Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1680/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1680/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102503
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4164
Núm. Roj: STSJ PV 4164/2018
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita, en materia propia de determinación de contingencia, que la IT que debuta el 17-5-17 (aparentemente hasta el 30-5-17), lo sea por accidente de trabajo, al entender que la caída y sus secuelas se producen cuando se encuentra en una cafetería durante la pauta de descanso en su trabajo y sufre un esguince-torcedura de muñeca.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1609/2018
NIG PV 01.02.4-18/000410
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000410
SENTENCIA Nº: 1680/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18/9/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15-5-18 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por Ofelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 y INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -
IFAS- .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Ofelia , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando sus servicios por cuenta y orden de INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-.
Que el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2.
SEGUNDO.- Que la demandante inició un proceso de IT con fecha 17/05/2017 con el diagnóstico de esguince torcedura de muñeca causado como consecuencia de una caída producida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.
TERCERO.- Que la demandante fue dada de alta el 30/05/2017.
CUARTO.- Que la demandante acude a trabajar diariamente a Bilbao procedente de su domicilio sito en Vitoria-Gasteiz.
QUINTO.- Que por Resolución del INSS de fecha 22/01/2018 se declaró que el proceso de IT deriva de accidente no laboral.
SEXTO.- Que a la demandante se le aplica el Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos; consideración que tiene el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-. En dicho convenio colectivo, en su artículo 14.2 denominado trabajo efectivo, se dice lo siguiente: 'Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentarias, desplazamientos y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad y salud o de la propia organización del trabajo'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Ofelia contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora desde el 17/05/2017 hasta el 30/05/2017, deriva de accidente de trabajo, con cargo a MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, a la que se condena a su pago y a TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL - IFAS-, a estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita, en materia propia de determinación de contingencia, que la IT que debuta el 17-5-17 (aparentemente hasta el 30-5-17), lo sea por accidente de trabajo, al entender que la caída y sus secuelas se producen cuando se encuentra en una cafetería durante la pauta de descanso en su trabajo y sufre un esguince-torcedura de muñeca.
Y es que el juzgador de instancia, al considerar, aplicando nuestra doctrina imperante a partir de la sentencia de 27-9-16, recurso 1613/16 , que reproduce parcialmente, afirmando que aun no dándose la exigencia de la presunción del párrafo 3 del art. 156 (anterior 115) de la LGSS , sí se cumple, al menos, la exigencia de 'con ocasión del trabajo', en alusión argumentativa que posteriormente abordaremos sobre la conexión 'con ocasión del trabajo', superando eventuales pronunciamientos anteriores y contradictorios, concluye con la aplicación de la laboralidad para la consideración de contingencia profesional de accidente de trabajo, a pesar de que, aun siendo momento de descanso computable como tiempo de trabajo, no se corresponde al lugar específico del puesto de trabajo.
Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad colaboradora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad colaboradora recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 156 en sus apartados 1, 2.a) y 3 de la LGSS , peticionando en estrictos términos jurídicos la aplicabilidad, no ya solo de la presunción del párrafo 3, sino también la conexión del párrafo 1 de dicho art. 156 para con la lesión sobrevenida del trabajador demandante, invocando en mención específica, que el motivo principal del desplazamiento al exterior del centro de trabajo, a la cafetería durante la pausa, lo fuese por razones totalmente ajenas a la actividad laboral, aunque lo fuese en tiempo de descanso (las razones para acudir a la cafetería no constan en el relato fáctico), concluyendo que dicho desplazamiento está fuera de las dependencias del centro y en una actividad ajena, admitiendo el conocimiento y aplicación de nuestra sentencia de 27-9-16, recurso 1613/16 que supera la de 6-10-15, recurso 1525/15 (y también la de 29-10-13, recurso 1781/13), insistiendo en la búqueda de la finalidad y circunstancias del siniestro habido en el desplazamiento durante esa jornada, denunciando una extensión que considera desorbitada del concepto profesional de accidente de trabajo para actividades mas o menos privadas, libres, particulares y de consideración propia del trabajador, citando la sentencia del TS de 23-6-15, recurso 944/14 , abordaremos tal postulado argumentativo, con aplicación de nuestras premisas generales respecto de la contingencia profesional, ateniéndonos al plenillo no jurisdiccional evacuado el 20-9-16, que fue considerado mayoritariamente en la resolución por todos citada de 27-9-16, recurso 1613/16, a la que habremos de estar por razones de seguridad y justicia en tanto en cuanto no conozcamos cualquier cambio doctrinal, jurisprudencial o específico.
En el mismo sentido, recursos 523 y 1114/18.
Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' ( art.
115.1, hoy 156.1 de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89 , Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador.
En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluída en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relacion con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriéndo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00 , 23-11-99 , 2 y 16-02-99 , 15-02-98 , 19-03-97 , 01-10-96 , 24-09- 96 , 26-03-96 , 09-05 , 28-02 y 17-01-95 , y 16 y 28-06-94 ; Rec. nº 2454/99 , 1573/99 , 1292/99 , 262/99 , 3145/98 , 2697/98 , 1174/98 , 1688/96 , 2742/95 , 2026/96 , 1104/95 , 2071/94 , 1684/94 , 1405/94 , 2106/93 y 2641/93 , respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148 ), 07-03-87 (Ara. 1350 ), y 22-09-86 (Ara. 5025 ), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846 ), 15-02-96 (Ara.
1022 ), 18-10-96 (Ara. 7774 ), 27-02-97 (Ara. 1605 ), 18-06-97 (Ara.4762 ), 11-12-97 (Ara. 9475 ), 23-01-98 (Ara. 1008 ), 04-05-98 (Ara.4091 ), 18-03-99 (Ara.3006 ), 12 y 23-07- 99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
Así en el supuesto de autos, atendiendo a nuestros antecedentes judiciales respecto de la pretensión de contingencia profesional de accidente de trabajo que deba calificar el proceso de la IT peticionado por el trabajador, debemos dar por reproducidos los argumentos que explayamos en la citada sentencia de 27-9-16, recurso 1613/16 , por cuanto se hizo en pleno no jurisdiccional, que sigue vigente.
Nuestra conclusión es que si que se ha de considerar que no concurren los elementos necesarios para que opere tal presunción, pero si que debe reputarse que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, criterio que se fija una vez reexaminadas las diversas resoluciones previas de este Tribunal y Sala y que en algunos extremos son contradictorias entre sí. El que seguidamente se expone, se pretende mantener con vocación de futuro, a salvo rectificación vía recurso, cambio normativo o nueva reconsideración del tema con explicación de las razones que a ello llevasen.
1.- En primer lugar, explicamos porqué la mayoría de esta Sala entiende que no cabe aplicar la presunción de laboralidad.
Consideramos concurrente el factor temporal, pero no el geográfico previstos en la norma. A estos efectos, recordar que el mencionado apartado tercero del actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo artículo 115, número 3) impone que han de confluir ambos factores simultáneamente para que opere la presunción. Por tanto, sólo concurriendo uno de ellos, no cabe considerar tal punto 3.
1.1.- En cuanto al elemento temporal necesario para la operatividad de la presunción legal 'iuris tantum'.
Por lo que hace a los trabajadores por cuenta ajena, la posibilidad de tal equiparación está expresamente prevista en el artículo 34, número 4 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y la misma cabe sea realizada vía convenio colectivo vía contrato de trabajo. Además, se ha de añadir que tal descanso no se considera que sea supuesto en el que el contrato de trabajo esté suspendido (artículo 45 de tal Ley).
En el ámbito de la jurisprudencia, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha considerado que cuando el accidente acaece durante la pausa para comer del trabajador en obra de construcción, aún y no regularse convencionalmente tal tiempo como equiparable al tiempo de trabajo, si que es un caso en el que concurre tal presupuesto temporal ( sentencia de 9 de mayo de 2006, recurso 2932/2004 ) y ha llegado a tal conclusión también en el caso en que el suceso acontece cuando el camionero está tomando un café en el camino de trabajo, durante el tiempo reglamentariamente fijado como de descanso entre periodos de conducción ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009 ). E incluso en los episodios patológicos producidos en tripulantes de buques en el mar, ha considerado la laboralidad del evento aunque el evento generador de la patología se produjese en un tiempo en el que no se estuviese trabajando, dada la disponibilidad horaria impuesta en estos casos (por todas, sentencia de 6-7-15, recurso 2990/2013 y 4-2-15, recurso 197/14 ).
De hecho, aunque no entra al fondo por no apreciar contradicción, en sentido favorable a la operatividad de la presunción, dicha Sala Cuarta convalida una sentencia que aprecia concurrente el factor temporal cuando la equiparación del descanso al tiempo de trabajo opera por razón de que así lo dispone el convenio colectivo aplicable o el contrato laboral del accidentado ( sentencia de 14 de noviembre de 2006, recurso 853/2005 ). En efecto, aunque no aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, advierte que la primera no se discute que sea tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador estaba consumiendo cuando tuvo un episodio patológico en un bar cuando tomaba una cerveza y en la segunda, no se atribuye la condición de accidente de trabajo precisamente porque no hay contrato o convenio colectivo que fije la equiparación de tal descanso al trabajo, en un supuesto en el que también el episodio patológico se produce en ese descanso. Abunda, además, en que sin duda en la sentencia recurrida no se discutía la laboralidad de la relación seguramente porque el convenio colectivo aplicable fijaba tal equiparación.
Por tanto, la posición de la jurisprudencia social entendemos que es favorable a que la equiparación a tiempo de trabajo opera también esta materia.
Y esta propia Sala y Tribunal ha considerado accidente de trabajo el caso de la trabajadora que vuelve de consulta médica fijada en horario de trabajo y sufre una caída, sin que el hecho de no estar trabajando rompa el nexo temporal que impone la presunción ( sentencia de 15 de septiembre de 2015, recurso 1381/2015 ).
En el mismo sentido recursos 523 y 114/18.
Consecuentemente con lo dicho, reconsiderando eventuales pronunciamientos anteriores y contradictorios de este mismo Tribunal y que se citan en el fundamento de derecho, entendemos que si que opera tal elemento temporal.
1.2.- Empero, no llegamos a similar conclusión en cuanto al requisito geográfico que determina la operatividad de la presunción.
La caída de la Sra. Ofelia acontece en la cafetería, durante la pausa de descanso.
Ciertamente la norma a interpretar no utiliza la expresión 'centro de trabajo', sino 'lugar de trabajo' y no conocemos precepto legal que imponga esa equiparación, aunque es cierto que 'de facto' #la misma ha sido la interpretación al uso. Nos remitimos a la jurisprudencia ya citada y en concreto a la relativa a eventos que han ocurrido en buques o en otros centros de trabajo móviles y fuera de la jornada laboral en sentido estricto.
A ello se opondría aquella sentencia del Tribunal Supremo asume la aplicación de la presunción en otro caso en el que el suceso se produce en otro descanso durante el trabajo y fuera de lo que es el lugar del trabajo (el caso del camionero que se indispone en una cafetería al hacer la pausa impuesta por la normativa de tráfico de vehículos de motor). Es la sentencia de 19 de julio de 2010 ya citada. Pero entendemos que tal caso presenta especiales contornos, dado que el trabajo en aquel caso era el propio transporte -como acontece en los eventos producidos en buques- y debe considerarse así mismo que el mismo se produce en un camión. Precisamente ello hace ver la singularidad de aquel caso concreto, el cuál presenta singularidades que no permiten aplicar su criterio a la generalidad y en concreto, no cabe predicar una equiparación al caso que examinamos.
2.-Ya hemos dicho que si que consideramos que la calificación profesional viene determinada porque el hecho que genera la patología se produce con ocasión del trabajo.
La sentencia de tal Sala de fecha 23 de junio de 2015 (recurso 944/2014 ) es buen ejemplo de que cabe considerar la contingencia profesional, aún y no operar la presunción del número 3 del precepto sustantivo de referencia, por aplicación directa del número 1 del mismo. En tal sentencia se explica la sistemática de la diversa regulación contenida en el antiguo artículo 115, siendo traspolación del mismo el actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social .
En cuanto, a su punto 1, que es en el que ahora nos centramos, la misma jurisprudencia ha calificado de 'apodíptica' la conclusión de que debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante. En tal sentido, se recopilan tales criterios en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (recurso 363/2016 ).
Abundando en lo anterior, la ya citada sentencia de 23 de junio de 2015 de dicha Sala Cuarta equipara la causalidad estricta con la expresión 'por consecuencia' que utiliza la norma y la mas amplia o abierta concausalidad con la de 'con ocasión' también utilizada en la Ley. Además, matiza esta última expresión, indicando que mas que a una causa propiamente dicha, evoca a la concurrencia de una condición 'sine qua non' por la que se produce el accidente. De ahí enlaza con la llamada teoría de la 'ocasionalidad relevante', caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.
Y es que debe ser considerada también una exégesis normativa ( artículo 3, punto 1 del Código Civil ) adecuada a la realidad social, tal y como efectivamente postula la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2006 precisamente en esta materia. En tal sentido, la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, mas o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo.
TERCERO.- Por todo lo manifestado procede confirmar la resolución judicial de instancia, al atenerse al criterio del pleno no jurisdiccional de esta Sala, que no tiene noticia de que haya sido revocado por la correspondiente resolución del TS en el pendiente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que advierte la entidad colaboradora recurrente, y que deberá ver desestimado íntegramente su Recurso de Suplicación en su única motivación jurídica, por lo que deberá hacer frente a la pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, además de la condena en costas al existir impugnación, según lo establecido en el art.
235.1 de la LRJS .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia dictada en fecha 15-5-18 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos 110/18 seguidos a instancia de Ofelia frente a IFAS, INSS, TGSS Y MUTUALIA, confirmando la resolución recurrida.Se condena en costas a la entidad colaboradora recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la Letrada impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1609-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1609-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
