Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100147
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:186
Núm. Roj: STSJ CV 186/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 200/18
Recurso de Suplicación 200/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 168/2019
En el Recurso de Suplicación 000200/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000622/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. Miriam , asistida por la Letrada Dª. Ana Rosa Roncal Brisa contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Miriam , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demandaformulada por Miriam frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas de contrario y que han dado origen a las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La actora del presente procedimiento, Miriam , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual. II.La trabajadora tiene como profesión habitual la de manipuladora de tomates, trabajando para la empresa SAT TOMSPRING 9490, precisando permanecer de pie con posturas forzadas y esfuerzos de brazos y hombros durante toda la jornada de trabajo. III. La actora fue dada de baja en Seguridad Social en la empresa el 20/04/10 sin que conste acreditada la causa de la misma. Desde el 21/04/10 al 27/05/10 la trabajadora percibió prestación por desempleo y desde el 28/05/10 al14/11/11, subsidio por desempleo. Desde el 15/11/11 viene percibiendo subsidio para mayores de 52/55 años. IV. Estando en situación de desempleo y a consecuencia de enfermedad común, se instó expediente de incapacidad de la actora. No consta que la trabajadora haya estado en situación de incapacidad temporal, habiéndose iniciado el proceso de incapacidad con posterioridad a la baja laboral.
SEGUNDO: Tramitación del expediente de incapacidad permanente.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de junio de 2016 emitió dictamen propuesta donde reconocía el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: 'HIPERCIFOSIS DORSAL SEVERA ESTRUCTURADA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS IMPORTANTES Y DESESTRUCTURACIÓN VERTEBRAL, FX APLASTAMIENTO DE D8 Y ACUÑAMIENTO D6D7 ANTIGUOS. OSTEOPOROSIS SEVERA' y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: 'ALGIA MECÁNICA AXIAL. DEFORMIDAD DORSAL CON HIPERCIFOSIS. MOVILIDAD A EXPENSAS COLUMNA CERVICAL, DORSAL BAJA Y LUMBAR', proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II.El 1 de julio de 2016 por el Director del INSS de Alicante se elevó a definitiva la propuesta, confirmada por resolución de fecha de salida de 4 de julio de 20126, que resuelve denegar con fecha de 1-07-16 la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
TERCERO.Circunstancias clínicas: Según informe de valoración médica del EVI de 27/06/16 la patología cervical y articular que padece la actora, así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la misma le dificultan el desarrollo de actividades que impliquen sobrecarga axial moderada o continuada y posturas forzadas axiales mantenidas.
CUARTO:Base reguladora. La base reguladora de la trabajadora a) para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende al 55% de 470,62 euros mensuales con fecha de efectos económicos de 30 de junio de 2016, que es la del dictamen del EVI por el que propone no reconocer incapacidad permanente alguna, y b) para la prestación de incapacidad permanente parcial, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 764,40 euros, asciende a la suma de 21.288,24 euros.
QUINTO:Agotamiento de la vía administrativa previa. I.Laactora en fecha 27 de julio de 2016 interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 4/07/16 por la que no se le reconoce grado alguno de incapacidad, que fue desestimada mediante resolución de fecha de salida de 24 de agosto de 2016. II.La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el día 26 de septiembre de 2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Miriam . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la partea actora frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.En dicho motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que es al que alude la sentencia de instancia, si bien en la fecha del hecho causante, el 30-6-2016, ya estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 15 de octubre, por lo que la infracción denunciada se ha de entender referida al art. 194. 4 de este último texto legal, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimosexta, lo que no impide entrar a conocer de la censura jurídica denunciada al ser idéntico el contenido de ambos preceptos.
Aduce la defensa de la recurrente que con las dolencias que presenta la parte actora y que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida al igual que en el hecho probado tercero y que dificultan a la demandante para el desarrollo de actividades que impliquen sobrecarga axial moderada o continuada y posturas forzadas axiales mantenidas, se le tendría que haber reconocido en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual porque es manipuladora de tomates y los tomates están en las matas y estas habitualmente y debido al peso del fruto están a la altura del suelo con los que las posturas de las columnas dorsales, lumbares y cervicales no son las más apropiadas para combatir las lesiones que dice la propia sentencia que la demandante padece. A continuación, cita una serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que reconocen que la lesión de hipercifosis dorsal severa estructurada es constitutiva de situación de incapacidad permanente para concluir que unida la indicada dolencia a la osteoporosis severa que también padece la demandante con algias mecánicas axiales que le limitan para sobrecargas moderadas y posturas forzadas axiales mantenidas, le invalidan para su oficio habitual de manipuladora de tomates.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del TRLGSS procede indicar que ha de valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la sentencia impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho y para ello, debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 194.4) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impide poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.(art. 194.3).
A partir de las indicadas consideraciones jurídicas se ha de resolver sobre las pretensiones ejercitadas por la defensa de la parte actora y conforme al inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, interesa destacar que la demandante que nació en el año 1959 padece hipercifosis dorsal severa estructurada con cambios degenerativos importantes y desestructuración vertebral, fx aplastamiento de D8 y acuñamiento D6D7 antiguos, osteoporosis severa y como limitaciones algia mecánica axial, deformidad dorsal con hipercifosis, movilidad a expensas de columna cervical, dorsal baja y lumbar. Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las indicadas dolencias le dificultan el desarrollo de actividades que impliquen sobrecarga axial moderada o continuada y posturas forzadas axiales mantenidas. Puestas en relación las indicadas limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual de la actora que es manipuladora de tomates y de la que solo resulta acreditado que exige permanecer de pie con posturas forzadas y esfuerzos de brazos y hombros durante toda la jornada de trabajo se ha de concluir que la actora no está incapacitada para el desempeño de la indicada profesión ya que no presenta limitaciones para la bipedestación ni tampoco para la movilidad y posturas forzadas de hombros y brazos que son los requerimientos físicos que exige el desempeño de la referida profesión, sin que conste que el ejercicio de la misma implique sobrecarga axial continuada o moderada que es para lo que la actora se encuentra limitada, además que tal y como razona la Magistrada de instancia la hipercifosis que padece la actora se traduce en el aumento de la concavidad anterior de la columna dorsal y dicho segmento de la columna es la zona que menos interviene en la movilidad del raquis, siendo las zonas cervical y lumbar las que más intervienen y que la actora no tiene afectadas. Por otra parte, tampoco consta que las limitaciones que se derivan de las patologías que sufre la actora supongan una merma en su rendimiento profesional normal, reduciendo el mismo en un porcentaje no inferior al 33 por ciento por lo que se ha de concluir que la situación de la demandante no cabe incardinarla ni en el apartado 4 ni en el apartado 3 del art. 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de noviembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0200 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

