Última revisión
24/01/2014
Sentencia Social Nº 168/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100235
Núm. Ecli: ES:AN:2012:5552
Núm. Roj: SAN 5552/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
La
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento núms. 251, 252 y 253/12 (acumulados) seguido por demanda de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (letrada Doña Josefa Martínez Riaza) y FECOMA-CCOO (letrado Don Enrique Lillo Pérez) contra UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (letrado Don Roberto Enrique Fernández Álvarez), COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. (letrado Don Secundino Fernández García), INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L. (no comparece), EXCONCI, S.L. (letrado Don Enrique Fernández Álvarez), ROEL HISPÁNICA, S.A. (letrado Don Roberto Enrique Fernández Álvarez), CARBOCAL, S.A. (no comparece), ENERMISA, S.A. (no comparece), MACNENY, S.L. (no comparece), ROSICAL, S.A. (no comparece), MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L. (no comparece), NORFESA, S.L. (no comparece), VENCOVE, S.A. (letrado Don Enrique Fernández Álvarez), TALLERES ALNEBA, S.A. (no comparece), TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A. (no comparece), COMILE, S.A. (letrado Don Roberto Enrique Fernández Álvarez), TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L. (no comparece), TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L. (no comparece), FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. (no comparece), MINERALES DEL BIERZO, S.L. (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN-
Antecedentes
La FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se anule la modificación sustancial colectiva, promovida por las empresas demandadas o, en su defecto, se declare injustificada.
Destacó, a estos efectos, que las empresas demandadas constituían un grupo de empresas a efectos laborales, pese a lo cual impusieron una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, sin ajustarse al trámite previsto en el art. 41.4 ET , puesto que no se eligió una 'comisión ad hoc', ni se entregó la documentación exigible, lo que impidió que el período de consultas alcanzara su fin.
Denunció, por otra parte, que el convenio aplicable a las empresas demandadas era el Convenio General de Construcción, que prevé un procedimiento específico para la gestión del desacuerdo, que no se ha seguido por las empresas demandadas, quienes vulneraron el derecho de huelga de los trabajadores, como se desprende por la simple lectura de su comunicación de 16-08- 2012.
Defendió, en todo caso, que no concurrían causas económicas o productivas, que justifiquen las medidas tomadas.
FECOMA-CCOO ratificó las demandas acumuladas e insistió en la falta de elección de comisión ad hoc, así como de entrega de la documentación correspondiente, por lo que se incumplió el procedimiento previsto en el art. 41.4 ET .
Reiteró en la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales, en el que las decisiones se tomaban por las empresas principales, que eran UNIÓN MINERA DEL NORTE, SA y COTO MINERO CANTÁBRICO, SA.
UNIÓN MINERA DEL NORTE, SA; EXPONCI, SL; ROEL HISPÁNICA, SA; VENCOVE, SA y COMILE, SA se opusieron a las demandas acumuladas, destacando que UNIMSA explota, como empresa principal, las explotaciones mineras a cielo abierto, situadas en Fabero (León) y Tormaleo (Asturias), aunque en la explotación de Fabero prestan servicio las cinco empresas antes dichas, mientras que en Tormaleo solo lo hacen UNIMSA; EXPONCI; ROEL y VENCOVE.
Admitieron, que UNIMSA realizó las mismas modificaciones sustanciales, que las otras mercantiles, pero mediante un procedimiento de modificación individual, puesto que afectó a menos de treinta trabajadores en un colectivo de cuatrocientos, habiendo notificado la medida al comité de empresa, sin que se haya impugnado la misma.
Destacaron, por otra parte, que en el centro de trabajo de Tormaleo se alcanzó acuerdo con todos los trabajadores afectados el 4 de octubre pasado. - Excepcionó, a continuación, falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que debió demandarse a todos los trabajadores que suscribieron el acuerdo mencionado.
Señalaron, por otra parte, que en el Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada se sigue un procedimiento de conflicto colectivo, promovido por los demandantes contra las mismas empresas y con las mismas pretensiones.
Excepcionaron defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque los demandantes no significaban las condiciones en las que había que reponer a los trabajadores afectados por la modificación de condiciones.
Negaron, de todo punto, ser un grupo de empresas a efectos laborales, puesto que UNIMSA es la empresa principal y las demás contratistas o subcontratistas, no concurriendo ninguna de las notas, exigidas por la jurisprudencia, para el levantamiento del velo.
Señalaron, por otra parte, que se notificó a los trabajadores de EXCONCI, ROEL, VENCOVE y COMILE, que prestan servicios en las explotaciones de Fabero y Tormaleo, donde COMILE no realiza actividad alguna, el inicio del período de consultas el 9 de agosto pasado, instándoles para que nombraran una comisión entre ellos, lo que no se llevó a buen puerto, por lo que el procedimiento llegó a su fin, sin que se negociara durante el período de consultas, lo que está plenamente habilitado por el art. 41.4 ET .
Denunciaron, por otro lado, que el 17-08-2012, fecha en la que se notificó la medida a los trabajadores, se realizó una huelga, que se inició el 23-08-2012 y concluyó el 24-10-2012, lo que ha provocado graves quebrantos a las demandadas.
Excepcionaron caducidad de la acción, porque la demanda de conflicto colectivo es incompatible con la huelga, por lo que defendió que las demandas deben tenerse por interpuestas el 25-10-2012, cuando ya había transcurrido más de veinte días hábiles desde la ejecución de la medida.
Denunciaron también, que treinta trabajadores pidieron la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo, lo que ha perjudicado aun más si cabe la situación de las empresas demandadas.
Defendieron la concurrencia de causas económicas, puesto que los tres últimos trimestres tuvieron una manifiesta reducción de ingresos, como no podría ser de otro modo, puesto que tuvieron 30 MM euros de pérdidas en 2011.
Defendieron también la concurrencia de causas productivas, porque contribuye decisivamente al resultado de explotación las ayudas y subvenciones públicas al carbón, que se han reducido sustancialmente en el ejercicio 2012.
Señalaron finalmente que la explotación de FONFRIA se alcanzó acuerdo con los trabajadores.
COTO MINERO DEL CANTÁBRICO, SA se opuso a las demandas acumuladas, excepcionando falta de legitimación pasiva, porque no explota ni Fabero ni Tormaleo, explotando únicamente la explotación a cielo abierto de Cerredo, que no está incluida en el presente conflicto. - Destacó, sin embargo, que contrató a ROEL, quien subcontrató, a su vez, a VENCOVE, para la explotación citada.
Negó la existencia de grupo a efectos laborales, puesto que su única vinculación con las codemandadas es la citada más arriba y negó también su vinculación al Convenio General de la Construcción.
Sostuvo finalmente que en 2012 se redujeron sustancialmente sus ayudas a la extracción de carbón.
CCOO y UGT se opusieron a las excepciones propuestas, por cuanto los supuestos acuerdos individuales, logrados posteriormente a la finalización del período de consultas, se celebraron en fraude de ley y no vinculan, en absoluto, la resolución del litigio.
Negaron, por otra parte, que la demanda sea defectuosa, puesto que se limita a impugnar la modificación colectiva.
Se opusieron finalmente a la excepción de caducidad, puesto que interpusieron la demanda dentro de los veinte días hábiles, siendo irrelevante, la convocatoria de huelga paralela, que afectará, en su caso, a la huelga, pero que no podrá limitar, de ningún modo, la presente acción.
1-Se produjo modificación sustancial de las condiciones de trabajo en Unión Minera individual notificada a los trabajadores el 9/8/12, que no fue impugnada.
2-En Tormaleo se alcanzó un acuerdo con todos los trabajadores el 4/10/12.
3-El período de consultas se inició el 9/8/12, como no había representantes de trabajadores se requirió por la empresa que designaran una comisión ad hoc y no se hizo.
4-30 trabajadores han rescindido sus contratos.
5-Uminsa ha sufrido una reducción de 51 millones de euros respecto de 2011, quedan 29 millones de euros no abonados.
6-Acredita la empresa 30 millones de euros de pérdidas.
7-Respecto de las causas productivas se redujo el tonelaje de ayudas de 2 millones en 2011 se pasa a 1,3 millones en 2012.
8-En Fonfría en 22/3/12 hubo acuerdo de explotación a cielo abierto en los términos propuestos por los trabajadores.
9-Coto Minero no es titular ni realiza actividad en Tormaleo ni en Fabero.
10-Coto Minero es titular en Cerredo en Asturias, tiene contrato con Roel Hispánica que subcontrata a su vez con Vencove.
11-Se niega la existencia de grupo empresarial.
12-Se han reducido subvenciones y producciones recogidas en Boe de 3/11/11 y 21/9/12.
13-En el Boe se recogen la reducción de subvenciones como de producciones.
Se consideran hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes:
1-Uminsa es la responsable de la explotación en Fabero (León) y Tormaleo (Asturias), prestan servicios las empresas auxiliares en Fabero: Exconci, Roel Hispánica, Vencove y Comile, y en Tormaleo: Exconci, Vencove y Roel Hispánica.
2-En Tormaleo prestan servicios auxiliares Vencove, Roel Hispánica y Exconci.
3-En juzgado 1 de Ponferrada hay un pleito de los trabajadores de Comile en el que se demanda a las mismas empresas que en este pleito por las mismas causas de pedir.
4-El ámbito exclusivo de Comile es Fabero.
5-El 17/8/12 con efectos de 23/8/12 se inició huelga mantenida hasta 24/10/12.
6-A Coto Minero no le es aplicable el convenio colectivo de la construcción sino de minería.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
En la explotación de Fabero UNIMSA tiene contratadas o subcontratadas como empresas auxiliares a EXCONCI, SL, dedicada a la explotación de minas a cielo abierto y a la construcción; VENCOVE, SA, dedicada al transporte de mercancías y ROEL HISPÁNICA, SA, dedicada a la explotación de minas a cielo abierto, así como a la comercialización del carbón y COMILE, SA, dedicada también a la explotación de minas de carbón y otros minerales.
En la explotación de Tormaleo UNIMSA tiene contratadas a las mercantiles antes dichas, menos a COMILE, SA
No consta acreditado, que la empresa antes dicha entregara a sus trabajadores ningún tipo de información anexa.
El importe neto de la cifra de negocios ascendió a 132,8 millones de euros y se han recibido ayudas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para compensar parcialmente las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad por importe de 54,32 millones de euros, las cuales representan el 40,91 % de la cifra de negocios.
En el ejercicio 2011 obtuvo un resultado positivo en 3.558.333, 32 euros y un resultado positivo de explotación en 6.341.558, 23 euros. - Su cifra de negocio ascendió a 227.626.680, 56 euros, de los que 80.408.796 euros provienen de ayudas al carbón.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos primero y segundo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .
b. - El tercero de la notificación citada, que obra como documento 8 de UNIMSA (descripción 66 de autos) que fue reconocida por los demás litigantes.
c. - El cuarto y quinto de las comunicaciones citadas, que obran como documentos 5.1 a 5.8 de UNIMSA (descripciones 57 a 62 de autos), que fueron reconocidas por los demás litigantes. - Su simple lectura permite constatar que no se anexó ningún documento, no habiéndose probado por ninguna de las demandadas, que se entregara documentación económica a los trabajadores afectados, ni ningún otro medio para acreditar los extremos de las comunicaciones reiteradas.
d. - El sexto del documento citado, aportado como número 11 de UNIMSA (descripción 70 de autos), que fue reconocido de contrario. - La simple lectura del documento citado permite concluir que los firmantes afirman la elección democratica de los representantes de los trabajadores en las cuatro empresas auxiliares citadas, con quienes se cerró sin acuerdo el período de consultas, lo que no deja de producir cierta perplejidad, si se tiene presente que demandantes y demandados afirmaron paladinamente que no se nombraron representantes, negando, por consiguiente, que se produjera negociación durante el período de consultas.
e. - El séptimo de los documentos citados, que obran como documento 6 del ramo de UNIMSA (descripción 64 de autos), que fue reconocida de contrario, donde las empresas desmienten su tesis principal, según la cual no hubo período de consultas, porque en la comunicación subrayan que proceden a ejecutar la medida, una vez concluido sin acuerdo entre las partes el período de consultas.
f. - El octavo no fue combatido.
g. - El noveno de las solicitudes de extinción citadas, que obran como documento 7 de UNIMSA (descripción 65 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, quienes no cuestionaron, en ningún caso, su autenticidad.
h. - El décimo del acuerdo citado, que obra como documento 12 de UNIMSA (descripción 71 de autos), que tiene también crédito para la Sala, aunque no se reconociera de contrario, por cuanto no se cuestionó su autenticidad.
i. - El undécimo de las notificaciones citadas, que obran como documentos 31 a 36 de CCOO (descripciones 98 a 100 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
j. - El duodécimo de las cuentas auditadas de dicha mercantil, que obran como documento 6 de COTO (descripción 48 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, porque se trata de las cuentas oficiales debidamente auditadas.
k. - El décimo tercero de las cuentas oficiales, debidamente auditadas de UNIMSA, que obran como documentos 9.1 y 9.2 de su ramo (descripciones 67 y 68 de autos), que se dan por buenas por las mismas razones.
l. - Los hechos décimo cuarto y décimo sexto de los BOE citados.
m. - El décimo quinto del acuerdo citado, que obra como documento 10 de UNIMSA (descripción 69 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera de contrario, por cuanto no se negó su autenticidad.
Cuestión distinta es la relevancia, que pudiera tener la celebración de un acuerdo individual en masa, que retrotrajo sus efectos al 27 de agosto pasado, que es precisamente la fecha en la que la empresa ejecutó la medida tras la terminación sin acuerdo del período de consultas, ya que dicho acuerdo no es objeto del presente litigio.
El art. 17 de la norma citada dice lo siguiente:
Así pues, parece claro que, si los trabajadores utilizan el procedimiento de conflicto colectivo, no podrán ejercer el derecho de huelga, aunque si podrán desistir de la huelga para someterse al procedimiento de conflicto colectivo. - Sin embargo, la norma examinada no contempla qué consecuencias jurídicas se producen si los trabajadores huelguistas interponen demanda de conflicto colectivo y mantienen la huelga convocada previamente.
A nuestro juicio, el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede penalizarse, porque se ejerza simultáneamente el derecho de huelga, puesto que la prohibición, contenida en el precepto examinado, es exactamente la contraria, no pudiéndose realizar una prohibición extensiva para el supuesto contrario, porque la limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales debe ser extremadamente restrictiva.
Por consiguiente, el mantenimiento de la huelga después de interponer demanda de conflicto colectivo podrá tener, en su caso, consecuencias sobre la huelga, como ha destacado la doctrina judicial, por todas STSJ Madrid 29-07-2008 , AS 200938, pero nunca sobre el conflicto colectivo, que desplegará todos sus efectos.
No cabe estimar, por tanto, la excepción de caducidad, alegada por las demandadas, porque desde el 17-08-2012, fecha de notificación de la modificación sustancial, hasta el 7-09-2012, fecha de interposición de las demandas, transcurrieron solamente catorce días hábiles, cumpliéndose, de esta manera, los plazos de caducidad previstos en los arts. 59.4 ET , en relación con el art. 138.1 LRJS .
Debemos desestimar la excepción propuesta, porque la causa de pedir principal de las demandas es que las empresas codemandadas, entre las que está COTO MINERO CANTÁBRICO, SA, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que se hace imprescindible su traba en el litigio, porque si no se hiciera así, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, asegurada por el art. 24 CE . - Todo ello, sin perjuicio de su absolución, caso de no acreditarse la existencia del grupo de empresas reiterado.
La doctrina judicial, por todas STSJ País Vasco 27-10-2009, rec. 2265/2009 , resumiendo la jurisprudencia y la doctrina judicial, ha descrito los requisitos para la concurrencia del grupo de empresas patológico del modo siguiente:
Debemos despejar, a continuación, si los demandantes han probado la concurrencia de los indicios citados, a lo que anticipamos una respuesta negativa, aunque sea cierto que algunas de las mercantiles codemandadas comparten algunos accionistas o partícipes comunes, si bien con diferentes porcentajes, que los demandantes no precisaron, siquiera, en su demanda y hayan probado, que algunos trabajadores han prestado servicios sucesivos para algunas de las empresas del grupo (informes de vida laboral obrantes en descripciones 94 a 97 de autos), puesto que ni han probado la dirección unitaria de las empresas del grupo, ni la concurrencia de organización única, ni lo que es más importante, la confusión patrimonial entre las diferentes empresas del grupo. - Se ha probado, por el contrario, que las dos empresas titulares de las explotaciones mineras a cielo abierto de Fabero, Tormaleo y Cerredo han contratado a las empresas mencionadas en los hechos probados primero y segundo para auxiliarles en la explotación de las minas citadas, lo que no activa indicio razonable de concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales.
Descartamos, por consiguiente, la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, por lo que desestimamos la demanda contra UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., MACNENY, S.L., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L., TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L., MINERALES DEL BIERZO, S.L., porque ninguna de ellas fue empleadora de los trabajadores afectados por el conflicto.
Es así, aunque se haya acreditado que UNIMSA aplicó la misma medida a parte de sus trabajadores, puesto que se ha demostrado que no fue una medida colectiva sino individual, dado que solo afectó a 18 trabajadores sobre un colectivo de 400 trabajadores, siendo revelador que nadie haya impugnado dicha medida, aunque se comunicó al comité de empresa de dicha mercantil.
Sucede lo mismo con las comunicaciones, realizadas por las empresas TRANSPORTE ESPECIALES DEL NOROESTE, SL; MINERALES DEL BIERZO, SL; ROSYCAL; NORFESA, que contienen las mismas modificaciones, que las aquí impugnadas, puesto que se trata de comunicaciones, apoyadas en el art. 41.3 ET , tratándose, por tanto, de modificaciones individuales, sin que los demandantes, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , probaran que la modificación superara en dichas empresas los límites previstos en el art. 41.4 ET .
Los demandados admitieron que no se había nombrado comisión ad hoc, porque así lo decidieron los trabajadores afectados, por lo que no se paralizó el período de consultas por causa imputable a los trabajadores afectados, entendiendo, por consiguiente, que cumplieron escrupulosamente con el procedimiento exigido por el art. 41.4 ET .
El art. 41.4 ET dispone lo siguiente:
Como dijimos en nuestra sentencia de 7-12-2012, proced. 243/2012 , el procedimiento de modificación sustancial colectiva, regulado en el art. 41.4 ET , no tiene desarrollo reglamentario, a diferencia de los procedimientos de suspensión de contrato, reducción de jornada y despido colectivo, que se contiene en el RD 1483/2012, cuyo precedente inmediato es el RD 801/2011, vigente en el momento de iniciarse el período de consultas.
En ausencia de regulación reglamentaria, consideramos razonable aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 4 del RD 801/2011, de 10 de junio , para la constitución de la denominada 'comisión ad hoc', puesto que existe, como dispone el art. 4 CC , identidad de razón en todos los supuestos, como no podría ser de otro modo, porque los arts. 47 y 51 ET se remiten a la regulación del art. 41.4 ET para la constitución de sus respectivas comisiones negociadoras del período de consultas.
El art. 4 del Reglamento citado, que regula la legitimación para intervenir en el procedimiento, dice lo que sigue:
Parece claro que el art. 41.4 ET y el art. 4 del Reglamento obligan al empresario, cuando no haya representantes de los trabajadores en la empresa, a comunicar a los trabajadores la posibilidad de esta designación a la apertura del período de consultas, si no lo hubiera hecho antes, indicando que la falta de designación no impedirá la continuación del procedimiento. - Sin embargo, tanto el art. 41.4 ET , como el art. 4.4 del Reglamento posibilitan una elección alternativa para la composición de la 'comisión ad hoc', que corresponde a los trabajadores, quienes podrán elegirla democráticamente entre ellos, o designar a los sindicatos más arriba citados. - El art. 41.4 ET dispone que la comisión deberá elegirse en un plazo máximo de cinco días desde la comunicación empresarial.
Dichas exigencias constituyen una obligación de hacer, que solo se satisface cuando se cumple íntegramente por el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1157 CC . - Cuando el deudor no la cumpla, o contravenga el tenor de la obligación, se podrá decretar que deshaga lo mal hecho, como dispone el art. 1098 CC .
El art. 6 del RD 801/2011 regula la documentación necesaria cuando la extinción se funda en causas económicas y el art. 7 regula la exigida cuando las causas son técnicas, organizativas o de producción, previéndose en su art. 22.c que la documentación, para la suspensión de contrato y reducción de jornada por causas objetivas, será la estrictamente necesaria para acreditar la concurrencia de las causas, si bien matiza que, cuando la causa del despido colectivo sea económica, solo será preciso aportar las cuentas anuales del ejercicio precedente y las cuentas provisionales del vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
Por consiguiente, constatado que el art. 41.4 ET no precisa qué documentación deberán aportar las empresas para acreditar la concurrencia de causas en el período de consultas, que constituye propiamente un mecanismo de información y consulta con los representantes de los trabajadores, debemos aplicar las reglas generales, sobre información y consulta, contempladas en el art. 64.1 ET , en las que se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, entendiéndose por consulta el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
Parece claro, por tanto, que si el período de consultas tiene por finalidad constatar la concurrencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, se hace evidente que los representantes de los trabajadores deberán contar con toda la información necesaria para que puedan cumplir dichas tareas.
Así pues, si la causa es económica y se apoya en pérdidas actuales deberá aportarse la documentación, que las acredite. - Si se apoya en pérdidas previsibles deberá identificar, previa aportación de la documentación contable necesaria, los criterios seguidos para deducir esas pérdidas previsibles y si se apoya en reducción de ingresos o ventas ordinarios, tendrá que documentar los ingresos o ventas de los períodos contrastados. - A nuestro juicio, consideramos buena práctica en modificaciones por causa económica, porque la misma despejará cualquier duda sobre la documentación necesaria, que las empresas aporten la documentación, regulada en los arts. 6 y 7 RD 801/2011 , aunque consideramos también, que no cabe una respuesta mecánica, por lo que habrá de estarse a las causas concretas en cada caso, si bien será necesaria toda la documentación, que permita alcanzar los fines propuestos en el período de consultas. - Parece recomendable, del mismo modo, cuando la causa sea técnica, organizativa o de producción, que se aporte la documentación prevista en el art. 7 RD 801/2011, de 10 de junio , porque esa documentación asegura que los representantes de los trabajadores dispongan de la información necesaria, para que el período de consultas alcance buen fin, aunque en ambos supuestos lo relevante es aportar la documentación necesaria para satisfacer y asegurar el derecho de información y consulta de los representantes de los trabajadores, como dispone el art. 64.1 ET .
Dicha información es un requisito inexcusable para que el período de consultas merezca tal nombre, porque facilitará que las partes negocien de buena fe, debatiéndose propuestas y contrapropuestas, que acrediten el cumplimiento del procedimiento, como exige la jurisprudencia, por todas STS 11-06-2011, rec. 173/2010 y 18-01-2012, rec. 139/2011 y la doctrina judicial, por todas, SAN 7-12-2012, proced. 243/2012 .
Como vemos, la comunicación antes dicha contiene varios incumplimientos, que la vician irreversiblemente, a nuestro juicio, puesto que no se ofrece a los trabajadores la alternativa, prevista legal y reglamentariamente, de elegir para la comisión negociadora a los sindicatos más representativos o representativos del sector, lo que no deja de ser llamativo en una comunicación cargada de reproches al seguimiento de la huelga, convocada precisamente por los sindicatos demandantes. - No concede, por otra parte, plazo para la elección de la comisión ad hoc, ni advierte que la no elección no paralizará el procedimiento, como exige perentoriamente el art. 41.4 ET y convoca sorprendentemente a los trabajadores a una asamblea para el mismo día, usurpando a los trabajadores el derecho a elegir la comisión del modo que consideren oportuno, determinando un plazo de ocho días para la negociación, que limita injustificadamente el plazo de quince días previsto legalmente. - Finalmente, las empresas EXCONDI, ROEL, VENCOVE y COMILE, pese a tener trabajadores en las minas de Babero, Tormaleo y Cerrado no precisan, si la negociación del período de consultas se desarrollará globalmente o por centros, contribuyendo aun más, si cabe, a confundir un proceso, ya difícil de ordenar por su propia complejidad.
Se ha probado, por otra parte, que las empresas antes dichas pactaron el 10-02-2012 la misma modificación en la explotación de FONFRIA, mediante un acuerdo individual en masa, eludiendo frontalmente el procedimiento previsto en el art. 41.4 ET , lo que constituye un antecedente de mala práctica, que EXCONDI reprodujo el 4-10-2012, cuando alcanzó un acuerdo individual en masa con sus trabajadores de Tormaleo, que no sería reprochable, si el período de consultas aquí impugnado hubiera concluido sin acuerdo, previo cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias, puesto que se habría agotado legítimamente el procedimiento de modificación colectiva, pero es inadmisible, cuando el período de consultas no se ajustó a derecho, especialmente cuando se retrotrae al 27-08-2012, como si el período de consultas no hubiere existido.
Ya anticipamos más arriba, que los trabajadores de las cuatro mercantiles reiteradas eligieron
Se ha probado, por otra parte, que las empresas citadas se limitaron a entregar la comunicación de 9-08-2012 a sus trabajadores, sin aportar documento alguno, que permitiera acreditar la concurrencia de las causas económicas y productivas, en las que apoya las medidas impugnadas por las demandas acumuladas, lo que impidió, a todas luces, que hubiera negociación de buena fe, como se desprende de la lectura del acta de 16-08-2012 (descripción 70 de autos), donde la empresa se limitó a reiterar sus argumentos, sin que se refleje en el acta más que la posición empresarial, sin réplica alguna por parte de los representantes de los trabajadores, salvo una mención genérica a un amplio debate, que brilla por su ausencia, por cuanto no se refleja en el acta, lo cual nos permite concluir razonablemente que no hubo negociación efectiva y menos negociación de buena fe.
Buena fe, cuestionada más, si cabe, por la actuación procesal de las empresas en el acto del juicio, donde defendieron paladinamente que no se había elegido comisión ad hoc, lo que se desmiente por el acta citada, firmada por todas ellas, así como por las comunicaciones a los trabajadores el día 17-08-2012, donde subraya claramente que el período de consultas ha concluido sin acuerdo, lo que hace más ininteligible aun la actuación de los demandantes, quienes mantuvieron también que no hubo elección de la comisión ad hoc, aunque dicha manifestación pudiera tener alguna justificación, porque no participaron en el procedimiento.
Consideramos, por todo lo expuesto, que no se ha cumplido por las empresas citadas las normas relativas al período de consultas, reguladas en el art. 41.4 ET , por lo que declaramos la nulidad de las medidas aquí impugnadas, que se notificaron a los trabajadores el 17-08-2012 y se ejecutaron el 27-08-2012.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, interpuestas por UGT y CCOO, desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda y caducidad de la acción, alegadas por UMINSA, EXCONDI, SA, ROEL HISPÁNICA, SA, VENCOVE, SA y COMILE, SA.
Desestimamos, así mismo, la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por COTO MINERO CANTÁBRICO, SA.
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por UGT y CCOO y anulamos las medidas de modificación sustancial, notificadas por EXCONDI, SA, ROEL HISPÁNICA, SA, VENCOVE, SA y COMILE, SA a sus trabajadores el 17-08-2012 y ejecutadas el 27-08-2012, por lo que condenamos a dichas mercantiles a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones modificadas, que disfrutaban con anterioridad al 27- 08-2012.
Absolvemos a UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., MACNENY, S.L., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L., TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L., MINERALES DEL BIERZO, S.L. de los pedimentos de las demandas acumuladas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000251 12.
'Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación'.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

