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29/11/2013
Sentencia Social Nº 168/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6020/2008 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100055
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº6020/2008MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006020 /2008 interpuesto por Purificacion contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Purificacion en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000472 /2008 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- La demandante causó incapacidad temporal el 19/07/07 por contingencias comunes, con el diagnóstico de lumbalgia, el 27/09/07 fue dada de alta. El 14/02/08 fue atendida en el servicio de urgencias de POVISA con el diagnóstico de lumbalgia causando baja por contingencias comunes ese día. En fecha 12/03/08 fue dada de alta por mejoría que permite la realización de su trabajo habitual por la Inspección Medica./SEGUNDO.- En fecha 14/03/08 la demandante causa de nuevo Incapacidad Temporal por lumbalgia por contingencias comunes expedido en el parte médico por el facultativo adscrito al INSS, siendo dado de alta por la Inspección Médica el 22/05/08./.-TERCERO.- Con fecha 31/03/08 la demandante presentó reclamación previa en materia de Incapacidad Temporal.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Purificacion , y estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega, contra INSS, TGSS, SERGAS Y DOÑA Purificacion , debo declarar y declaro la nulidad del parte medico de la incapacidad temporal de 14 de marzo de 2008, con los efectos que reglamentariamente procedan.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
Se interesa la nulidad de la Sentencia recurrida por infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española , por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, así como del art. 120.3 del referido Texto legal respecto a la exigencia de motivación de las sentencias y los art. 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la exigencia de los pronunciamientos que debe contener las sentencias. Considera el recurrente que la Sentencia recurrida deja sin contestar la pretensión planteada en la demanda, en cuanto a si el alta emitida a la trabajadora Dª Purificacion en fecha 12 de marzo de 2008 es o no indebida.
Las causas por las que se solicita tal medida de nulidad de la Resolución de Instancia se pueden agrupar en tres apartados: a) incongruencia de la sentencia, b) falta de motivación y c) insuficiencia de hechos probados.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990 922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], Auto 319/1987, de 28 abril , 75/1988, de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.
Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 20068266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6 ; y218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 20005900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'tema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]).
Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797 ]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ). Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985177]; 191/1987 [ RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 199288]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392 ]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).
El mandato del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 (RJ 19878699), siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 (RJ 1984574) y 28 de enero de 1985 (RJ 1985204), sienta el criterio siguiente: «La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada».
En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 (RJ 1989 6911 ) y 5 de febrero de 1990 (RJ 1990661 ) y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 (RJ 19916828), señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio - sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 1988 [RJ 19888427]-), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.
Con este criterio se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre [RTC 1984120 ] y 97/87 de 10 de junio [RTC 198797]) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero [RTC 198514]).
El juzgador de instancia resuelve que dispone el Art. 131.1 bis de la LGSS que 'en el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Art. 12B.1 a) y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de Incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un periodo de actividad laboral de seis meses o si el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal'.
El Real Decreto 1117/98 de 5 de Junio, que desarrolla el Art. 131 bis de la LGSS , en su disposición adicional primera dispone que 'cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte medico de alta por los servicios médicos adscritos al INSS, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidió aquella, los correspondientes partes médicos de baja, únicamente podrán ser expedidos por la Inspección sanitaria del correspondiente Servicio Público de Salud, en relación al proceso patológico que originó el alta'. Por todo lo expuesto entiende este juzgador que el nuevo parte de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia de fecha 14/03/08 debió otorgarse por la Inspección Médica, anulando por este hecho el parte de baja que por incapacidad temporal fue otorgado por el facultativo adscrito al Instituto Nacional Seguridad Social.
Por tanto no se aprecia la incongruencia solicitada pues al rechazar la situación de nueva baja médica, se ratifica el alta anteriormente emitida por la mutua.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita, la revisión de los hechos probados, con el fin de que se añada al hecho probado primero un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:
'La demandante, con categoría profesional de camarera, sufrió un accidente laboral en fecha 13 de febrero de 2008, en su centro de trabajo al sufrir un tirón muscular al levantar un saco de basura siendo atendida por el servicio de urgencias del Hospital Povisa de Vigo'.
Se basa en la documental obrante a los folios 415 y 423.
Se rechaza la pretendida revisión, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos soninvocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3- 00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).
Se solicita asimismo que se añada otro párrafo más al hecho probado primero del siguiente tenor literal:
'El 10-3-08 la actora acude a consulta en el servicio de Neurocirugía del Hospital Povisa de Vigo, para nueva valoración por dicho Servicio por empeoramiento de cuadro doloroso a nivel cervical y lumbar, donde se recomienda realizar programa de fortalecimiento de musculatura paravertebral y proseguir con tratamiento prescrito por la unidad de dolor, concluyendo que la paciente sigue incapacitada para cualquier actividad de vida diaria que exija esfuerzos moderados'
Se interesa la referida adición en base a la propia documental obrante a autos consistente en Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Povisa de Vigo de fecha 10 de marzo de 2008 (Folio 424).
Se solicita asimismo la adición de un párrafo nuevo al hecho probado segundo en atención a la prueba practicada, consistente en documental obrante en autos, para que quede redactado como sigue:
'Asimismo, en fecha 3 de septiembre de 2008 la trabajadora causa baja laboral por contingencia profesional con la Mutua Universal con igual diagnóstico de lumbalgia'.
Se ampara en la documental obrante en autos, consistente en Parte Baja Laboral por Contingencias Profesionales emitido por la Mutua Universal (Folio 419).
Ambas pretensiones revisorias han de ser rechazadas, pues siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), y tal como se pretende decir que 'concluyendo que la paciente sigue incapacitada para cualquier actividad de vida diaria que exija esfuerzos moderados', constituye una valoración jurídica rechazable. Y por otra parte la ultima pretensión revisoria resulta innecesaria por cuanto se exige que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.) En definitiva, la parte recurrente pretende que esta Sala efectúe una nueva ponderación de la prueba practicada, lo cual no es posible en un recurso extraordinario como es el de suplicación, e imponer su propio, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano, objetivo e imparcial criterio del juzgador de instancia.
TERCERO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, y al amparo de su letra c), alega infracción del art. 128.1 a) y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina Jurisprudencial concordante.
En cuanto al concepto de Incapacidad Temporal, dice el art. 128 citado que 'tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia, sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de 12 meses prorrogables por otros 6 meses. Y como señala la Sentencia de 15.12.2000 del TSJ de Cataluña, se produce, 'en tanto persiste en el trabajador una imposibilidad de realizar las tareas propias de su actividad remunerada, así como la necesidad de asistencia sanitaria, de suerte que una y otra están ligadas hasta el punto de que la última se halla encaminada al restablecimiento de dicha capacidad'.
Y en el mismo sentido se pronuncia el art.131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido Real Decreto Ley 1/1994 de 20 de junio, puesto que el párrafo segundo del número 2 del mencionado precepto preveé la posibilidad de prorrogar el plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del art. 128 en aquellos casos en que 'continuando la necesidad de tratamiento médico la situación clínica ...' Así las cosas, lo fundamental será computar que el beneficiario de la Seguridad Social, necesita continuar en la asistencia sanitaria, y que se halla imposibilitado de reanudar su trabajo, y no se prevea que la Invalidez vaya a tener carácter permanente.
El actor no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriormente referidas, como razona el Juez de Instancia. Valorados en su conjunto los informes médicos. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Y así, en la sentencia de instancia se dice que dispone el Art. 131.1 bis de la LGSS que 'en el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Art. 12B.1 a) y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un periodo de actividad laboral de seis meses o si el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal'.
El Real Decreto 1117/98 de 5 de Junio, que desarrolla el Art. 131 bis de la LGSS , en su disposición adicional primera dispone que 'cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte medico de alta por los servicios médicos adscritos al INSS, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidió aquella, los correspondientes partes médicos de baja, únicamente podrán ser expedidos por la Inspección sanitaria del correspondiente Servicio Público de Salud, en relación al proceso patológico que originó el alta'. Por todo lo expuesto entiende este juzgador que el nuevo parte de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia de fecha 14/03/08 debió otorgarse por la Inspección Médica, anulando por este hecho el parte de baja que por incapacidad temporal fue otorgado por el facultativo adscrito al Instituto Nacional Seguridad Social. Por tanto no se aprecia la incongruencia solicitada pues al rechazar la situación de nueva baja médica, se ratifica el alta anteriormente emitida por la mutua.
De los hechos probados de la resolución de instancia obtenemos que la demandante causó incapacidad temporal el 19/07/07 por contingencias comunes, con el diagnóstico de lumbalgia, el 27/09/07 fue dada de alta. El 14/02/08 fue atendida en el servicio de urgencias de POVISA con el diagnóstico de lumbalgia causando baja por contingencias comunes ese día. En fecha 12/03/08 fue dada de alta por mejoría que permite la realización de su trabajo habitual por la Inspección Medica. En fecha 14/03/08 la demandante causa de nuevo Incapacidad Temporal por lumbalgia por contingencias comunes expedido en el parte médico por el facultativo adscrito al INSS, siendo dado de alta por la Inspección Médica el 22/05/08.
Por tanto anulada la situación de baja médica por lumbalgia, procede igualmente como así apreció el juzgador de instancia, la desestimación de la demanda que impugna el alta medica acaecida en fecha 12/03/08, al no resultar acreditado que en dicha fecha continuase la necesidad de tratamiento médico de la situación clínica ni que la demandante, necesitase continuar en la asistencia sanitaria, y que se encontrase imposibilitado de reanudar su trabajo. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda, interpuesta por Doña Purificacion .
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Purificacion , contra la sentencia de fecha 17/10/08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo , en autos 472/08 y acumulados, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
