Última revisión
17/04/2003
Sentencia Social Nº 1681/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1681/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101528
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3261
Encabezamiento
5
Recurso nº 224/2003
Recurso contra Sentencia núm. 224/2003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1681/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 224/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 349/2002, seguidos sobre invalidez total, a instancia de Dª Mercedes , representado por el letrado D. José Pérez Saez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 Septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro no haber lugar a efectuar la declaracion interesada por la parte actora y absuelve a la demandada de la pretension de condena contra ellas dirigida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora, Mercedes, con DNI nº NUM000 , y nacida el 23 de spetiembre de 1952 se encuentra afiliada en el Regimen Especial de la Seguridad Social de Empleadas de hogar. SEGUNDO.- Que la actora inició situacion de incapacidad el 31 de julio de 2001, tramitandose expediente de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitiendose en fecha 19 de diciembre de 2001, informe medico de sintesis por el medico evaluador, y tras el informe propuesta del Equipo de Valoracion de Incapacides, de fecha 2 de enero de 2002, recayó resolucion del Director provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 15 de enero de 2002, denegatoria , al considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constituivas de una incapacidad permanente , según lo establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. TERCERO.- Contra dicha resolucion, interpuso la parte actora reclamacion administrativa previa, que fue igualmente desestimada por resolucion con echa de registro de salida de 20 de febrero de 2002. CUARTO.- Que la parte actora presenta: antecedentes: desde 1993 esporádicos tratamientos en la Unidad Salud Mental por distimia. Lumbalgia secundadira a H.D. L4L5 y espondiloartrosis. Distimia ansioso-depresiva. Actualmente casi asintomatica y con tratamiento de mantenimiento. en 1991 y raiz de una posible ACV que no dejó secuelas neurologicas aparentes , excepto una cefalea cronica persistente que fue diagnosticada y tratada desde 1996 como neuralgia de trigemino con excelente resultado. A la exploracion del medico evaluador presento. Lumbar: la movilidad es completa y no se aprecia ningun signo de radiculopatia lumbo sacra (ROT, Lassegue, Bragard, Puntillas y talones normales). RNM: Lumbar 26-10-2000: hernia discal L4-L5 de amplia base de implantacion psoterior-central . RX : 27-7-01: C. Lumbar: minimos cambios espondilosicos, osteofitos a nivel L3-L4. Resto normal. Afecciones psíquicas: Distimia ansioso-depresivo muy leve en la actualidad. QUINTO.- Que la base reguladora mensual a tomar en cuenta asciende a la cantidad de 239,79 euros al mes. SEXTO.- Consta agotada la via administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuestas en solicitud de que se le declare a la actora en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se formula el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado 4º de la Sentencia para que se adicione al mismo que" Con posterioridad a la emisión del Informe Medico de Síntesis, el 24-01-02 se le practica a la demandante nueva resonancia magnetica lumbar con el siguiente resultado: "...rectificación de la lordosis lumbar fisiologica, con una tendencia a la inversión de la curva, apreciandose una perdida de altura y de señal de los discos comprendidos entre L2 y L5 secundaria a deshidratacion. Como hallazgo mas significativo llama la atención la presencia de una herniacion centrolateral derecha del disco L4-L5 que impronta sobre la cara anterior del saco dural aunque no llega a obliterar el receso graso lateral ni a introducirse en el foramen neural. Abombamiento difuso de los discos L2-L3 y L3-L4 con escasa repercusión sobre el canal. Cambios espondilósicos con pequeñas formaciones osteofitarias marginales predominantemente anteriores entre los soma L3 y L4...". tras la pericial practicada en el acto del juicio, se desprende que el estudio comparativo de las dos RM practicadas a la demandante, vienen a ratificar las patologías que presenta la actora y su evolucion, estando mas acusadas, confirmando que se trata de una patología degenerativa y cronica y que la actividad laboral desarollada por la actora empleada de hogar , no es la mas recomendable para la patologia padecida dados los movimientos, cargas, etc, que debera realizar".
Pretensión que la recurrente basa en la documental obrante al folio 68 de autos y en la pericial del Dr. Martinez practicada en el acto del juicio (folios 24 y 25) pero que no puede prosperar pues el juez a quo se atiene en un todo al IMS de 19-12-01 (folios 81 y sig.) y en tal supuesto es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen medico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relacion con el artículo 632 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio factico del Juez "a quo", mas objetivo e imparcial y al que incumbe la mision de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Tribunal Supremo unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24-12-96, etc...)
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación, el derecho aplicado en la Sentencia por entender infringidos los artículo 136-1º párrafo 3º y 137-2º parrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que se citan, pues se argumenta que la actora dado su cuadro clinico es acreedora del grado de incapacidad permanente que solicita debiendo por ello ser revocada la Sentencia que se impugna en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar. Es reiterada doctrina jurisprudencial, según Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 abril 1990 (R.J. 1990,3442) la de que , a los efectos de la declaración de una Invalidez Permanente como Total , debe partirse de las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, asimismo ha de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el nucleo de la concreta profesión, y por ultimo, la actitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma y sin que el desempeño de estas generen riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio.
Y si en la Sentencia se constata como hechos probados de los que hay que partir necesariamente al fracasar la revisión al efecto instada que la actora se encuentra afiliada al RE de la Seguridad Social de Empleadas de Hogar (hecho 1º y que según el hecho 4º la parte actora presenta: antecedentes: desde 1993 esporádicos tratamientos en la Unidad Salud Mental por distimia. Lumbalgia secundaria a H.D. L4 - L5 y espondiloartrosis. Distimia ansioso-depresiva. Actualmente casi asintomática y con tratamiento de mantenimiento. en 1991 y raiz de una posible ACV que no dejó secuelas neurológicas aparentes, excepto una cefalea crónica persistente que fue diagnosticada y tratada desde 1996 como neuralgia de trigémino con excelente resultado. A la exploración del medico evaluador presento. Lumbar: la movilidad es completa y no se aprecia ningun signo de radiculopatia lumbo sacra (ROT, Lassegue, Bragard, Puntillas y talones normales). RNM: Lumbar 26-10-2000: hernia discal L4-L5 de amplia base de implantación posterior-central . RX : 27-7-01: C. Lumbar: mínimos cambios espondilosicos , osteofitos a nivel L3-L4. Resto normal. Afecciones psíquicas: Distimia ansioso-depresivo muy leve en la actualidad.
Hemos de concluir que no es contraria a Derecho la sentencia recurrida pues no apreciándose las limitaciones incapacitantes susceptible de determinación objetiva según el médico evaluador no le inhabilitan por completo su realización sin perjuicio de bajas laborales en fase de agudización . valoración no desvirtuada de contrario que conlleva confirmar la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Mercedes contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 19 Septiembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
