Sentencia Social Nº 1680/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1680/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1680/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101639

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2237

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01680/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003392

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001413 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 549/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Noelia

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,

GRADUADO/A SOCIAL:SANDRA VEGA VALDES

RECURRIDO/S D/ña: Noelia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERVICIO JURIDICO SEGURIDAD SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:SANDRA VEGA VALDÉS

Sentencia nº 1680/2016

En OVIEDO, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1413/2016, formalizado por la Graduada Social Dª Sandra Vega Valdés en nombre y representación de Dª Noelia y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 150/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 549/2015, seguido a instancia de la primera frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Noelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 150/2016, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Noelia , nacida el NUM000 de 1970, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión la de educadora social (Asociación Albéniz). Se autopropuso desde la situación de activo laboral, acreditando carencia -cotizados 5.966 días-.

Ha estado en I.T. por contingencia de enfermedad común de 15 de abril de 2013 (depresión) a 26 de septiembre de 2014 y de 16 de abril de 2015 en adelante por lumbalgia + dorsalgia. El INSS no reconoció antes efectos económicos a baja de 9 de febrero de 2015.

Trabaja en turno de mañana en domicilios de inserción de jóvenes procedentes de colectivos de exclusión o vulnerabilidad social, enseñándoles y supervisándoles en la adquisición de hábitos básicos de alimentación e higiene personal, acompañándoles en sus gestiones personales (sanitarias, judiciales, ...), elabora presupuestos mensuales (gastos de alimentación, transporte, mantenimiento del inmueble, ...), realizando el seguimiento y control del gasto, la contabilidad en soporte digital, organiza entre los jóvenes las tareas domésticas (cocina, compras, limpieza, ...), así como desarrolla actividades de apoyo psicosocial, de entrenamiento en habilidades de autonomía personal y social, de comunicación, apoyo a la formación y similares a los jóvenes, enseña y apoya en la elaboración de los menús, de la comida, elabora y gestiona la documentación derivada del proceso de intervención con los jóvenes, teniendo que mostrar habilidades sociales y aportar soluciones a los conflictos que surjan, manteniendo relaciones con los agentes comunitarios y promoviendo la participación de los jóvenes en los proyectos y recursos comunitarios, y desempeña demás tareas similares.

2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22 de abril de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 12 de junio de 2015.

3º.-La demandante presenta:

Dolor neuropático secundario a cirugía de HD L5-S1 en 2003 de larga evolución. Se implantó neuroestimulador epidural medular en Marzo de 2014. Reciente fallo del estimulador por lo que documenta citas para preoperatorio (AG/Rxtórax/anestesia) para recambio de neuroestimulador. Reacción depresiva prolongada. Intervenida de cataratas en 2012 de posible origen corticoideo, AV cc 0,8 AO. Hipotiroidismo subclínico a control periódico y a tratamiento con 1 cp de Eutirox diario. Hipoacusia de transmisión OD, estapedectomía en 2008 y timpanoplastia en 2010. Lumbalgia crónica.

4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 21 de abril de 2015.

5º.-La base reguladora de prestaciones es de 1.352,74 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 21 de abril de 2015.

6º.-A 8 de marzo de 2016 acredita 6.285 días en alta en el sistema (RG) todos ellos en la Asociación Albéniz, comprendidos entre 27 de enero de 1998 y 8 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda, declaro a doña Noelia afectada de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de educadora social, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.352,74 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, en nº de 14 pagas/año y con efectos iniciales en el orden económico de 21 de abril de 2015.

Se condena al INSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, en los términos ya referidos.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de mayo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Educadora Social derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos del 21 de abril de 2015, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.352,74 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la demandante, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora codemandada, se interesa que no estando la demandante incapacitada de forma permanente para su profesión habitual, sea desestimada la demanda rectora de las actuaciones.

Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que procede a analizar en primer lugar el motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante y que está encaminado a la revisión del relato de hechos probados, para que así el mismo quede definitivamente configurado previamente al examen de los motivos de censura jurídica formulados en uno y otro recurso.

En dicho recurso en el motivo de suplicación que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la representación recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica de la demandante, pretendiendo su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso.

En relación con tal pretensión articulada resulta preciso poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14 de julio de 1995 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de 3 de mayo de 2001 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la revisión que en el motivo se persigue, y que la parte recurrente apoya señalando los informes médicos de los folios 67-68, 66 y 60 y 61 de los autos, ha de ser rechazada por las siguientes consideraciones: a) ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia reflejado el recambio habido el 13 de noviembre de 2015 del neuroestimulador epidural medular que se le había implantado a la actora en marzo de 2014; b) el informe de Neurología del folio 66 no es concluyente en los términos señalados por la recurrente que lo que pretende incorporar parece corresponderse con los antecedentes existentes más que tratarse de una descripción de la situación actual, siendo un dato relevante que en dicho informe del año 2016 ni tan siquiera se mencione el implante de electrodo epidural que ya se encontraba realizado desde el mes de noviembre de 2015; c) el informe de Salud Mental del folio 61 es el mismo informe que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa sobre la situación psíquica que presenta la demandante y que refleja en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, debiendo, en consecuencia, prevalecer la solución fáctica realizada por la Juzgadora de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a ella corresponde de apreciación de la prueba y que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la recurrente el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada), alegando, en síntesis, en dicho motivo que se encuentra la actora en una situación de incapacidad permanente absoluta pues su disminución de la capacidad funcional le incapacita para cualquier actividad laboral.

Se trata en realidad de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS de 20 de junio de 1994, vigente a la fecha del hecho causante de la prestación litigiosa, por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto la demandante presenta un cuadro con dolor neuropático secundario a cirugía de hernia discal L5-S1 en 2003 de larga evolución, habiéndosele implantado un neuroestimulador epidural medular en marzo de 2014, con recambio efectuado, por fallo, en noviembre de 2015, presentando también una reacción depresiva prolongada, cataratas de posible origen corticoideo intervenidas en 2012 con una agudeza visual con corrección en ambos ojos de 0,8, un hipotiroidismo subclínico a control periódico y a tratamiento, hipoacusia de transmisión en oído derecho, y una lumbalgia crónica. Pues bien en relación con dicho cuadro figuran constatados en el relato fáctico de la sentencia impugnada los siguientes datos a tener en cuenta en relación con la situación funcional de la recurrente: que psicopatológicamente presenta ánimo bajo, déficit atencional, apatía, cansancio, ansiedad y tendencia al sueño, no constando clínica psicótica, ideación autolítica, inhibición psicomotriz ni alteraciones sensoperceptivas, siendo su patología de evolución crónica y refractaria a los tratamientos o pautas farmacológicas ensayadas sin resolución del cuadro en el que ha influido negativamente la dolencia física; que fue intervenida de hernia discal L5-S1 en 2003 con reintervención en 2010 por fibrosis peridural S1 derecha con (EMG de 2010) radiculopatía crónica leve-moderada en L5 bilateral; que la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI constata que tiene la actora una dinámica vertebral aceptable con DDS 10 cm, ROTs presentes, maniobras de irritación radicular negativas, fuerza proximal y distal 4/5, deambulación autónoma no claudicante, marcha de talones/puntas posible; que no constan déficits funcionales relevantes derivados del diagnóstico de fibromialgia con el que cuenta entre sus antecedentes, ni tampoco afectación del nivel conversacional por la hipoacusia de transmisión que padece. Y lo que resulta de tales presupuestos es que la situación patológica que afecta a la actora si bien es incompatible con los requerimientos propios de la profesión de educadora social que tiene la misma, tal y como así se consideró por la Juzgadora de instancia, no permite apreciar que la venga a hacer tributaria del superior grado de invalidez por ella pretendido. Y es que es de tener en cuenta que las dolencias físicas lumbares que le afectan, y que son las que efectivamente ocasionan un menoscabo funcional, suponen la concurrencia de una discapacidad para la actividad laboral rentable a expensas de la realización de esfuerzos y sobrecargas, pero que no le impiden a la actora el desempeño de trabajos exentos de esfuerzos físicos y sedentarios. A ello cabe añadir que tampoco sus padecimientos psíquicos, dadas las repercusiones funcionales que le acompañan le generan una inhabilidad total para el desempeño de todo cometido laboral, pues si bien le ocasionan inhabilidad para el desempeño de los cometidos que precisen de grandes dosis y requerimientos de relaciones y habilidades interpersonales y sociales, y los cuales sí que son inherentes al desempeño de su profesión habitual como educadora social (vista la descripción de sus labores que se efectúa en el ordinal primero del relato de hechos probados), sin embargo, y al no estar constatado que presente la demandante trastornos perceptivos, ni déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni que tenga comprometidas sus facultades volitivas, no cabe entonces apreciar que dicho cuadro psíquico tenga la entidad precisa como para venir a incapacitar a la actora por completo para el desempeño todo tipo de trabajo, lo que conlleva la desestimación del motivo y del recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO.-Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el mismo se formula un único motivo al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada.

La entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, sostiene que con el cuadro de dolencias que se recoge en la sentencia, la actora no está incursa en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la misma, alegando que en todo caso la dolencia psíquica es una dolencia previa a la afiliación quedando por lo tanto fuera del ámbito protector. Siendo este el planteamiento de la Entidad Gestora recurrente, sus alegaciones no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia, pues a la vista de lo razonado en el fundamento anterior de la presente resolución, y como en él se indica, se ha de partir de que la situación descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida viene a producir a la actora menoscabos definitivos que vienen a resultar del todo incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de los cometidos de su profesión habitual de educadora social que precisa de requerimientos que resultan ser incompatibles con su estado de salud, a lo que ha de añadirse que no obstante las alegaciones que se efectúan, no puede considerarse, partiendo del incombatido relato fáctico, que la dolencia psíquica se trate efectivamente de una dolencia que ya presentaba la actora con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social y con las mismas manifestaciones clínicas desde entonces (ni el hecho probado tercero ni la fundamentación jurídica de la sentencia permite partir de tal presupuesto fáctico pues lo que aparece reflejado en el mismo es que en el año 1984, con 14 años fue atendida en CSM Infantil por trastorno de adaptación, estando en la actualidad diagnosticada de reacción depresiva prolongada), lo que viene a determinar, sin necesidad de mayores argumentaciones, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurrente.

Lo expuesto determina la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por una y otra parte litigantes, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Noelia y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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