Sentencia SOCIAL Nº 1680/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1680/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1502/2017 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1680/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101249

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3081

Núm. Roj: STSJ CLM 3081/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01680/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000944
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001502 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Santiaga
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1680/18
En el Recurso de Suplicación número 1502/17, interpuesto por la representación legal de Santiaga
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 29 de mayo
de 2017 , en los autos número 316/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Dª. Santiaga contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente, declarando a aquélla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a una prestación del 55% de una base reguladora de 328'11 euros con efectos económicos del 1 de marzo de 2.016'.

En fecha 12 de junio de 2017 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'DISPONGO: Aclarar la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 , dictada en autos, en el único sentido de hacer constar el derecho de prestación por enfermedad común es del 75% de la base reguladora, por lo que el fallo queda del siguiente tenor literal: 'FALLO Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Dª. Santiaga contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente, declarando a aquélla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a una prestación del 75% de una base reguladora de 328'11 euros con efectos económicos del 1 de marzo de 2.016'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - La actora Santiaga , nacida el día NUM000 -1959, ejerce su profesión habitual como limpiadora para la mercantil 'Proyecciones Cinemetográficas' y está incluida en el régimen general de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 .



SEGUNDO. - El INSS en resolución de 2-3-16 denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no hallarse afecta de lesiones invalidantes que disminuyan de forma suficiente su capacidad laboral.



TERCERO. - Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-3-16 visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, refiere como cuadro clínico residual: discopatía degenerativa desde L2 a S1. Estenosis canal lumbar en tto u dolor, ofrecida IQ que rechaza de momento 9.2015: EMG de MMII: dentro de la normalidad. Como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia crónica con brotes en relación a discopatía degenerativa desde L2 a S1. Estenosis canal lumbar.

9.2015: EMG de MMII: dentro de la normalidad. Funcionalmente: patrón marcha conservado, leve contractura local, Shober 4/5. No déficit motor relevante.



CUARTO. - Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO. - La trabajadora fue despedida el día 8-3-16 por no incorporarse a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica, reconociendo la mercantil empleadora la improcedencia del despido en acta de conciliación de 5-4-16 ante el SMAC.



SEXTO. - Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común, asciende a 328,11 euros'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 29-5-2017 , aclarada mediante Auto de 12-6-2017, recaída en los autos 316/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Santiaga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos de recuso que, acogido el primero de ellos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en, genéricamente mencionado, el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados en la Sentencia que combate, lo que se propone por la parte recurrente es añadir un nuevo hecho, signado como Tercero Bis en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'Los informes de la Unidad del Dolor del Hospital General establecen: 14-12-2015: paciente con compromiso crónico de columna, no recomendamos carga sobe la columna, ni posturas prolongadas en bipedestación ni sedestación.

6-3-2015: ausencia de mejoría con los tratamientos pautados, dolor sin cambios de características mecánicas y que limita la bipedestación prolongada y la sedestación prolongada. 01-04-2016: La sintomatología empeora con el mínimo esfuerzo, incluso con la sedestación prolongada, lo que afecta a la realización de sus tareas de la vida diaria, precisando ayuda incluso para calzarse. La paciente presenta patología crónica degenerativa de la columna lumbar, de muy difícil control del dolor, con afectación importante en la realización de sus actividades de la vida diaria, por, lo que se le recomienda no levantar ni arrastrar objetos pesados, no realizar esfuerzos físicos, tampoco realizar movimientos repetitivos del raquis lumbar ni permanecer de pie tiempo prolongado. El Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Ciudad Real en informe de fecha 3-10-2016 establece dolor lumbar intratable'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la representación de la recurrente, determinados folios de los autos, en concreto, los 97 a 100, que consisten en fotocopias no adveradas, ni ratificadas en el acto de juicio oral, de cuatro distintos informes de 'Consulta sucesiva' de la Unidad del Dolor de Hospital General de Ciudad Real del SECAM, de fechas 25-6-2015, 27-10-2015, 6-3-2015 y de 1-4-2016. Al respecto, como respuesta a este primer motivo del recurso, cabe señalar lo siguiente: a) De una parte, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/ o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido y al margen de lo anterior, debe también de señalarse que dicha documentación ha sido tomada en consideración y valorada razonadamente por la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función que le viene privativamente atribuida por el artículo 97,2 LRJS , sin duda más objetiva, tal y como se desprende del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, por lo que no cabe pretender sustituir al órgano judicial en tal función, por la interpretación interesada propia de parte, sin que se advierta equivocación de la misma en dicha valoración.

Por todo lo anterior, procede que se deba de desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe de dilucidar si la recurrente se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total, cualificada por la edad, para su trabajo habitual, como le ha reconocido la Sentencia de instancia, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como se postula en el recurso, lo siguiente: Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, según cabe entender, en el descrito en el hecho probado tercero, transcrito en los antecedentes de esta resolución judicial, más lo añadidos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico pese a su ubicación. Y, añadido a ello, la incidencia funcional de las mismas, que le dificultan para actividades de cargas pesos y para movimientos continuados de raquis, y la que le pueda ocasionar dolor, en tratamiento, con ciertas dificultades a la deambulación o sedestación.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- Pues ben, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, teniendo la recurrente determinados padecimientos crónicos, que son los que han dado lugar a que se estime su situación de incapacidad para el que era su trabajo habitual de Limpiadora (hecho probado primero), y atendiendo a que la protección invalidante de nuestros Sistema de aseguramiento social es de índole teórica y profesional, si cabe considerar que preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en los términos de normalidad jurisprudencialmente descritos, de actividades retribuidas, por cuenta propia o ajena, en los que no se exija especial compromiso del raquis, ni esfuerzos físicos relevantes o deambulación constante. Por lo que, sin perjuicio de que deba de proseguir con los tratamientos pertinentes, y que en momentos puntuales pueda sufrir periodos de mayor afectación de sus dolencias, que ameriten un especial cuidado temporal, o de que deviniera una evolución regresiva, o aparición de nuevas secuelas, debe de confirmarse la decisión de instancia, tras la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Santiaga contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 29-5-2017 , aclarada mediante Auto de 12-6-2017, recaída en los autos 316/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1502 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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