Sentencia SOCIAL Nº 1681/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1681/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1681/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101659

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12866

Núm. Roj: STSJ AND 12866/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160009724
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1029/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 717/2016
Recurrente: Luis María
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1681 /2017
ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 13 de marzo de 2017 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis María , representado y dirigido técnicamente por
el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de agosto 2016, don Luis María presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de administrativo-jefe de ventas, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 717/2016 , y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de septiembre de 2016, se celebró el acto del juicio el 1 de marzo de 2017.



TERCERO.- El 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis María al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se confirma la resolución de 18 de mayo de 2016 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al INSS de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Luis María nacido el NUM000 1957 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es administrativos, jefe de compras en desempleo y su base reguladora 2.229, 53 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III- El 10 de febrero de 2016, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguiente: 'discopatías múltiples lumbar sin compromiso radicular'.

Finaliza con las conclusiones de que 'actualmente no presenta repercusión funcional que implique ningún grado de incapacidad permanente, procederá corto periodos de incapacidad temporal en fases de agudización.' IV.- El 17 de mayo de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 18 de mayo de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 24 de juniode 2016.

VI.- D. Luis María presentaba en mayo de 2016 discopatías múltiples lumbar sin compromiso radicular

QUINTO.- El 16 de marzo de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que interesaba que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 16 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de octubre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que solicitaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de administrativo-jefe de ventas, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identificando en apoyo de tal modificación los documentos 4, 5 y 6 de su ramo de prueba , y defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «D. Luis María presentaba en mayo de 2016 discopatías múltiples lumbares en L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con estenosis foraminal, que impronta sobre el saco radicular y contactan con las raíces nerviosas L3 izquierda intercanal, L4 bilateral y con probable afectación de las raíces L5 bilateral. Síndrome depresivo. Acúfenos.» La modificación que se pretende no puede ser acogida porque, respecto de las lesiones lumbares, ya la propia sentencia pondera y rechaza el mismo que identifica la parte, el documento 6 (folios 65 vuelto y 93), al tomar en consideración otro de fecha más cercana a la del hecho causante, un informe de septiembre de 2015 (folio 64 vuelto). Por otro lado, la existencia de los acúfenos no pasa de ser una indicación diagnóstica, fechada en 2006, a propósito de una solicitud de consulta para el servicio de cirugía, ante la aparición de un quiste sebáceo en la espalda (folios 65 y 92). Y, por último, la reacción mixta de ansiedad y depresión, que ciertamente se documenta con el informe del servicio de psiquiatría de la Sanidad Pública, además de carecer de relevancia incapacitante, data de octubre de 2011 (folios 91).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



TERCERO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) o, subsidiariamente, b) de Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que se hallaba en la situación pretendida principal o subsidiariamente.



CUARTO.- El artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ), y 4 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).



QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse accedido a la revisión propuesta-, cabe destacar a los efectos de este recurso que se está ante un trabajador, administrativo, jefe de compras, de 58 años en la fecha del hecho causante (mayo de 2016), que padecía discopatías múltiples lumbar sin compromiso radicular La entidad gestora denegó el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad funcional para ello, decisión confirmada por la sentencia de instancia, con arreglo al siguiente razonamiento: Concretamente en este caso se trata de administrativo cuyo profesiograma por tanto no conlleva sobrecargas de raquis. En segundo lugar es cierto en junio de 2015, f.65, reverso, acude por lassegue positivo y claudicación y se practica rmn lumbar que consigna probable afectación de raíces L5. Sin embargo, tres meses después, f. 64 reverso, se consigna el 2 de septiembre como discopatía múltiple lumbar sin compromiso radicular. La fecha de efectos es nueve meses después, mayo de 2016 y se consigna por médico inspector ambas pruebas diagnósticas procediéndose a la exploración de la paciente que consigna como resultado lassegue negativo, rots conservados, marcha puntillas y talones normales, flexión a tercio inferior de las pruebas. Con ello no puede concluirse que la patología del actor le impida permanentemente su trabajo sin perjuicio de que puntualmente en fase de agudización pueda estar cubierto por periodos de incapacidad temporal.



SEXTO.- La Sala ha de mostrarse necesariamente conforme con la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, pues las alteraciones que presente en la columna lumbar, aun su extensión (aquel documento 6 las localiza desde L2 a S1), no tienen incidencia nerviosa o medular, así constatada en la exploración, todo ello en referencia a una actividad profesional en la que no están presentes los requerimientos de carga biomecánica en la dicha columna lumbar.

Por todo lo anterior, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 13 de marzo de 2017 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 102917; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 102917. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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