Sentencia Social 1680/200...e del 2005

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09/02/2023

Sentencia Social 1680/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1335/2004 de 14 de diciembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1680/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101554

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la parte actora en solicitud de que se deje sin efecto el alta médica correspondiente, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que de la prueba pericial practicada a instancias del propio demandante se ha constatado sin duda alguna que la patología que presenta es definitiva, sufriendo un proceso causálgico que afecta a la mano izquierda derivado de un hecho traumático, cuyo síntoma principal es el dolor de origen neuropático, el cual es tratado farmacológicamente, sin que pueda ser aplicado tratamiento médico alguno con fines curativos y no meramente paliativos estando ante un proceso crónico, siendo la situación definitiva médicamente hablando, desprendiéndose de lo indicado que la patología que presenta no reviste el carácter de temporalidad o transitoriedad que exige el precepto anteriormente citado para poder estimar que se da la situación de Incapacidad Temporal.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01680/2005

Recurso nº.: 1335/04

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1680

En el Recurso de Suplicación número 1335/04, interpuesto por D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en los autos número 723/03 , sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido por INSS, TGSS, EMPLEADORA MIGARMU, SESCAM e IBERMUTUAMUR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Ibermutuamur, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y la empresa Migarme en impugnación de alta médica debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando el alta médica de fecha 4-8-2003."

."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Ángel Jesús nacido el 9-9-1977 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº de afiliación NUM000.

SEGUNDO.- Con fecha 5-2-02 causó baja laboral con el diagnóstico de esguince de tobillo.

En el mes de abril sin haber sido dado de alta médica, sufrió en su trabajo habitual sección de tendones y paquete vasculo-nervioso de muñeca.

El día 27-1-2003 permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal por el primer proceso, sufrió una caída de bicicleta siendo diagnosticado de fractura de escafoides siendo inmobilizado con férula.

TERCERO.- Con fecha 4-8-2003 es dado de alta por su médico de cabecera por agotamiento de plazo, siendo citado por los Servicios Médicos del INSS en el mes de septiembre de 2003, para la valoración de las secuelas que pudiera presentar, habiéndose dictado Resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando prestación de Incapacidad permanente.

CUARTO.- Con fecha 19-8-2003 presento escrito ante la Dirección Provincial del SESCAM impugnando el alta médica de fecha 4-8-2003 dictándose Resolución con fecha 29-9-2003 desestimando la reclamación formulada.

QUINTO.- Con fecha 14-8-2003 presento escrito ante la Dirección Provincial del Inés IMPUGNANDO EL ALTA MÉDICA DE FECHA 4-8-2003, SIENDO REMITIDO DICHO ESCRITO POR PARTE DEL CITADO ORGANISMO A LA Mutua Ibermutuamur al tener el trabajador cubierta con la misma la cobertura de las contingencias profesionales, la cual contestó en escrito de fecha 15-9-03.

SEXTO.- Con fecha 2-9-2003 se dictó Resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuya virtud se reconoce al demandante un grado de minusvalia de 34,00% con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración EVO 3º C. Real en el cual consta:

Deficiencia. Limitación funcional de mano izquierda.

Diagnóstico. Algoneurodistrofia.

Etiología. Traumática.

Grado de discapacidad del 25,00 por ciento.

Porcentaje global de discapacidad del 25 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 9,0 por ciento.

Grado total de minusvalía: 34,0 por ciento.

SÉPTIMO.- Se ha acreditado que el demandante presenta Síndrome causálgico severo de mano izquierda con Algoditrofia Simpático-Refleja.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se deje sin efecto el alta médica de fecha 4-8-03, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En un primer motivo y con amparo en el art. 191 a) de la LPL se alega que la sentencia de instancia conculca lo establecido en el art. 24.1, art. 24.2 CE , art. 238.3 LOPJ , art. 117.5 CE . La actora aduce que la Sentencia le ofrece una evidente indefensión a retomar ante el TS y ante el TC.

La actora pide la nulidad de la Sentencia puesto que la Sentencia de origen le genera indefensión. El compareciente entiende que el TSJ debe declarar la nulidad de la Sentencia dictada de instancia al hacerse una valoración de la prueba rigurosamente ilógica que nos genera indefensión. La Sentencia, dicho sea con exquisito respeto y en términos de legítima defensa nos genera sorpresa puesto que si bien reconoce la patología del actor y reconoce la gravedad y lo doloroso de la patología, sin embargo concluye que dicha patología no se puede valorar a efectos de determinar su temporalidad.

TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar concepto de indefensión a la vista de la doctrina del TC que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebratamiento de forma previstos en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2-4-1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SsTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15-2-1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989 )...". A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

C) Aplicando la anterior doctrina al caso de autos procederá la desestimación del motivo, ya que en la Sentencia de Instancia se menciona los fundamentos que conducen al Juzgador de Instancia a constatar que hubo variación sustancial como también lo ha entendido la Sala en el Fundamento de Derecho nº 1 y no hubo indefensión.

D) En el caso de autos lo que existe es una discrepancia sobre la prueba y hemos de tener en cuenta que en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la pruebas rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 My. 1990 , como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May. 245/1985, de 28 oct ., o en el auto 518/1985, de 17 Jun .

CUARTO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la del ordinal 7º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

El motivo debe desestimarse, ya que se basa en los informes médicos aportados al acto del juicio y a este respecto hemos de tener en cuenta que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del TS de fecha 24-22-1986 (A6500) y, 18-7-1989 (A5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26-5-1993 (A2470) que el art. 632 de la LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .

QUINTO.- En un último motivo dedicado a la revisión del derecho, con correcto amparo procesal se denuncia infracción del art. 128.1.a) de la LGSS , censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Como acertadamente dice el Juzgador de la prueba pericial practicada a instancias del propio demandante por el Dr. Juan Miguel se ha constatado sin duda alguna que la patología que presenta es definitiva, sufriendo un proceso causálgico que afecta a la mano izquierda derivado de un hecho traumático, cuyo síntoma principal es el dolor de origen neuropático, el cual es tratado farmacológicamente, sin que pueda ser aplicado tratamiento médico alguno con fines curativos y no meramente paliativos estando ante un proceso crónico, siendo la situación definitiva médicamente hablando, desprendiéndose de lo indicado que la patología que presenta no reviste el carácter de temporalidad o transitoriedad que exige el precepto anteriormente citado para poder estimar que se da la situación de Incapacidad Temporal, siendo únicamente dicho proceso susceptible de ser objeto de análisis en el oportuno expediente de Incapacidad Permanente para determinar si el mismo en relación con su trabajo habitual integra alguno de los grados contemplados en el art. 137 de la LGSS , tal y como además ha sido realizado al haber sido citado el demandante por los Servicios Médicos del INSS y haberse dictado Resolución por dicho Organismo la cual tal y como se ha puesto de relieve en el acto del juicio por el propio actor ha sido objeto de recurso, sin que ello en modo alguno permita el mantenimiento de la situación de Incapacidad Temporal como ha sido solicitado en el presente procedimiento, lo que comporta en consecuencia que el alta médica impugnada debe ser confirmada.

B) Por otra parte hemos de tener en cuenta que es ajustada a derecho el alta médica, cuando se declare que el actor no se encuentra afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente, ya que a este respecto después de la reforma ex Ley 67/1997 se prevé, legislativamente, la prórroga de los efectos de la IT hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, habiéndose modificado por Ley 67/1997 el art. 131 bis.3 LGSS .

En el precepto ahora derogado, con incidencia en el plano económico, se establecía que "los efectos de la situación de IT se prorrogaran hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la IT.

Establece el nuevo precepto que:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el art. 128.1 a) o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de IT se prorrogarás hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venia percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la IT" ( art. 131 bis. 3.1 LGSS tras reforma Ley 67/1997 ). Añadiéndose que "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente (hasta 30 meses), los efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de esta.»

La jurisprudencia unificadora ha entendido que no procedía la prórroga del subsidio de ILT en supuestos de trabajador que tras el alta en ILT inicia expediente por lesiones permanentes no invalidantes o en los que la propuesta de la Gestora era de incapacidad parcial o de lesiones permanentes no invalidantes, en los que no existe incapacidad para trabajar y el trabajador debe reincorporarse a su trabajo o si la falta podrá percibir las prestaciones de desempleo correspondientes, pero no reúna ya las condiciones para seguir percibiendo el subsidio de ILT, por lo que, en consecuencia, tal prórroga sólo se produce en los que casos en los que exista propuesta de presenta incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez STS 29-5-95; 22.11.95 y 2.4.96 .

A idéntica conclusión, contraria a la prorroga, llega la propia jurisprudencia, en el supuesto de que la Gestora declare que un asegurado no está afecto de invalidez, aunque el interesado pueda reclamar ante el Juzgado de lo Social frente a aquélla "pero hasta tanto no haya un pronunciamiento jurisdiccional en sentido contrario a la resolución administrativa, habrá de estarse a lo que esta declara; es decir a la inexistencia de incapacidad o imposibilidad física para trabajar determinante de la contingencia de IPROV".

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de marzo de 2004, en los autos nº 723/03 , sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido INSS, TGSS, EMPLEADORA MIGARMU, SESCAM e IBERMUTUAMUR, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1335 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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