Sentencia Social Nº 168/2...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 168/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 575/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 168/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100140

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000575/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00168/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 168

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 575/07-5ª, interpuesto por D. Jose Pablo representado por el Letrado D. Juan Enrique Méndez García-Abad, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 423/06, siendo recurrida TECNOFORCE S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Pablo , contra Tecnoforce S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El actor trabajó en la empresa desde el día 15-12-03 en el centro de trabajo citado, con la categoría de oficial 1º y un salario de 1.198,24 euros/mes con p.p. de pagas extras.

SEGUNDO.-El actor alega que fue despedido verbalmente el 19-4-06.

TERCERO.-No es representante de los trabajadores.

CUARTO.-El actor cumplió sanción de 10 días de empleo y sueldo al haber recibido burofax el 10-4- 06.

QUINTO.-Las partes litigantes estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo de cese. Al actor la empresa le ofreció una cantidad para que se lo pensara.

SEXTO.-El actor mandó burofax a la empresa el 18-4-05 en el que se hacía constar que presentado el 17-4-06 en oficina tras sanción sin dar trabajo solicitaba orden de trabajo escrito o carta de despido.

SÉPTIMO.-La empresa remitió un burofax al actor el 28-4-06 en el que se le comunicaba que habiendo faltado a su trabajo desde 18-4-06 hasta el día 28 de abril del mismo año inclusive se le requería para que en el plazo de 48 horas justificara su ausencia y que en caso contrario la empresa tomaría las medidas oportunas.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D. Jose Pablo contra TECNOFORCE SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Pablo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó la demanda de despido, con base en lo dispuesto en el art. 191. c) LPL , alegando vulneración del contenido de los art. 55.1 ET , en relación al art. 56 ET , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos exigidos para acreditar la concurrencia de dimisión del trabajador, citando a tal efecto las Sentencias de fecha 21.11.2000 y 29.3.2001 .

SEGUNDO.- El motivo de recurso alegado, deriva de considerar que en el presente supuesto, no ha existido una dimisión o abandono por parte del actor, de su puesto de trabajo, sino un despido verbal por parte del empresario, producido el día 19.4.2006. Tales alegaciones resultan, según manifiesta el recurrente, de la aplicación al supuesto de autos, de la doctrina legal relativa a la figura jurídica de la dimisión. Ciertamente, la jurisprudencia que se cita en el escrito de recurso ha venido a establecer los requisitos exigidos para la apreciación de la figura de la dimisión del trabajador, a los efectos del art. 49.1 d) ET , estableciendo al respecto la STS de 29.3.2001 que: "La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [RCL 1944274 y NDL 7232], art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato". Ahora bien, tal como se indica en el escrito de recurso, la controversia planteada en el presente asunto no estriba únicamente en determinar si concurre o no un supuesto de dimisión del trabajador, sino en establecer si nos encontramos ante este supuesto, o ante un despido verbal efectuado por el empresario en la fecha indicada por el trabajador, cuestión que está íntimamente conectada con las normas de la carga de la prueba. En este sentido conviene reseñar la existencia de una reiterada doctrina jurisprudencial que ha establecido que al tratarse de un hecho constitutivo, de conformidad con el artículo 217 LEC , corresponde al trabajador la aportación de elementos de juicio que acrediten la existencia de un comportamiento expreso o tácito del empresario que puede calificarse como revelador de su voluntad de dar por extinguido el vínculo laboral, porque en otro caso, se exigiría a la empresa la prueba de un hecho negativo. No obstante, lo anterior los Tribunales de suplicación, a su vez, han venido aludiendo a la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba del trabajador en supuestos de despido verbal, dado el claro desequilibrio que supondría para el trabajador la aplicación estricta del anterior criterio, debiendo en estos supuestos, atender a los actos anteriores, posteriores o coetáneos que evidencien la verdadera voluntad de las partes (en este sentido destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17.1.2001 , entre otras). En presente supuesto, de la aplicación de la anterior doctrina resulta que, en relación con los actos anteriores y posteriores de las partes, no puede ignorarse que conforme a la inalterada narración de los hechos probados, el trabajador recibió comunicación vía burofax, el 10.4.2006, de la sanción de 10 días de empleo y sueldo, sanción que efectivamente cumplió, no obstante remitir el 18.4.2006, un burofax por su parte a la empresa, en el que ponía de manifiesto que se había presentado en la misma el día 17.4.2006, esto es estando aún vigente la referida sanción que se le había impuesto el día 7.4.2006, sin que se le diese trabajo, solicitando al respecto orden de trabajo o carta de despido. Tras dicha comunicación no consta que el trabajador haya acudido a su puesto de trabajo, siendo así que el día 28.4.2006, la empresa le requiere para que manifieste en el plazo de 48 horas, el motivo de sus faltas de asistencia al trabajo desde el 18.4.2006, esto es desde la finalización de la sanción impuesta, sin que se efectúe por su parte comunicación alguna, hasta el día 3.5.2006, tal como refleja el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en la que el trabajador refiere haber sido despedido verbalmente los día 7, 10, 17 y 18 de abril. Las comunicaciones remitidas por el trabajador a la empresa no permiten acreditar por sí mismas la existencia del despido verbal alegado por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta, tal como hace la juzgadora de instancia, que en las mismas no se hace referencia más que a supuestos despidos verbales, a los que no se aludía en el escrito de demanda, con la salvedad del relativo al día 7 de abril. De otra parte, cabe destacar que los supuestos despidos verbales a los que se alude en el burofax de fecha 18.4.2006 y en el de 3.5.2006, se refieren a fechas incluidas en el período de sanción impuesto al trabajador y no consta que el mismo, tras la fecha de 18.4.2006, en la que debería haberse producido su reincorporación, efectuara algún tipo de gestión en aras a la misma, por lo que, tomando en consideración que no existe prueba del despido verbal que se alega y que el trabajador ha mantenido una actitud pasiva desde el día 18 de abril de 2006, fecha en que dejó de acudir a su puesto de trabajo, sin justificar su ausencia, determina la desestimación de la demanda y del recurso por despido interpuesto por la parte actora.

Finalmente, cabe indicar que no procede efectuar una nueva valoración de la prueba testifical obrante en autos, tal como parece pretender la parte recurrente, puesto que el principio de inmediación judicial y el carácter excepcional del presente recurso de suplicación lo impiden.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Pablo contra la sentencia nº 271/06 de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 en autos 423/06 seguidos a instancia de D. Jose Pablo frente a TECNOFORCE S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005752007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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