Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1679/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2019 de 09 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1679/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12502
Núm. Roj: STSJ AND 12502/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180006441
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 640/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 496/2018
Recurrente: Juan Carlos
Representante: DAVID ARMADA MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1679/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de febrero de
2019, aclarada por auto de 26 de febrero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Juan Carlos
, dirigido técnicamente por el letrado don David Armada Martín, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 25 de mayo de 2018 don Juan Carlos presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 496-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 31 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de enero de 2019.
TERCERO: El 8 de febrero de 2019, aclarada por auto de 26 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El demandante, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1984, estando afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 y siendo su profesión habitual la de conductor- repartidor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad de fecha 16/04/2010, en cuyo hecho probado sexto se establece que el actor padece el siguiente cuadro clínico: 'tumoración vascular intervenida con resección del bíceps femoral; neuropatía postquirúrgica del ciático poplíteo externo con recuperación progresiva; trombosis femoral intervenida con buena evolución; tenosinovitis del tibial posterior; tendinitis de flexor del primer dedo pendiente de rehabilitación; severa neuropatía axonal del nervio peroneo superficial y sural izquierdo; marcada denervación parcial crónica del nervio ciático poplíteo externo; edema óseo en zona posterior externa del astrágalo; edema óseo subcortical en epífisis distal de tibia; inflamación del nervio deltoideo del tobillo izquierdo; sinovitis aguda subastragalina; tenosinovitis de flexor largo del primer dedo'. Se da por reproducido el contenido de la sentencia al constar en el expediente administrativo.
Segundo.- Se inició expediente de revisión de oficio y tras informe médico de síntesis en que hace se concluye que: 'enfermo con la patología indicada persistiendo como secuela únicamente una neuropatía moderada del nervio ciático poplíteo externo izquierdo que en la actualidad no implicaría limitaciones significativas'; y se emite dictamen propuesta en fecha 20/03/2014 en el que, tras relatar las patologías anteriores, determina que en nuevo reconocimiento médico que le ha sido practicado por la Unidad Médica de apoyo al EVI se apreciaron las siguientes secuelas: tumoración vascular intervenida con resección de bíceps femoral izquierdo; neuropatía postquirúrgica del ciático popliteo externo izquierdo grado moderado y evolución crónica; trombosis femoral intervenida'; proponiendo revisar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido, calificándolo de no incapacidad permanente. Tras la citada propuesta el INSS dictó resolución de fecha 31/03/2014 por la que declara que el actor no está afecto a incapacidad alguna, declarando extinguido el derecho al percibo de prestación económica desde el 01/04/2014. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de forma expresa en fecha 02/0672014.
Tercero.- Impugnada dicha resolución mediante demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, autos 571/2014, se dicta sentencia en fecha 09.11.2015, en la que se declara como hecho probado cuarto: El actor presenta a la fecha de revisión tumoración vascular intervenida con resección de bíceps femoral izquierdo, neuropatía postquirúrgica del ciático poplíteo externo izquierdo grado moderado y evolución crónica, trombosis femoral intervenida, inestabilidad rodilla izquierda, claudicación a la marcha. Dicha sentencia estima la demanda formulada por el actor y se da por reproducido su contenido al constar en el expediente administrativo, al igual que el informe médico de síntesis de fecha 17/03/2014.
Cuarto.- Iniciado nuevo expediente de revisión a instancia de la Entidad Gestora, se emite informe de revisión de grado de incapacidad permanente, en el que se concluye que: 'paciente que trabaja como conductor, presenta las limitaciones expuestas que no le impiden conducir vehículo de reparto; a valorar por el EVI' (se da por reproducido el contenido íntegro del citado informe). El 08.03.2018 se emite dictamen propuesta en que, tras determinar las lesiones anteriores: 'IPT por sentencia judicial con dº de tumoración vascular intervenida con resección del bíceps femoral, neuropatía postquirúrgica del ciático poplíteo ext., recuperación progresiva, trombosis femoral intervenida con buena evolución, tenosinovitis del tibial posterior, tendinitis del flexor del 1º dedo, pte. de RAH, severa neuropatía axonal del nervio peroneo supfr. y sural, marcada denervación parcial del nervio ciático'. Y como lesiones actuales: 'denervación crónica en la musculatura dependiente de la raíz le izq. en grado moderado-severo'; proponiendo revisar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido, calificándolo de no incapacidad permanente.
Quinto.- Tras la citada propuesta el INSS dictó resolución de fecha 28/03/2018 por la que declara que el actor no está afecto a incapacidad alguna, declarando extinguido el derecho al percibo de prestación económicas desde el 01/04/2018. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de forma expresa el 15/05/2018.
Sexto.- La base reguladora de la prestación asciende a 647,86 euros/mes.
Séptimo.- El actor ha estado en situación de alta en los períodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral que se aporta por el INSS en el acto del juicio. Concretamente está de alta para la empresa José Antonio Leiva S.L. desde 11/04/2017, como conductor.
QUINTO: El 11 de febrero de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 28 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que procedía revisar, por mejoría, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: <.El demandante padece: tumoración vascular intervenida con resección del bíceps femoral; neuropatía postquirúrgica del ciático poplíteo izquierdo con recuperación progresiva; trombosis femoral intervenida con buena evolución; tenosinovitis del tibial posterior; tendinitis del flexor del primer dedo pendiente de rehabilitación; severa neuropatía axonal del nervio peroneal y sural izquierdo; marcada denervación parcial crónica del nervio ciático poplíteo externo; edema óseo en zona postero-externa del astrágalo; edema óseo subcortical en epífisis distal de la tibia; inflamación del ligamento deltoideo izquierdo; sinovitis aguda subastragalina; tenosinovitis del flexor largo del primer dedo; radiculopatía L5 izquierda marcada y crónica; pérdida de la musculatura inguino tibial izquierda; atrofia del resto de los grupos musculares de dicha extremidad> Basa su pretensión en el contenido de los folios 39 a 45 y 147 a 190 de las actuaciones, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el doctor Gómez Martínez, y en las sentencias judiciales previas dictadas en el proceso de invalidez.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones que se pretenden adicionar son sustancialmente las mismas o carecen de trascendencia funcional significativa.
El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no sólo cuando se dictó la sentencia recurrida, sino incluso ya cuando se presentó la demanda, se encontraba vigente esta Ley.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 39 a 45 y 147 a 190, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante no han mejorado y siguen siendo constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que en la fecha del hecho causante el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total.
El motivo debe entender interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los mismos motivos expuestos en el precedente fundamento de derecho.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una mejoría, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado primero con el inalterado hecho probado cuarto evidencia que se ha producido una mejoría pues en la fecha del hecho causante presenta denervación crónica en la musculatura dependiente de la raíz izquierda en grado moderado- severo.
La constatación de que se ha producido esa mejoría es la consecuencia del análisis de la evolución experimentada por las lesiones del demandante desde que, con efectos de 28 de octubre de 2009, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor hasta la fecha en que se ha dictado la resolución impugnada en la demanda.
El demandante fue intervenido en el mes de julio de 2009, emitiéndose Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de octubre de 2009, cuando tenía 25 años, en el que se apreciaba tumoración vascular intervenida con resección de bíceps femoral, neuropatía postquirúrgica de ciático poplíteo externo con recuperación progresiva, trombosis femoral intervenida con buena evolución, tenosinovitis de tibial posterior y tendinitis de flexor de primer dedo pendiente de rehabilitación. Sin embargo, la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de 16 de abril de 2010 apreció en el demandante, además de dichas lesiones, las siguientes: neuropatía axonal del nervio peroneo superficial y sural izquierdo, marcada denervación parcial crónica del nervio ciático poplíteo externo, edema óseo en zona posterior externa del astrágalo, edema óseo subcortical en epífisis distal de tibia, inflamación del nervio deltoideo del tobillo izquierdo, sinovitis aguda subastragalina, y tenosinovitis de flexor largo del primer dedo -hecho probado primero-.
El 23 de marzo de 2014 el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades apreció en el demandante tumoración vascular intervenida con resección de bíceps femoral izquierdo, neuropatía postquirúrgica del ciático poplíteo externo izquierdo grado moderado, con evolución crónica, y trombosis femoral intervenida. Sin embargo, la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de 9 de noviembre de 2015 reconoció además al demandante inestabilidad de rodilla izquierda y claudicación a la marcha -hechos probados segundo y tercero-.
El 5 de marzo de 2018 el Informe Médico de Revisión del Grado de Incapacidad Permanente del Equipo de Valoración de Incapacidades apreció en el demandante denervación crónica en la musculatura dependiente de la raíz L5 izquierda en grado moderado-severo. Y la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de 8 de febrero de 2019, que es la que es objeto del recurso de suplicación, en du tercer fundamento de derecho, afirma, con valor de hecho probado, que presenta limitación de la flexoextensión del tobillo de carácter leve, habiendo mejorado su musculatura, trabajando en la fecha del hecho causante como conductor-repartidor, y no acreditando tratamiento médico o rehabilitador o sintomático de las secuelas que presenta desde 2009.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y las lesiones del demandante, además de haber mejorado, como antes se ha razonado, en la fecha del hecho causante le permiten trabajar por cuenta ajena en la misma profesión para la que tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total desde el 28 de octubre de 2009, tal y como consta en el Informe de Vida Laboral de 10 de enero de 2019 (folios 196 a 199), al que se remite el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, del que se desprende que lleva trabajando por cuenta ajena, como conductor-repartidor desde el 11 de abril de 2017, sin que acredite período de incapacidad temporal alguno posterior a dicha fecha, y se toma en consideración en el tercer fundamento de derecho de dicha sentencia. Esta constatación es la prueba más palpable de que las lesiones del demandante han mejorado hasta el punto de permitirle el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se encontraba vigente en la fecha del hecho causante-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carlos y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 496-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

