Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00168/2019
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 002
NIG:45165 44 4 2019 0000069
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Nemesio
ABOGADO/A:LOURDES ARRIERO ENCINAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:VINOS Y MAS 2015 SL, FOGASA FOGAS
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 168 /2019
En Talavera de la Reina, a 21 de junio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina doña Cristina Peño Muñoz, los precedentes autos número 77/2019, seguidos a instancia deDON Nemesio defendido por la letrada Lourdes Arriero Encinas, frente a la empresaVINOS Y MAS 2015, SLsobreDESPIDO y CANTIDAD,con la intervención del FOGASA.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13 de febrero de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 19 de junio de 2019. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda no compareciendo la parte demandada pese a su citación en forma. No compareció el FOGASA. A continuación, se practicó las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte comparecida sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Nemesio prestó servicios para la empresa demandada desde el 4 de abril de 2014 con la categoría de camarero y salario bruto mensual de 1.340,84 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Toledo.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de enero de 2019 el actor recibe comunicación escrita de la empresa en la cual se le notifica su despido, con efecto del mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual.
TERCERO.-A la fecha del despido la empresa adeudaba al actor la cantidad total de 6.661,31 euros en concepto de salarios y según el desglose que figura en el hecho cuarto de la demanda que damos por reproducido.
CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno en el año anterior al despido, así como tampoco consta su afiliación sindical.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019, en virtud de papeleta presentada el 23 de enero de 2019, acto que concluyó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante.
SEGUNDO.-En el presente caso la relación laboral y circunstancias profesional del trabajador demandante aparecen acreditadas en virtud de la documental aportada con la demanda y los aportados en el acto de la vista; debiéndose tener por probado el hecho del despido por la prueba documental aportada.
En primer lugar, se solicita la nulidad del despido si bien debe ser rechazada dicha pretensión al tratarse de una mera alegación de parte actora sin aportar un solo indicio de que la decisión extintiva '...tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador', conforme exige el art. 55.5 del ET .
En cuanto a la solicitud subsidiaria de improcedencia, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de jurisdicción social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
En el presente caso la empresa, al no comparecer, no ha acreditado la trasgresión de la buena fe contractual imputada al actor en su carta de despido al amparo del art. 54.2.d) del ET por lo que procede, sin más, declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción efectuada por la empresa con la estimación de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T ., en la redacción dada tras la Ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.
TERCERO. En lo que se refiere a la reclamación de cantidad formulada por la parte actora, procede señalar que no se acredita abonado por la parte demandada según el art. 217 LEC las cantidades que se reclaman por el total de 6.661,31 euros en concepto de nóminas del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, ocho días de enero de 2019, extra de navidad 2018 y prorrata paga extra junio 2019, según desglose contenido en el hecho cuarto de la demanda que damos por reproducido y que procede estimar íntegramente, debiendo ser condenada la empresa demandada a su abono. Dicha cantidad devengará el interés de mora del diez por ciento del art. 29.3 ET .
CUARTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS contra esta sentencia procede recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nemesio , frenteVINOS Y MAS 2015, SL, sobreDESPIDO, con la intervención del FOGASA, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores a la extinción de su contrato, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia, o a indemnizarla en cuantía de7.128,05euros. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Igualmente, con estimación de la reclamación de cantidad, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que abone al trabajador Sr. Nemesio la cuantía de6.661,31eurosmás el interés por mora del diez por ciento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.