Sentencia SOCIAL Nº 168/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 168/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 747/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 06015440042020100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2383

Núm. Roj: SJSO 2383:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00168/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 747/2019.

SENTENCIA Nº 168/2.020

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Arjona, en nombre y representación de D. Pio, contra la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, habiendo sido parte el ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El día 9 de octubre de 2019 el letrado Sr. Arjona, en nombre y representación de D. Pio, presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8 de junio de 2020 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

Hechos

PRIMERO.D. Pio prestó servicios laborales para la emprea HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES, SL, al haber celebrado las partes un contrato indefinido a tiempo parcial, en el siguiente centro de trabajo: Avenida de la Constitucióin s/n de Mérida (Canal Extremadura).

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional es la de operador de cámara, su salario de 806,68 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 2 de mayo de 2014.

TERCERO.El día 27 de mayo de 2019 el demandante inició una situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

CUARTO.La empresa demandada, al conocer que la enfermedad que sufría el trabajador era una enfermedad degenerativa (Machado Joseph), le comunicó la finalización de la relación laboral, mediante carta que tenía el siguiente contenido:

Estimado Pio.

Por la presente le comunicamos que, en virtud a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en redacción aportada por 18.3, del Real Decreto - ley 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012, de 6 de julio, hemos tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo por causas productivas ya que se están produciendo cambios, entre otros, en la demanda d ellos servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, como usted sabe es la reducción de horas que nuestro principal cliente nos solicita a partir del mes de septiembre de 2019.

La medida extintiva de su relación laboral contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y de los empleados que mantiene, puesto que permite una mejor y más adecuada organización de los recursos y una mayor competitividad de la misma en el mercado.

Por todo lo anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por la causa objetiva, prevista en la letra c) del artículo 52 citado, basada en causa organizativa y a tal efecto se le notifica lo siguiente:

· I.- El despido tendrá efectos desde el día 13/09/2019, fecha en que se cumplen los 15 días del período de preaviso que hoy se inicia. Periodo en el que se le concede una licencia de 6 horas semanales de duración a fin de que busque un nuevo empleo.

· II.- En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización por un importe de 2873,11 €, salvo error u omisión.

· III.- Que adjuntamos propuesta de liquidación correspondiente a todos los conceptos que se devenguen hasta la fecha de finalización del contrato.

Sin otro particular que comunicarle, se despide, rogando firme la presente en prueba de recepción.

Atentamente, en Mérida a 29 de agosto de 2019.

QUINTO.La empresa entregó al trabajador, simultáneamente a la notificación del despido, la cantidad de 2.873,11 euros en concepto de indemnización por despido.

SEXTO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.El trabajador reclama a la empresa demandada en este procedimiento la cantidad de 2.334,55 euros, en concepto de diferencias salariales por las horas extras realizadas, conforme al desglose que se realiza en el hecho sexto de la demanda, al que se hace referencia.

OCTAVO.El día 10 se septiembre de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 92 de la LJS, así como la prueba de reproducción de la conversación grabada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299.2 de la LEC.

SEGUNDO.La parte demandante ejercita de manera acumulada dos acciones: una acción de despido y una acción de reclamación de cantidad, que han de ser examinadas por separado.

En cuanto a la primera, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 631/2016, ha señalado que cuando se alega la infracción de derechos fundamentales frente a decisiones de una empresa que perjudiquen al trabajador, nos dice la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 que [el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero, añade el TS, 'para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

En el mismo sentido, nos dice la STC 151/2004, de 20 de septiembre que, 'a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual-), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE-) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto.'

Por su parte, esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2005 razona al respecto que [Precisando más sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que 'en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo de 2003, y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero, que 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado'. De ahí que, en situaciones como la de autos, al hecho de la militancia política y sindical y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido - la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión - extinción contractual-) por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado a carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dijimos en la STC 293/1993, de 18 de octubre, por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada.

La doctrina contenida en todas estas sentencias para cuando se alega vulneración de los derechos fundamentales a la huelga, de libertad sindical o tutela judicial efectiva en su aspecto de indemnidad, puede aplicarse en un caso como este en el que se denuncia la del derecho fundamental a no sufrir discriminación por padecer una discapacidad y, por tanto, el mero hecho de que el trabajador se encuentre en esa situación no supone, por sí mismo, el indicio de que una decisión empresarial que pueda afectarle negativamente suponga vulneración del derecho fundamental, sin que aquí resulte ningún otro del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino al contrario, pues, como se alega en el motivo, la empresa demandada es un centro especial de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad de los previstos en los arts. 43 a 46 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y el demandante prestaba servicios en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1368/1958, de 17 de julio , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, con lo cual es claro que su discapacidad fue la causa determinante de su contratación y es difícil entender que lo sea de la extinción de su contrato de trabajo al no existir ningún indicio de que ello haya sido así.

Para sustentar lo antes expuesto, puede acudirse al propio RDLeg. 1/2013 que en el art. 2, al tratar de las definiciones, nos dice que se entiende por:

'c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de su discapacidad'.

TERCERO.En el presente caso, de las pruebas practicadas se deduce que la razón del despido del demandante fue que el empresario conoció que la baja médica del trabajador se debía a que padecía una enfermedad degenerativa grave y de previsible larga duración, pues así se deduce tanto de la grabación de la conversación telefónica que el empresario mantuvo con Dª. Marí Luz, pareja del trabajador, que ha sido aportada a los autos y reproducida en el acto del juicio, como de la declaración de su pareja que corroboró que había grabado la conversación que se había reproducido y que, antes del despido, el trabajador y el empresario tuvieron un encuentro y este le dijo que le daba hasta el mes de noviembre para que pasara por tribunal médico. También afirmó que Pio no le contestó nada y que, posteriormente, recibieron la carta de despido.

En definitiva, al haber aportado el trabajador indicios suficientes de la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues ha probado que el despido se produjo por la enfermedad que padece, y no haber acreditado la empresa que el despido obedeció a una causa objetiva e independiente, procede declarar la nulidad de la decisión empresarial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Nulida d del despido que tendrá las consecuencias establecidas en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es decir, la condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el actor devolver la indemnización por despido una vez producida la readmisión, para evitar su enriquecimiento injusto ( sentencia número 1150/2010, de 28 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada).

CUARTO.En cuanto a la acción de reclamación de cantidad que el actor ejercita de manera acumulada a la de despido, la fundamenta (hecho sexto de la demanda) en que la empresa le abonó las horas extras realizadas durante los meses de octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019, marzo de 2019 y mayo de 2019, como 'dietas', por un importe inferior al valor de la hora extraordinaria que el establecido en el convenio colectivo aplicable.

Sin embargo, el actor no ha acreditado los hechos en los que fundamenta su petición, pues ni ha probado que haya realizado las horas extras indicadas en la demanda ni que las supuestas horas extras realizadas se las haya abonado la empresa como dietas.

Por ello, no puede estimarse esta pretensión de la parte actora.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pio contra HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES. Por ello, desestimando la acción de reclamación de cantidad y estimando la acción de despido, declaro la nulidad del despido del trabajador y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el trabajador devolver la cantidad recibida en concepto de indemnización por despido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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