Sentencia SOCIAL Nº 168/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100068

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:137

Núm. Roj: STSJ CLM 137/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00168/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0002487
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001803 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: ISIDRA GALERA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0 , Alfredo , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
MANUEL CARMENA CARMENA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1803/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168/19
En el Recurso de Suplicación número 1803/17, interpuesto por la representación legal de Dª Aurora ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veinticuatro de
marzo de dos mil diecisiete , en los autos número 822/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, D. Alfredo , INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Aurora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional MC Mutual y la empresa Félix Madrid Simón en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Aurora nacida el NUM000 .1971, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual operario fábrica frutos secos.



SEGUNDO.- Con fecha 28.10.2013, sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios en la empresa Félix Madrid Simón, la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional MC Mutual, en concreto realizando tareas rutinarias como lavado de patatas y envasado en cajas se hace daño en el brazo, codo, siendo dada de baja médica con el diagnostico epicondilitis izquierda, permaneciendo en dicha situación hasta el 12.02.2014 momento en el cual es dada de alta.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la Mutua codemandada con fecha 21.05.2014 es dictada Resolución en cuya virtud es reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 1.950 euros de conformidad con los baremos 110 y 073, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de Trabajo.

Cuadro clínico residual. Epicondilitis izda., intervenida (oct 2013).

Limitaciones orgánicas y funcionales. Dolor local con mínima limitación flexión, cicatriz normal 6 cm y persistencia maniobras epicondilares +.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 20.06.2014, de dicha Reclamación se dio traslado a la Mutua de AT/EP MC Mutual, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 30.09.2014 desestimando la misma.



QUINTO.- Con fecha 08.06.2016 es nuevamente examinada por el medico evaluador constando en el informe médico de síntesis Diagnóstico. Dolor en codo izquierdo en paciente con antecedentes de epicondilitis intervenida en 2013.

Síndrome fibromiálgico.



SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de accidente de trabajo asciende para la Incapacidad Permanente Total a 747,03 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 687,61 euros y por la contingencia de enfermedad común asciende para la Incapacidad Permanente Total a 668,62 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 842,42 euros.

SÉPTIMO: Con fecha 30.04.2015 es dictada Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Centro Base Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuya virtud es reconocido un grado de discapacidad del 30% de tipo física y sensorial con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 2 en el cual consta: Deficiencia. Limitación funcional de columna.

Diagnóstico: Trastorno del disco intervertebral.

Etiología: Degenerativa.

Grado de limitaciones en la actividad del 5 por ciento.

Deficiencia. Discapacidad del sistema ostearticular.

Diagnóstico: Osteoartrosis localizada.

Etiología: Sin especificar.

Grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento Deficiencia. Discapacidad del sistema nervioso y muscular.

Diagnóstico: Diagnostico sin especificar.

Etiología: No filiada.

Grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Deficiencia: Discapacidad del sistema auditivo.

Diagnóstico: Perdida neurosensorial del oído.

Etiología: No filiada.

Grado de limitación en la actividad del 3 por ciento.

Deficiencia. Sin discapacidad.

Diagnóstico: Trastorno adaptativo.

Etiología: Psicógena.

Grado de limitaciones en la actividad del 0 por ciento.

Grado de discapacidad: Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 25 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 5 por ciento.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 24-3-2017 , recaída en los autos 822/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra D. Alfredo , dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo motivo, acogido al apartado c) del mencionado artículo 193 de la citada LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable, artículo 194,a ) y b) del texto vigente de 30-20-2015 de dicha norma . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 codemandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la modificación del contenido fáctico de instancia, a los efectos de adición de un nuevo ordinal, numerado en caso estimatorio como octavo, conforme al texto que propone, del siguiente tenor literal: 'La trabajadora tiene diagnosticadas las siguientes patologías: 1º.- Hipoacusia neurosensocial leve oído izquierdo e hipertrofia de cometes.

2º.- Rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical. Protusión disco osteofitaria posterio medial derecha a nivel de C4-C5. Protusión discos osteofitaria postero medial laterlizada hacia la izquierda a nivel C5-C6.

3º.- RMI de columna dorsal: leves cambios degenerativos óseos y discales. Cambios degenerativos tipo Modic I (inflamatorios) a nivel del aspecto antero superior de D11.

4º.- RMI de columna lumbar: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Protusión discal posterio medial difusa a nivel de L4-L5 con afectación foramidal bilateral. Protusión discal postero medial lateralizada hacia la izquierda a nivel de L5-S1 que contacta con raíz nerviosa.

5º.- Artralgias inespecíficas con artrosis de pies. Artrosis de mano.

6º.- Epicondilitis lateral codo izquierdo 7º.- Transtorno adaptativo y reacción depresiva prolongada 8º.-Rrinitis y asma bronquial perenne de comportamiento intrínseco. Sensibilización a polen de olivo subclínica.

9º.- Bursitis bazcromio-deltoidea derecha, cambios postuirúrgicos de la epitróclea izquierda.

10º.- Cuadro clínico de atralgias inespecíficas compatible con fibromialgia (puntualmente en los 18/18 puntos de gatillo) artrosis de pies. Artrosis de manos.

11º.- Inestabilidad trapeciometacarpiana bilateral grado II de Eaton.

12º.- Bursitis subacromio-deltoidea izquierda'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de lo que identifica como documentos 2, 3, 6, 9, 21, 10, 23, 37, 46, 12, 22, 30, 36 y 40 de los aportados por la propia recurrente en juicio. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: a) De una parte, una cierta imprecisión respecto a la ubicación en los autos del soporte a que se refiere, toda vez que las actuaciones, que están documentadas en soporte papel, vienen numeradas desde el folio 1 al 326, sin que se haga mención a los mismos, cuando señala los documentos que menciona.

b) Partiendo de considerar que se quiere referir con tales indicaciones, a determinados folios aportados en una carpetilla de prueba 'de la parte actora', se debe entonces estar refiriendo a unos determinados folios obrantes en la misma, del folio 144 al 208, todos ellos en fotocopias no adveradas, que no fueron ratificados en el acto de juicio oral por sus respectivos firmantes, de fechas diversas, como se menciona en la impugnación del motivo, comprendidos desde el año 2008 al 2015.

c) En ese sentido, debe recordarse que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2- 10-00), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

d) Junto a todo lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, es de advertir que tampoco existe un suficiente razonamiento de concreta conexión, entre cada apartado del hecho propuesto y del apoyo pretendido, si el mismo tuviera el valor documental y la literosuficiencia necesarios, a lo que no ayuda el hecho de pretender conectar datos médicos de tan diferentes fechas, sin conexión con su evolución ni con el momento de la valoración.

e) Por último, es de añadir que lo que en realidad se pretende es, sustituir a la juzgadora de instancia en el ejercicio de su función de valoración razonada, atribuida de modo privativo al órgano judicial primeramente interviniente por el artículo 97,2 LRJS , lo que tampoco puede ser admitido.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, como tiene reconocido, o en algún grado de Incapacidad Permanente para su trabajo habitual, como postula, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, según cabe entender de la descripción fáctica de la Sentencia, en antecedentes de epicondilitis, intervenida en 2013.

Síndrome fibromiálgico (hecho probado quinto).

b) La incidencia funcional, que se describe como la de dolor en codo izquierdo, sin concreción de la afectación del síndrome fibromiálgico (ídem).

c) Por último, la profesión habitual de la actora, de Operaria de fábrica de frutos secos (hecho probado primero), dedicada a patatas fritas y frutos secos (Fundamento Jurídico Primero, último párrafo, con valor fáctico), ocupándose de revisar las primeras, para lo que debe girar las mismas, cortar las picaduras que tengan, y depositarlas en una envasadora automática.

De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la trabajadora recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada en la Sentencia de instancia, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, o los brotes puntuales de la misma, con la repercusión que pueda tener, con carácter general, en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia y repercusión prestacional cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, en una u otra medida (de modo parcial o de modo total), bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional con relevancia constatada, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Aurora contra la Sentencia de fecha 24-3-2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 822/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Alfredo , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1803 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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