Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2021
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: P
NIG:47186 44 4 2020 0003472
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000682 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:BODEGAS MOCEN SA
ABOGADO/A:JUAN PABLO PAJARES ALMEIDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE VALLADOLID, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO E IN
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Valladolid, a siete de junio de dos mil veintiuno.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos de la Administración - denegación de ERTE -, seguidos con el número 682/20, en los que ha sido parte, como demandante, la empresa BODEGAS MOCEN, S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Pajares Almeida y, como demandada, la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, Sr. Sagarra Renedo,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 168/2021
Antecedentes
PRIMERO.- El 25/11/20, por la parte actora se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad de la denegación del ERTE de la empresa BODEGAS MOCEN S.A. comunicado con fecha 6 de noviembre de 2020 por las alegaciones de fondo contenidas en el presente escrito y, en su consecuencia, quede autorizado el mismo, condenando a la citada autoridad laboral a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- El 26/11/20 se dictó diligencia de ordenación por la que se requirió a la parte actora a fin de que, en el plazo de cuatro días, subsanara el defecto formal consistente en la acreditación del agotamiento de la vía administrativa conforme el art. 151.2 y 69.2LJS.
TERCERO.-El 1/12/2020se interpuso por la parte actora recurso de reposición frente a dicha resolución, si bien el 2/12/20 se aporta justificante de haber interpuesto recurso de alzada.
CUARTO.-El 17/12/20 se dictó Decreto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2020, que fue confirmada en su integridad.
QUINTO.-El 23/12/20 se interpuso por la parte actora recurso de revisión frente al Decreto de 17/12/20, del que se efectuó traslado a la parte demandada, que presentó, con fecha 15/01/21, escrito de impugnación, tras el cual se dictó auto de fecha 4/02/21, por el que se desestima el recurso de revisión y se concede a la parte actora un último plazo de cuatro días, para que aporte, si la hubiera, resolución expresa del recurso de alzada interpuesto el 27/11/20.
SEXTO.- El 3/03/21 se aporta por la demandante la resolución del recurso de alzada de 1/03/21, notificada el 2/03/21.
SÉPTIMO.- El 8/03/2021 se dicta Decreto por el que se admite a trámite la demanda y se convoca a las partes al acto del juicio previsto el día 19/05/2021. Dicha resolución no fue objeto de recurso.
OCTAVO.- El 28/04/21 por la parte actora se presentó escrito al que acompañaba comunicaciones de fecha 26 de abril de 2021 poniendo en conocimiento de los trabajadores afectados por el ERTE la interposición de la demanda, a los efectos previstos en el art. 151.5 in fine LRJS.
NOVENO.- Llegado el día señalado las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental y testifical, practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La empresa BODEGAS MOCEN, S.A., con CNAE 1102, se dedica a la fabricación, elaboración, embotellamiento, compra, venta, distribución, importación, exportación y transporte de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, así como la elaboración, crianza, embotellado, etiquetado y comercialización de vinos y sus derivados. Cuenta con una plantilla de 17 trabajadores y su centro de trabajo se encuentra en la localidad de Rueda (Valladolid).
SEGUNDO.- Por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, recaída previa solicitud de 19/03/20 de la empresa BODEGAS MOCEN S.A., se constata la existencia de fuerza mayor, como causa para suspender/reducir la jornada de los contratos de trabajo relacionados en la solicitud, de la empresa, desde la fecha del hecho causante, debido a la crisis sanitaria desatada por la pandemia del COVID-19 hasta que finalice el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse. La fundamentación expresada en la resolución indicada es la siguiente:
(...) el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adopta medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, suspendiendo su apertura al público, mientras dure el estado de alarma, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Ello se debe considerar como proveniente de una situación de fuerza mayor, tal y como solicita la empresa'.
TERCERO.- Con fecha 6/11/20, tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, la solicitud formulada por la representación de la empresa BODEGAS MOCEN, S.A. con CIF A47206784 y con CNAE:1102 para que se constatara, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión/reducción de jornada de los contratos de ocho de los diecisiete trabajadores de la plantilla de la empresa. A la solicitud la empresa acompañaba Memoria que consta unida a los autos como documento 4 del archivo pdf 65, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- El 12/11/20 se emite informe desfavorable por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del siguiente tenor:
'En relación con la solicitud de informe de la Jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, relativa al expediente de suspensión de relaciones laborales presentado por la empresa que figura en el encabezamiento del presente informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.3, en relación con el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, en el art. art. 33.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como en el artículo 2.2 del R.D.-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo («B.O.E.» 30 septiembre), procede informar lo siguiente:
1.- La empresa BODEGAS MOCEN SAL, presento la solicitud de ERTE por Fuerza mayor en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el día 6-11-2020, para la SUSPENSION DE CINCO CONTRATOS DE TRABAJO, Y LA REDUCCION DE JORNADA EN UN 50% DE TRES CONTRATOS DE TRABAJO en el modelo normalizado de solicitud, dirigido a lo OTT, que ha sido presentado de conformidad con lo que consta en documento de registro el día 6-11-2020, la empresa de referencia pone de manifiesto los siguiente:
a. Que se dedica a la actividad de ELABORACION DEL VINOCNAE1102.
b. Que tiene UN centros de trabajo, siendo estos afectados por la medida que se pretende aplicar. El centro está ubicados en C)Arriba nº 7-9, RUEDA, Valladolid.
c. Se manifiesta en el impreso de solicitud que se alega fuerza mayor por limitación de la movilidad.
2.- Acompaña a la solicitud la siguiente documentación:
Comunicación de la empresa a la trabajadora de su intención de suspensión.
Listado de trabajadores afectados.
Memoria explicativa. 3.- Que el Inspector considera que la causa alegada en la memoria explicativa (limitación de movilidad) para solicitar el ERTE por Fuerza Mayor de la mencionada empresa, no están dentro de las directrices establecidas para la mencionada solicitud.
Se considera por el Inspector, que en la Memoria explicativa, se tendría que haber determinado, las diferentes partidas del volumen de negocio de la empresa, clarificando, la disminución de ingresos, y en que partidas se dan dichas disminuciones de ingresos.
Sin perjuicio de lo anterior, se podría considerar, que más que estar ante una causa de Fuerza Mayor por limitación de la actividad normalizada, estaría ante causas económicas, productivas, organizativas.
Por lo que se informa, salvo superior criterio, DESFAVORABLEMENTE a la solicitud formulada'.
QUINTO.- El 12/11/2020 por la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid se resuelve No Constatar la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de contratos, solicitada por BODEGAS MOCEN, S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Argumenta la resolución que:
' (...) el análisis de la documentación obrante en el expediente, aportada por la empresa, así como el informe desfavorable emitido por el/a Inspector/a actuante, nos lleva a concluir que en este caso no queda acreditada la existencia de la fuerza mayor. No es posible entender de aplicación el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, por no estar amparada la presente solicitud de constatación de la fuerza mayor en nuevas limitaciones de actividad para la empresa, que sean consecuencia directa de medidas adoptados por las autoridades.El Acuerdo 78/2020 alegado, afecta a determinadas actividades entre las que no se encuentra incluida la actividad de la solicitante (elaboración y venta de vino). La Junta de Castilla y León ha decretado el cierre del sector de la restauración con ciertas excepciones, pero no impide ni limita al sector al que la empresa dedicada su actividad. De existir causa, sería distinta a la fuerza mayor'.
SEXTO.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, el 1/03/21, se dicta resolución por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia de Valladolid, por la que se desestima el recurso de alzada, en los siguientes términos:
'Las alegaciones formuladas no aportan nuevos hechos que desvirtúen la resolución recurrida. En relación a las mismas debemos hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe acotar de nuevo el concepto de fuerza mayor como aquella situación que responde a un acontecimiento involuntario, imprevisible o inevitable, de haber sido previsto y, en todo caso, excepcional en su producción, un acontecimiento externo e independiente de la voluntad del empresario ( artículo 1105 del Código Civil) y en el ámbito de las relaciones laborales, define la jurisprudencia el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' como un suceso de carácter extraordinario fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva. Esta situación de Fuerza Mayor quedó, como reconoce el recurrente, constatada en virtud de Resolución notificada el 20 de abril de 2020, dictada por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, en el expediente ERTE 1072/2020/VA/CYL.
Sin embargo, el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 30/2020 de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo (BOE del 30), prevé la posibilidad de que empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, puedan solicitar un nuevo ERTE conforme al procedimiento previsto por el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a la empresa 'BODEGAS MOCEN, S.A.' a solicitar una nueva constatación de Fuerza Mayor como consecuencia de limitaciones a su actividad provocadas por las normas sanitarias dictadas por las autoridades de la Comunidad de Castilla y León en el presente expediente. La resolución ahora recurrida, de 12 de noviembre de 2020 consideró que no se justifica de forma directa la constatación de fuerza mayor por limitación de actividad en un nuevo expediente de regulación temporal de empleo por el RDL 30/2020 de 29 de septiembre, y amparada en informe desfavorable emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considera que 'el Acuerdo 78/2020 alegado, afecta a determinadas actividades entre las que no se encuentra incluida la actividad de la solicitante (elaboración y venta de vino). La Junta de Castilla y León ha decretado el cierre del sector de la restauración con ciertas excepciones, pero no impide ni limita al sector al que la empresa dedicada su actividad. De existir causa, sería distinta a la fuerza mayor'.
En segundo lugar, a la vista de las alegaciones expuestas en el escrito de recurso, y los documentos obrantes en el expediente, consideramos que no se refuta el informe de Inspección que, como transcribió la resolución recurrida, exponía 'el Inspector considera que la causa alegada en la memoria explicativa (limitación de movilidad) para solicitar el ERTE por Fuerza Mayor de la mencionada empresa, no están dentro de las directrices establecidas para la mencionada solicitud. Se considera por el Inspector, que en la Memoria explicativa, se tendría que haber determinado, las diferentes partidas del volumen de negocio de la empresa, clarificando, la disminución de ingresos, y en qué partidas se dan dichas disminuciones de ingresos. Sin perjuicio de lo anterior, se podría considerar, que más que estar ante una causa de Fuerza Mayor por limitación de la actividad normalizada, estaría ante causas económicas, productivas, organizativas'.
Por tanto, las alegaciones no desvirtúan la motivación de la resolución recurrida, al no aportar nuevos datos que acrediten qué medidas sanitarias de la Comunidad afectan a la mercantil, ni en qué actividad, amparándose genéricamente en la situación provocada por la pandemia, por la que se constató Fuerza Mayor en el anterior periodo, prorrogada de forma automática por el propio RDL 30/2020, de 29 de septiembre, el cual, al no contemplar para el nuevo periodo la aplicación de exoneración de cuotas de Seguridad Social provoca la pretensión de una nueva declaración de Fuerza mayor por la mercantil recurrente.
Además de no desvirtuar con datos y documentos la motivación de la resolución recurrida, tampoco a nuestro juicio, lo hace la fundamentación jurídica esgrimida, el principio de seguridad jurídica, y es precisamente, seguridad jurídica lo que viene a dar la motivación de la citada resolución, así como tampoco ésta contraviene la doctrina de actos propios, pues la fuerza mayor constatada en el primer expediente no vincula a la autoridad laboral para esta nueva Fuerza Mayor, amparada en distintas normas y situación, toda vez que la primera, como se ha dicho, continua vigente -no consta renuncia de la empresa a aquel expediente -por lo que se prorrogó de forma automática por el artº 1 del propio RD Ley 30/2020, de 29 de septiembre '.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se impugna por la empresa BODEGAS MOCEN, S.A., la resolución administrativa dictada por la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, el 12/11/20, confirmada en alzada el 1/03/21, por la que se declara la no constatación de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión/reducción de jornada de los contratos de ocho de los diecisiete trabajadores de la plantilla de la empresa. Se alega por la parte actora que como consecuencia directa del estado de alarma, se produjo la limitación temporal a la libre circulación y perdida de actividad económica en todos los sectores productivos, entre los que se encuentra la empresa demandante cuya actividad principal es la fabricación, elaboración, embotellamiento, compra, venta, distribución, importación, exportación y transporte de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, así como la elaboración, crianza, embotellado, etiquetado y comercialización de vinos y sus derivados. Señala que, ante este hecho externo al círculo de la empresa, imprevisible e inevitable, la prestación laboral devino imposible en parte de su actividad productiva, motivo por el que se solicitó con fecha 19 de marzo de 2020 que se constatase la existencia de fuerza mayor para proceder a la suspensión de los contratos de 8 trabajadores durante un periodo comprendido entre el 14/03/2020 y hasta el levantamiento del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, que fue resuelto favorablemente.
Continúa señalando que, si bien como consecuencia del levantamiento del estado de alarma con fecha de 21 de junio de 2020, el área de la empresa afectada por el parón brusco en la actividad general inicia una lenta recuperación en base a lo cual reincorpora a los trabajadores con los contratos laborales suspendidos hasta quedar limitados a tres los afectados con la suspensión de la relación laboral todavía con base a la autorización del mes de abril, alega que la aparición de nuevos focos de contagios y rebrotes, obligaron a las autoridades a dictar medidas restrictivas o de contención, tanto a nivel estatal como autonómica con la finalidad última de mitigar sus efectos, lo que supuso un nuevo impacto en la actividad económica en general y particularmente en el sector de hostelería, con el que la empresa demandante se relaciona de manera directa en parte de su organización productiva. Es por lo anterior que la demandante, mantiene, se vio obligada a tomar la decisión de solicitar un nuevo expediente de regulación temporal de los establecidos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo ante la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid con fecha 6 de noviembre de 2020, y al amparo de lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despidos Colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada. Alega que la resolución denegatoria de este segundo ERTE - que es aquí objeto de impugnación - no tuvo en consideración el impacto que produjo en concretas áreas de la actividad de BODEGAS MOCEN, S.A., la suspensión y cierre de sectores directamente relacionadas con la empresa - circunstancias que la autoridad laboral entendió suficientes para justificar la existencia de fuerza mayor y dictar resolución favorable del ERTE presentado en marzo de 2020 -, y que a fecha de hoy persisten debido a las decisiones o medidas adoptadas por las autoridades competentes, que limitan el desarrollo normalizado de la actividad de la empresa. Por ello, la constatación de la fuerza mayor en el primer expediente presentado en el mes de marzo de 2020, persiste por mor de las nuevas medidas restrictivas adoptadas por las autoridades estatales y autonómicas con idéntica intensidad, todo lo cual supone que la resolución que ahora se impugna contravenga la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución) debiendo ser anulada y ser sustituida por la resolución judicial que declare constatada la fuerza mayor y autorice las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada conforme se solicitó el día 6 de noviembre de 2020.
La Administración demandada solicita la confirmación de la resolución administrativa, que considera ajustada a derecho, si bien, y con carácter previo, plantea como cuestión procesal, la inadmisibilidad de la demanda. Sostiene que con fecha 1/03/21 se dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada, contra la que no se ha interpuesto demanda específica y que, por ello, ha devenido firme. La demanda que dio origen al presente procedimiento se presentó frente a la resolución de 12/11/20, y por medio de auto de 4/02/21 que desestimó el recurso de revisión, se concedió a la parte actora un último plazo de cuatro días, advirtiendo a la demandante de que, si no aportara resolución expresa del recurso de alzada, se inadmitiría a trámite la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y sin perjuicio de que la parte actora pudiera interponer nueva demanda una vez que se dicte resolución expresa o se agote el plazo para la resolución por silencio administrativo. Esa nueva demanda no se ha interpuesto y la resolución por la que se desestima el recurso de alzada es firme.
Subsidiariamente, y para el caso de que se entrara a resolver sobre el fondo de la resolución impugnada, mantiene que ni la situación fáctica ni la normativa son las mismas que las existentes en el mes de marzo de 2020, cuando se aprobó por la autoridad laboral el primer ERTE por fuerza mayor. El art. 2 del Real Decreto Ley 30/20 que se invoca no es de aplicación a la empresa demandante, porque no se trata de uno de los sectores que tienen directamente limitada su actividad por medidas adoptadas por las autoridades. Alega asimismo que las causas señaladas en la memoria acompañada a la solicitud son genéricas y nada concretan, y que en el expediente administrativo no se aportaron los documentos que ahora son objeto de aportación en el acto del juicio, de tal forma que la Administración no ha tenido ocasión de examinarlos y pronunciarse sobre los mismos. En cualquier caso, sostiene que, de concurrir causa de suspensión de contratos, tendría su base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, un ERTE cuyos presupuestos son diferentes a los del que fue objeto de solicitud.
TERCERO.- Comenzando por la causa de inadmisibilidad de la demanda que se invoca por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, ciertamente a la demanda inicial no se acompañó la resolución acreditativa de haber agotado la vía administrativa previa, y ello motivó el requerimiento por parte de la Letrada de la Administración de Justicia, de subsanación del referido defecto procesal, requerimiento que fue recurrido, primero en reposición, y luego en revisión, dictándose auto de 4/02/21 en cuya fundamentación jurídica se consideró que el agotamiento de la vía administrativa era un requisito de orden público no disponible para las partes, y en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar el recurso de revisión interpuesto y conceder a la parte actora un último plazo de cuatro días para que aportara, si la hubiera, resolución expresa del recurso de alzada interpuesto el 27/11/20.
No le falta razón a la parte demandada cuando mantiene que, en dicho plazo de cuatro días, no se aportó la resolución del recurso de alzada, lo que finalmente tuvo lugar mediante escrito de 3/03/21. Sin embargo, y dado que aún no se había dictado por el Juzgado auto de inadmisión, por economía procesal y estimándose que ninguna indefensión se causaba a la parte demandada, el 8/03/21 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda inicial del presente procedimiento (interpuesta el 25/11/20) considerando subsanado el requisito procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Este Decreto de admisión, en el que se convocaba a las partes al acto del juicio, no fue recurrido por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, por lo que, a juicio de la que resuelve, la demanda ha de considerarse admitida a trámite a todos los efectos. No se acredita por la parte demandada indefensión alguna por el hecho de haberse acompañado la resolución fuera del plazo de los cuatro días concedidos en el auto de 4/02/21, y por otra parte, el hecho de que la Administración demandada no recurriera el Decreto de admisión constituye un acto propio que ahora la vincula y no puede desconocer, puesto que generó en la parte actora la creencia de que no era necesario interponer una nueva demanda, para la que ahora ya habría transcurrido el plazo de dos meses, causándole, en este caso sí, una evidente indefensión.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo de la controversia, desde la primera declaración del estado de alarma derivada de la crisis sanitaria por el Covid-19, las distintas normas dictadas en materia de expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, comenzaron con el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su art.22 disponía lo siguiente:
'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
La Dirección General de Empleo, por su parte, hizo público, con fecha 19/03/2020, un primer Oficio dirigido a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas, en el que se establecían los criterios interpretativos de la Dirección General en relación con los expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Covid-19, del que destacamos los siguientes extremos:
'La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa.
La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzose consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzoy producen los efectos previstos en la mismas.
En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas.
Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19.
En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.
Asimismo, el 28/03/2020 se traslada un nuevo criterio de la Dirección General, que supone una ampliación del anterior, y que da respuesta, entre otras, a la pregunta de ¿Cuándo se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/20 de 17 de marzo , como derivada del COVID-19?:
'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020 ).
Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19 van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.
No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:
1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.
3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por mas que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.
En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020 '.
Por el RDL 15/2020 de 21 de abril se modifica el citado artículo 22, para regular la posibilidad del ERTE parcial, quedando redactado como sigue:
'Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
Por el Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se establece la prórroga automática de los expedientes de regulación de empleo vigentes basados en el art. 22 del RDL 8/20 de 17 de marzo, y su art. 2 introduce una nueva modalidad de ERTE: ' Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad', precepto que estipula lo siguiente:
'1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artícu lo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas:
a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los porcentajes de exoneración siguientes:
a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90%, 80%, 75% y 70%, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artícu lo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta'.
Por último, el Real Decreto-Ley 2/2021 de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo además de prorrogar los ERTE por fuerza mayor, por limitación o impedimento, en su art.2 regula los ' Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad' estableciendo '1.Las empresas y entidades afectadas por restricciones y medidas de contención sanitaria podrán solicitar un expediente de regulación de empleo por impedimento o limitaciones a la actividad en los términos recogidos en el artícu lo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, salvo que les resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2'.
Para completar el repaso a la normativa de aplicación debe señalarse que, por su parte, el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/20 de 17 de marzo, regula las especialidades o medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción cuando las mismas estén relacionadas con el COVID-19, tratándose, por consiguiente, de una regulación diferenciada y que contiene diferentes presupuestos y requisitos procedimentales.
QUINTO.- La resolución impugnada argumenta la denegación de la constatación de fuerza mayor en los siguientes términos:
'(...) el análisis de la documentación obrante en el expediente, aportada por la empresa, así como el informe desfavorable emitido por el/a Inspector/a actuante, nos lleva a concluir que en este caso no queda acreditada la existencia de la fuerza mayor. No es posible entender de aplicación el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, por no estar amparada la presente solicitud de constatación de la fuerza mayor en nuevas limitaciones de actividad para la empresa, que sean consecuencia directa de medidas adoptados por las autoridades.El Acuerdo 78/2020 alegado, afecta a determinadas actividades entre las que no se encuentra incluida la actividad de la solicitante (elaboración y venta de vino). La Junta de Castilla y León ha decretado el cierre del sector de la restauración con ciertas excepciones, pero no impide ni limita al sector al que la empresa dedicada su actividad. De existir causa, sería distinta a la fuerza mayor'.
Por su parte, la resolución del recurso de alzada, tras acotar el concepto de fuerza mayor, considera que no es de aplicación el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 30/20, insistiendo en que ' La Junta de Castilla y León ha decretado el cierre del sector de la restauración con ciertas excepciones, pero no impide ni limita al sector al que la empresa dedicada su actividad',reproduce, asimismo, parcialmente, el informe de la Inspección de Trabajo, que no considera desvirtuado, y rechaza que la Administración contravenga la doctrina de los actos propios, ' pues la fuerza mayor constatada en el primer expediente no vincula a la autoridad laboral para esta nueva Fuerza Mayor, amparada en distintas normas y situación, toda vez que la primera, como se ha dicho, continua vigente -no consta renuncia de la empresa a aquel expediente -por lo que se prorrogó de forma automática por el artº 1 del propio RD Ley 30/2020, de 29 de septiembre '.
Pues bien, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de las resoluciones recurridas, y aplicando la anterior regulación al supuesto de hecho que nos ocupa, a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio, consideramos que la resolución administrativa debe ser confirmada, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no estimamos que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios por el hecho de que la Administración demandada reconociera la existencia de fuerza mayor en el primer expediente tramitado en el mes de marzo de 2020. Desde luego la situación en aquel momento - paralización casi total de la actividad económica salvo los sectores esenciales - era muy diferente a la del mes de noviembre, fecha en la que se había retomado la actividad económica aunque con restricciones y limitaciones. Como examinábamos en el fundamento jurídico precedente, también la normativa en materia de ERTES ha ido sufriendo una evolución desde la primera declaración del estado de alarma, de tal forma que el fundamento jurídico que invoca la parte solicitante para tratar de justificar la necesidad de uno y otro ERTE no son coincidentes, cuestionándose aquí si es de aplicación el art. 2.2 del Real Decreto Ley 30/20 de 29 de septiembre, que en marzo no estaba en vigor.
En segundo lugar, no se acredita, por medio de prueba alguno, que la actividad de la demandante (principalmente elaboración y distribución de vino), se halla visto directamente limitada o prohibida por ninguna de las normas que se invocan en la memoria aportada a la solicitud de ERTE, puesto que de la prueba practicada en el acto del juicio - la testifical de su gerente, se deduce que la actividad ha continuado, intentando incluso reconducirse a nuevas posibilidades de negocio (como la venta de vino a granel). Se mencionan, eso sí, las restricciones que afectan al sector de la restauración (limitaciones de aforo o cierres de interior de restaurantes, hoteles, etc...) que mantiene que indirectamente afectarían a la actividad de la demandante (por el descenso del número de pedidos), pero, en relación con esta cuestión, debe señalarse que, por un lado, ni en la solicitud del ERTE se facilitaron datos objetivos concretos en relación con estas cuestiones (exceso de stock, cancelación de pedidos, disminución de la facturación...) ni se aportaron documentos que avalaran tales extremos (su aportación en el acto del juicio es extemporánea tal y como se mantuvo por la parte demandada), como la incidencia, por ejemplo, de la facturación a empresas del sector de la hostelería dentro del total de facturación de la empresa, ni, por otro lado, justificarían la aprobación de un ERTE por fuerza mayor, sino, en su caso, un ERTE por causas ETOP, del art. 23 antes citado, tal y como correctamente señala el Inspector de Trabajo y la propia resolución recurrida.
Por lo tanto, la demanda no puede ser objeto de acogida.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por BODEGAS MOCEN, S.A., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE VALLADOLID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0682/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo: