Sentencia SOCIAL Nº 168/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100164

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:277

Núm. Roj: STSJ PV 277/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2320/2019NIG PV 20.05.4-19/001116NIG CGPJ
20069.34.4-2019/0001116
SENTENCIA N.º: 168/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 11 de octubre
de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Gregorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.
MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Gregorio , es nacido el NUM000 de 1972, y está afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de cocinero negocio propio empresa familiar.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS con fecha 16 de enero de 2019 se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta por la actora Reclamación Previa se desestima por Resolución de fecha 13 de febrero de 2019.

TERCERO.- En el dictamen propuesta de fecha 15 de enero de 2019 se determina el cuadro clínico residual de consumo perjudicial OH/Trastorno de personalidad con tendencia marcada a Cluster BFA y las limitaciones orgánicas y funcionales de trastornos mentales y del comportamiento debido al abuso de OH. (Comportamientos impulsivos, episodios de auto y heteroagresividad, consumo impulsivo de alcohol, recaídas frecuentes...). Crisis tónico clónicas.Obra en autos el informe médico de síntesis de incapacidad permanente de fecha 10 de enero de 2019, que se da por reproducido.

CUARTO.- Obra en autos informe pericial de D. Justo de fecha 28 de marzo de 2019, que se da por reproducido.

QUINTO.- La base reguladora sería de 875,31 euros y fecha de efectos 16 de enero de 2019.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 875,31 euros con efectos desde el 16 de enero de 2019 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión principal la demanda en la que D. Gregorio solicita ser declarado afecto, bajo la contingencia de enfermedad común, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual de cocinero autónomo en negocio familiar de hostelería, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado con el objeto de que se revoque la sentencia dictada y se estime la demanda en su pretensión subsidiaria, es decir, se declare al demandante afecto de una incapacidad permanente total. El recurso es impugnado por el Sr. Gregorio .



SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la interpretación indebida de lo dispuesto en el art. 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que, sin perjuicio de que las limitaciones que presenta el demandante pueden impedirle la ejecución de su profesión habitual de hostelero que implica el contacto permanente con bebidas alcohólicas, no tienen la entidad suficiente para entender abolida su capacidad laboral, manteniendo la residual para el desarrollo de tareas livianas y sedentarias. El grado de incapacidad permanente total que la Entidad Gestora admite ahora para el trabajador viene definido en el art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En relación al mismo lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. Distinto alcance tiene la incapacidad permanente absoluta que la sentencia recurrida reconoce al actor, que se define en el apartado 1 c) del aludido artículo 194 de la LGSS, complementado con la DT 26ª del mismo texto legal, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Como ha señalado la doctrina, para su reconocimiento no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986). De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales.

Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990.Acudiendo al incuestionado relato fáctico, del mismo resulta que el actor presenta una dependencia alcohólica por consumo perjudicial que le produce trastorno de personalidad con tendencia marcada a clúster B, padeciendo también de fibrilación auricular (FA) y crisis epilépticas generalizadas (tónico-clónicas) con frecuencia de 1-2 al mes precisadas de tratamiento.

Presenta comportamiento con actuaciones impulsivas, episodios de auto y heteroagresividad y consumo impulsivo de alcohol con recaídas frecuentes, por los que ha precisado varios ingresos para desintoxicación en el Sanatorio de Usurbil (habiendo sido expulsado en alguna ocasión por consumo), inicio de tratamiento en comunidad terapéutica de Haizegain (con asistencia irregular, siendo excluido por incumplimiento del encuadre y contrato terapéutico, abandono por recaída de consumo), y habiendo precisado ingreso de forma involuntaria en la unidad de Psiquiatría tras graves alteraciones del comportamiento que pusieron en riesgo su vida (se tiró de un coche en marcha, se echó al mar en Fuenterrabía). Actualmente sigue tratamiento con el Centro de Salud mental de Irún.Pues bien, los trastornos mentales y de personalidad que padece el demandante, interrelacionados con una dependencia alcohólica que no se consigue controlar, y acompañados de otros padecimientos como la fibrilación articular y las crisis epilépticas, siendo clasificado en un clúster de personalidad B, es decir, en un grupo de trastorno de personalidad propio de personas aisladas y con muy pocas relaciones sociales, que desconfian incluso de los familiares más cercanos, que muestran comportamientos extraños y que tienen como rasgo común la presencia de un elevada emocionalidad, siendo catalogados como inestables/dramáticos-emocionales, hemos de considerar que sus limitaciones actuales le impiden ejecutar con la profesionalidad necesaria y exigible no solo su trabajo habitual de cocinero en negocio de hostelería familiar por su proximidad a sustancias perjudiciales (bebidas alcohólicas), como sostiene la recurrente, sino cualquier otro tipo de actividad profesional por liviana que sea al ser necesario en cualquier caso el mantenimiento adecuado de relaciones interpersonales.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, dictada el 11 de octubre de 2019 en los autos nº 223/2019 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Gregorio contra la entidad gestora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2320-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2320-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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