrecer una justificación objetiva y razonable para ello, como es nuestro caso, pues lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Mas aquí no se cumple el canon de que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos bastándonos efectuar una comparación entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000 ; y STC 139/2005 ) en situación que es homogéneas o equiparables ( STC 148/1986 ).
Así que partiendo de la base de que en este caso pueden identificarse dos grupos diferenciados (trabajadores temporales o no, funcionarios, y los trabajadores temporales cuyos servicios no se retribuyan con cargo al Capítulo Primero del presupuesto municipal) con lo que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito al amparo de unos determinados programas financiados mediante ayudas de otras Administraciones Públicas con la finalidad de fomentar su inclusión social y favorecer su inserción laboral puede ser suficiente para justificar un trato diferenciado por su financiación, pues reiteramos que las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993 ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de una clase concreta de trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurre en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los otros temporales ( STC 177/1993 ).
CUARTO.- La inaplicación a estos trabajadores temporales, cuyos servicios no se retribuyan con cargo al Capítulo Primero del presupuesto municipal, del régimen salarial del convenio colectivo al que personalmente están sujetos, pero que por mandato de la propia norma convencional se les excluye del régimen salarial, excede de la mera cuestión de legalidad ordinaria, y adquiere dimensión constitucional porque, sobre la clara contravención de la norma paccionada, la administración pública empleadora desatiende su especial deber de otorgar un trato igual a los empleados que, si no son iguales, porque les diferencia la modalidad contractual por la que accedieron al empleo público, sí presentan situaciones contractuales equiparables.
Con tal actuación, el Ayuntamiento empleador lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato en la aplicación de la ley cuya tutela se recaba en este procedimiento.'
Por razones de seguridad jurídica y porque no existan otras razones que aconsejen cambio de criterio, se ha de concluir a la vista de lo expuesto y del relato fáctico de la sentencia impugnada y atendiendo al hecho de que el actor vino prestando servicios peón de obras publicas por cuenta del Ayuntamiento demandado, que dicho ayuntamiento al excluir a dicho trabajador de la aplicación del Convenio -lo que no se justifica por la previsión que se contiene en el art. 3 de la norma convencional-, vulneró el derecho a la igualdad retributiva y discriminó al demandante en relación con la retribución que le correspondía por razón de su actividad profesional, tal y como se ha entendido por la juzgadora de instancia, lo que conduce, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del EXMO Ayuntamiento de Puerto Real contra la sentencia dictada el10 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, recaída en autos núm. 368/21, promovidos a instancia de contra D. Luis Carlos, contra el referido Ayuntamiento y con la intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
