Sentencia SOCIAL Nº 1679/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1679/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6677/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1679/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101600

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3037

Núm. Roj: STSJ CAT 3037:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005602

AGUP

Recurso de Suplicación: 6677/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 25 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1679/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por FRED I CALOR, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 9 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2018 y siendo recurrido/a GOBIERNO DE ESPAÑA ABOGACÍA DEL ESTADO, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por FRED I CALOR, SA frente a DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO en reclamación por CANTIDAD y reconozco el derecho del demandante a percibir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.692,49.-€) condenando a DIRECCIÓN

GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO a su abono y a estar y pasar por dicha declaración. Se absuelve a Sara.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Por Sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7.4.2016, en recurso 599/16, se revocó la Sentencia dictada por Juzgado Social nº 3 de Sabadell el 3.7.2015 en proced. 89/2014 y se declaró la improcedencia del despido notificado por la empresa FRED i CALOR, SL al trabajador Sara con efectos de 20.12.2013 condenando a la empresa a optar entre readmisión o abono de indemnización de 50.780,98.-€ cantidad de la que podrá descontar la cantidad de19.470,59.-€ ya abonada.

En fecha 8.6.2016 se dictó auto de aclaración de Sentencia a los efectos de cuantificar la indemnización en 54.512,48.-€ e incluir condena al abono de salarios de tramitación con independencia de opción que ejercite la empresa.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-En fecha 9.3.2017 se dictó auto de homologación de transacción judicial acordada entre Sara y Fred y Calor SL por el Juzgado Social nº 3 de Sabadell, por el cual la empresa abonaba la cantidad de 35.041,89.-€ en concepto de indemnización y 37.137,38.-€ en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de la Sentencia dictada por el TSJ Catalunya de la que 9.639,84.-€ se corresponde con prestación por desempleo asumiendo las responsabilidades de su devolución ante dicho organismo.

(Expediente administrativo).

TERCERO.-En periodo comprendido entre 21.12.2013 y 1.7.2016 el Sr. Sara prestó servicios para las siguientes empresas:

Acciona Multiservicios SA (de 25.8.14 a 5.12.14 (103 días)

Instal·lacions Fonts Valero (de 12.1.15 a 10.9.2015 (242 días)

Typo Instalaciones SL (estuvo de alta en esta empresa desde 16.9.15 a 31.5.17, por lo que hasta 1.7.2016 prestó servicios 290 días).

Durante la prestación de servicios para dichos empleadores el actor tuvo la base de

cotización que consta en el informe que obra en autos y se tiene por totalmente

reproducido

(expediente administrativo en relación a informe de vida laboral que obra en autos y

documento 14 ramo de prueba parte actora)

CUARTO.-La empresa presentó solicitud de reclamación previa en concepto de

salarios de tramitación el 28.6.2017, con apertura de expediente NUM000.

El 5.7.2017 se dictó resolución en la que se solicitaba la aportación de diferente

documentación que fue notificada el 13.7.2017. La parte actora aportó la documentación el 21.7.2017.

El 26.7.2017 se realiza nuevo requerimiento, que es notificado el 2.8.2017 y que

cumplió la parte actora el 8.8.2017.

En la documentación aportada por la empresa consta:

a) Certificación de JS nº 3 de Sabadell en la que consta suspensión de acto de juicio,a solicitud de la parte actora, en periodo 18.12.2014 a 15.4.2015.

b) Certificado de TGSS en el que se detalla el ingreso de cotizaciones realizadas por

Fred i Calor SL en concepto de salarios de tramitación del trabajador Sara en periodo de 12/2013 a 7/2016 por un importe total de 13.937,95.-€, de las que 1662,64.-€ se corresponden a periodo de 18.12.2014 a 15.4.2015 (119 días).

(Expediente administrativo)

QUINTO.-En fecha 6.9.2017 la subdelegación de Gobierno en Barcelona -área

funcional de trabajo e inmigración- dicta propuesta de resolución por la que, analizada la solicitud de reclamación administrativa por importe de 24.978,14.-€ en concepto de salarios de tramitación y de 16.725,33.-€ por cuotas a la Seguridad Social, por periodo que excede de noventa días hábiles desde la presentación de demanda (13.6.2014) hasta la fecha en que se ejercita la opción por extinción (1.7.2016), se propone abonar la cantidad total de 9.844,27.-€, de los que 7.692,46.-€ corresponden a salarios y 2.151,81.-€ a cotización.

Se estima que de la documentación presentada se desprende la concurrencia de los

requisitos de actualización de responsabilidad del Estado por salarios de tramitación

por 631 días; cuyo pago debe asumir el Estado a razón de 82,72.-€ día, por lo que los salarios de tramitación a cargo del Estado se cuantifican en 52.196,32.-€. Cantidad de la que procede detraer el salario correspondiente al periodo en que ha prestado servicios para otros empleadores además de los 119 dias de suspensión de procedimiento, al no acreditar que percibiera inferior salario por lo que, 44.503,36.-€ (538 días x 82,72.-€) deberán ser deducidos del importe de salarios de tramitación, resultando la cantidad de 7.692,46.-€

Y se cuantifica el importe de cuotas de Seguridad Social correspondiente al periodo

reclamado en 2.151,81.-€ computando el mismo periodo.

(Expediente administrativo)

SEXTO.-En periodo 13.6.2014 a 1.7.2016 -descontando de 18.12.14 a 15.4.2015- la empresa abonó al trabajador la cantidad de 11.072,12.-€ en concepto de salarios de tramitación, una vez descontado el salario percibido por el trabajador por prestación de servicios para otros empleadores e ingresó en TGSS la cantidad de 5.620,37.-€ en concepto de cotización.

(Doc. nº 14 -pagina 3 y 4- de ramo de prueba parte actora, en relación a informe de

cotización aportado por doc. nº 9 ramo de prueba parte actora para meses de mayo a julio 2016)

SÉPTIMO.-La solicitud se considera desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos 'y en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.5' del Estatuto de los Trabajadores y 5.1b y d del RD 418/2014 considera la Magistrada de instancia que 'la responsabilidad del Estado alcanza a los salarios de tramitación devengados' por el período comprendido entre el 13 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2016, 'descontando' los 119 días correspondientes por 'suspensión del procedimiento' así como 'el salario percibido...por prestación de servicios para otro empleador en período coincidente'; debiendo estarse 'a la base de cotización mensual que consta en informe de cotización del trabajador aportado por la empresa...'. Fijando (en armonía con lo así razonado) la cantidad de 16.692,49 euros a favor de la empresa cuya demanda parcialmente se estima.

En contra de lo así expuesto y razonado opone ésta un único motivo (de revisión fáctica) dirigido a la modificación del hecho sexto de la sentencia recurrida para precisar que la cantidad por ella abonada al trabajador fue 15.541,54 euros (frente a los 11.072,12 que se indican); alcanzando la de 5.688 la cantidad ingresada en la Tesoreria en concepto de cotización frente a la que se establece de 5.620,37 euros. De lo que (según mantiene) resultaría una condena por un importe superior al judicialmente establecido (21.229,54 euros).

Por remisión a lo manifestado en las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007 , 11 de marzo de 2010 , 6 de marzo de 2012 , 8 de abril y 13 de julio de 2016 (entre otras muchas) como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officioel recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como 'El caràcter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' y 'aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional , en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y que) desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas'; pero ello siempre y 'cuando el escrito correspondiente suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.

Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda, por su parte, la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometidaen la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denunciano se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia...'.

SEGUNDO.-Varias son las razones que, aun admitiendo la flexibilidad con la que deben ser entendidos los requisitos formales del presente recurso extraordinario, determinan su rechazo por la ausencia de aquellos que sustancialmente lo configuran.

Siendo así que la revisión fáctica aparece necesariamente condicionada al reproche jurídico-sustantivo a oponer a la decisión del Juzgador a quo articulada sobre la base de los hechos que éste declara probados, el recurso exclusivamente dirigido a la modificación de los mismos carece de la necesaria operatividad jurídico-procesal.

Propone la parte un único motivo de revisión fáctica en el que sugiere la errónea valoración judicial sobre 'los mismos documentos' que fundamentan el factumobjeto de censura; esto es, en unos términos que (como bien advierte la representación letrada del Estado) implica una pretendida 'corrección de un (supuesto) error...material o...aritmético' (al que reiteradamente alude la parte en su recurso) para cuya eventual subsanación el legislador habilita no el recurso contra la sentencia afectada por el mismo sino el cauce de su aclaración para corregirlo; con los requisitos exigibles para cada supuesto ( arts. 193 y ss LRJS vs arts, 214 y ss de la LEC y 267 de la LOPJ).

Esta errática actuación de parte (ajena a los diferentes mecanismos que habilita el legislador para el control de las resoluciones judiciales) no puede sino conducir al rechazo del así formulado, previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa; con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS - fija en la cantidad de 500 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y consignación efectuadas (art. 204).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FRED I

CALOR S.L. frente a la sentencia de 9 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 368/2018, seguidos a su instancia contra el GOBIERNO DE ESPAÑA ABOGACÍA DEL ESTADO; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con expresa imposición de costas a la recurrente que comprenderán los honorarios del letrado impugnante en la señalada cuantía de 500 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y consignación efectuadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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