Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00168/2019
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NIG:51001 44 4 2019 0000073
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Irene
ABOGADO/A:RAMON JESUS LLADO GRANADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Martin
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Ceuta a 16 de agosto de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Por Dña. Irene se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la improcedencia del despido con la consiguiente condena a D. Martin de admitir a la actora en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían, además del abono de 19.408,50 euros por los salarios devengados dese enero a diciembre de 2018, cantidad que deberá devengar un 10% de interés por mora, además de las costas ocasionadas en la cuantía máxima de 600 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.
En la misma no compareció la entidad demandada, pese a estar citada en legal forma.
Realizada por la actora las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Irene ha venido desarrollando servicios para Martin con la categoría profesional de Camarera desde el 16 de marzo de 2017 y un salario a efectos de despido de 48,78 euros.
2.- El 8 de enero de 2019 la demandante recibió una carta en la que se indicaba que por razones procedían a poner fin a su relación laboral con efectos desde el 22 de enero. Concretamente indicaban:
'Lamentamos comunicarle mediante la presente carta que esta empresa se ve en la necesidad objtiva de amortizar su puesto de trabajo, (al amparo del artículo 52, c) en relación con el 51.1º del Estatuto de los Trabajadores .
Las causas que obligan a dicha decisión se basan en causas de producción debido a las escasas reservas y servicios a clientes en los dos últimos trimestres (donde aún siendo las cifras declaradas mayores ha sido debido a unos eventos eventuales contratados con anterioridad) siendo las previsiones de que la bajada se verá incrementada debidos a los problemas fronterizos ya que en esas fechas venideras la fuente de ingresos vienen dadas de las visitas del país vecino cuestión esta que ha influido negativamente en la situación económica de la empresa, por lo que nos vemos oblgiados a reducir el número de camareros por la alarmante bajada en la demanda de nuestros servicios.
Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus ervicios a partir del día 22/ENERO/2019 y al mismo tiempo se le comunica que le corresponde una indemnización de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN ERUOS CON OCHENTA CENTIMOS (1691,80) correspondiente a los 20 días de salario por año de antigüedad con un límite de 12 mensualidades, tal y como establece el Estatuto de los Trabajadores'.
La carta se ha incorporado al procedimiento.
3.- La entidad demandada no ha abonado los salarios y las pagas extraordinarias del año 2018.
4.- El 25 de enero de 2019 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 20 de febrero de 2019, en la misma no compareció el empresario pese a estar citado en legal forma.
5.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Las causas que fundamentan la demanda de la actora es que los datos contenidos en la carta de despido y que hacen referencia a causas económicas como fundamento del despido no son ciertas.
La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe 'un régimen extintivo mucho más riguroso para el empresario que para el trabajador', pues aquél sólo puede extinguir de forma adecuada desde un punto de vista jurídico, el contrato de trabajo alegando la concurrencia de alguna de las causas admitidas por el ordenamiento laboral y cumpliendo con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el supuesto de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, como el que es objeto de enjuiciamiento, los tribunales laborales somos especialmente exigentes en cuanto al contenido de la comunicación escrita. Entre otras razones para justificar este mayor rigor se argumenta que, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos.
Por ello se exige no basta con la causa abstracta, sino también la causa concreta y motivadora de la decisión extintiva, exigiéndose por el TS (sentencia del 12 de mayo de 2015 ) que ofrezca datos económicos que avalen la situación indicada en la carta, sin que pueda limitarse a decir que se encuentra en una situación difícil o complicada.
En el supuesto enjuiciado, la carta únicamente hace referencia a una disminución de reservas o clientes como consecuencia de unos imprecisos 'problemas fronterizos' sin concretar, ni precisar dato alguno relativo a la perdida de ganancias referida.
Como se ha indicado con anterioridad, el empleador no compareció en el acto del juicio y por tanto no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar las causas especificadas en la carta de despido, de ahí que deba ser declarado improcedente, con los efectos y consecuencias fijadas en el artículo 110 de la LRJS .
Respecto a las consecuencias, debe destacarse que como se ha indicado por la jurisprudencia la indemnización recibida en concepto de indemnización por fin de relación laboral, debe compensarse con la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral tras la declaración de despido improcedente.
Así, consta en la carta y en la nómina aportada que la indemnización fue inicialmente calculada en 1.691,80 euros, sin que se haya alegado por la actora que dicha cantidad no fue abonada por la empresa, por lo que deberá realizarse dicha compensación cuando se calcule la indemnización debida.
Por otra parte, la relación laboral, la antigüedad, la categoría profesional, así como el salario a efecto de despido queda acreditado en virtud de la documental presentada como es el contrato de trabajo, nómina de marzo y la vida laboral de la demandante.
SEGUNDO.- La actora interesó el abono de 19.408,91 euros por cantidades debidas, ya que al ser despedida aún le faltaba por abonar todos los salarios correspondientes al año 2018.
El artículo 217 de la LEC establece que la acreditación del pago de estas cantidades debidas corresponde a la entidad demandada, una vez acreditada la relación laboral y el salario de la actora, cuestión a la que ya he hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior.
La falta de acreditación del abono de dichas cantidades, determina que condene al demandado a abonar la cantidad reclamada.
TERCERO.- El artículo 29.3 del ET impone el abono de un 10% de interés por mora, en caso de que la deuda sean salarios o sean partidas asimiladas a dicho concepto.
En el supuesto enjuiciado, las cantidades por las que es condenada la entidad tienen tal consideración, por lo que deben abonar los intereses legalmente establecidos.
CUARTO.- Por parte de la actora se solicitó la condena en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 66 del TRJS, que posibilita la imposición de una sanción-costas hasta un límite de 600 €.
Esta posibilidad se aplica en aquellos supuestos en los que la demandada no compareciera en el acto de conciliación.
Esta situación concurre el presente caso al constar en el acta elaborada el 20 de febrero de 2019 que el empleador no compareció el citado acto, por lo que es procedente la condena en costas hasta un máximo de 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña. Irene contra D. Martin condenando a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 19.408,50 euros más el 10% de interés por mora, y declarando el despido del que fue objeto la demandante como IMPROCEDENTE, condenando al empleador a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por alguna de estas dos posibilidades:
- Readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día de éste (22 e enero de 2019) hasta la notificación de esta sentencia.
- Extinguir la relación laboral, indemnizando a la demandante en la cantidad de 1.393,54 euros.
Procede la condena en costas al demandado con un límite máximo de 600 €.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Se advierte a la Empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
El incumplimiento de dicho requisito será insubsanable.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.