Sentencia Social Nº 1681/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1681/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2013 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 1681/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101640


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Octubre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada en los autos de juicio nº 581/2012 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D. Justo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, Don Justo , nacido el NUM000 -1.956, afiliado en el Régimen General de la S.S. con núm. de afiliación NUM001 que ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena prestando servicios como peón agrícola, le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 11-03-2.009 una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.- Instada en fecha 5-07-2.012 la revisión de grado a instancia de la parte, en fecha 25-07-2.012 se elabora dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre la base del informe médico de síntesis, en el que se determina el cuadro residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Lesiones anteriores: Artrosis primaria axial y periférica moderada. Trastorno depresivo mayor (fallecimiento de único hijo en accidente de tráfico).

- Lesiones actuales: Artrosis primaria axial y periférica; trastorno depresivo mayor. Incontinencia urinaria tras RTU.

TERCERO.- El EVI analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, propone a la Dirección Provincial del INSS la no modificación del grado de incapacidad actual al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.

CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida 2-08-2.012, visto el dictamen propuesto por el EVI, resuelve no modificar el grado de incapacidad actual al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo, continuando con el derecho al percibo de la pensión que percibe actualmente.

QUINTO.- El actor formuló la correspondiente reclamación previa en fecha 24-08-2.012 que fue desestimada por Resolución expresa de fecha 31- 08-2.012 al considerar que las alegaciones vertidas no modifican los fundamentos legales y/o las causas médicas en que se basó aquella.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad del actor, según consta en el expediente administrativo es de 547,81 euros/mes.

SEPTIMO.- En fecha 12-06-2.012 se elabora informe por el Servicio Canario de Salud, en concreto por la Unidad de Salud Mental de Bañaderos, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico:

' Paciente que se atiende en esta unidad desde el año 2.003 hasta la fecha actual en que mantiene seguimiento psicoterapéutico y tratamiento psicofármaco lógico controlado. Padece un trastorno depresivo caracterizado por tristeza, apatía, inhibición psicomotriz, desesperanza, ideas suicidas persistentes y anhedonia.

Inicialmente se considero como un factor precipitante la muerte de un hijo pero evolutivamente el cuadro clínico adquirió consistencia de depresión mayor con síntomas melancólicos. Escasas relaciones interpersonales, dificultad para iniciar las actividades del día, alteraciones en el patrón de sueño y en el apetito.

Padece un trastorno crónico, de larga evolución y difícilmente pueda asumir la dinámica de actividad de cualquier tipo de empleo.

En cuanto al tratamiento actual: vnlafaxiana R150 mg, Rivotril 2 mg; nuerontin 600 mg; Depraz y Zolpiden 10 mg .

OCTAVO.- El actor, según informe médico forense de fecha 30-01-2.013 a está afecto de las siguientes patologías:

Tabaquismo.

Diabetes Mellitas.

Dislipemia.

Hiperplasia benigna de próstata.

Artrosis, espondiloartrosis.

Trastorno depresivo Mayor.

NOVENO.- Desde el punto de vista físico el actor no precisa de ayuda de terceras personas ni de elementos ortopédicos para desplazarse, pero padece un dolor crónico que requiere de tratamiento continuo. La patología que padece le dificulta el permanecer mucho tiempo de pie o realizar marchas prolongadas, así como saltar, acuclillarse o ponerse de puntillas.

Sin embargo, psíquicamente existe un deterioro manifiesto de su capacidad mental, bien por la medicación pautada o por la cronificación de su trastorno depresivo que le impide desarrollar cualquier laboral con normalidad.

DÉCIMO.- En definitiva, el actor padece una artrosis generalizada severa que le incapacita para llevar a cabo trabajos que requieran de un gran esfuerzo físico, que lleve el agotamiento o supongan una bidepestación/sedestación prolongada.

El actor está incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo, activo o sedentario, que suponga estrés psicológico. Esta situación es reversible, es decir, es posible aunque no probable, que exista mejoría del estado actual que le permita recuperar la capacidad para realizar las actividades para las que actualmente está limitado.

UNDECIMO.- La actividad profesional de la actora es la de peón agrícola.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda de prestaciones interpuesta por DON Justo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo anular la resolución impugnada de fecha 2-08-2.012, declarando al actor en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal declaración y con efectos a fecha en la que se emitió el dictamen propuesta (25-07-2.012), condenando a la parte demandada al pago de la prestación correspondiente, siendo la base reguladora de 547,81 euros/mes y el porcentaje de la prestación del 100% de la base reguladora, así como a estar y pasar por tales declaraciones.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita:

- la modificación del hecho probado séptimo, que tendría el siguiente contenido: ' Con fecha 12-06-2.012 se elabora informe por la Unidad de Salud Mental de Bañaderos en idénticos términos al informe de la misma USM de 4-1-09';

- se suprima el segundo párrafo de los hechos noveno y décimo por suponer predeterminación del fallo.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1981 ( ED 7989 ) ha explicado que 'la valoración de la prueba pericial corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, por lo que no puede combatirse en suplicación , ya que la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado debe ser desestimado en cuanto a la primera de las peticiones, ya que de una mera lectura de los informes resulta que se trata de informes diferentes. En cuanto a la segunda petición, dado el contenido de los párrafos mencionados, es evidente que tiene razón el recurrente, debiendo tenerse por no puestos.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .

El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora, de 57 años de edad, es incompatible con todo trabajo.

Y ello porque es que , como hemos dicho en la sentencia de 14-6-11, 'conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 el artículo 137.5 de la LGSS de 1.994 (anterior art 135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario , solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica la imposibilidad de todo ello para la demandante, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.

La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo y 11 de diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97 , procede reconocer el grado de incapacidad absoluta , ya que a mayor abundamiento, al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados, ya que la actora no reúne las condiciones mínimas necesarias para adecuarse a los requerimientos del mercado laboral, ni ofrece garantías de salud para acceder a un puesto de trabajo remunerado en condiciones de normalidad, y menos aún con el diagnostico de discapacidad grave y que su historial depresivo va a pesar como una losa para que se recupere de la depresión actual. '

En este caso de la prueba practicada ha quedado acreditado con una simple lectura de las limitaciones actuales y anteriores que existe un agravamiento en la situación clínica del actor. Así, a la vista del relato fáctico modificado, tenemos que la actora no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral alguna, resultando especialmente revelador el informe de la Unidad de salud Mental de Bañaderos unido a los autos en el folio 23 de donde resulta que el trastorno depresivo del actor se ha cronificado, dada la perpetuación de los síntomas ansioso depresivos en el tiempo y la intensidad de los mismos, siendo precisamente esa cronicidad la causa de la agravación del estado del paciente. Presenta por ello un trastorno depresivo de evolución crónica con antecedentes desde el año 2003 en tratamiento con medicación consistente en antidepresivos y ansiolíticos, siendo evidente que dicha enfermedad es claramente reveladora de la imposibilidad de integrase en un círculo laboral en mínimas condiciones de dignidad.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en cuanto a la resultancia fáctica el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 28-5-13 , del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en proceso sobre PRESTACIONES, que se confirma en el resto de extremos

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 00965/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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